Sentencia Civil Nº 432/20...io de 2008

Última revisión
04/06/2008

Sentencia Civil Nº 432/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 302/2007 de 04 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 432/2008

Núm. Cendoj: 28079370122008100226

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid sobre reclamación por aseguradora a fabricante del valor del coche incendiado a su propietario en período de garantía y sobre reclamación de daños en vivienda. La Sala considera que en lo que se refiere a los daños ocasionados en la vivienda del asegurado, dado que la demanda se dirige contra el suministrador y no consta que éste conociese el defecto del producto que suministraba, tal y como exige la Disposición Adicional de la Ley 22/1994 , es por ello por lo que en este aspecto la demanda debe ser desestimada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00432/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACION 302/2007

AUTOS: 858/05

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 63 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA

PROCURADOR: D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

DEMANDADO/APELANTE: RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A.

PROCURADOR: Dª CONCEPCIÓN SÁNCHEZ-CABEZUDO GÓMEZ

PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº432

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a cuatro de junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO ORDINARIO 858/2005, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 302/2007, en los que aparece como parte demandante/apelada PREVISION SANITARIA NACIONAL-AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA representada por el procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, y como demandada/apelante RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., representada por el procurador Dª CONCEPCION SÁNCHEZ-CABEZUDO GÓMEZ, sobre reclamación de cantidad por resarcimiento de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 63 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "1-Estimo la demanda formulada por Previsión Sanitaria Nacional Agrupación Mutual Aseguradora contra Renault España Comercial S.A., condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de DIECISIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (17.129,97.- euros). 2.-La demandada abonará igualmente los intereses en la forma prevista en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. 3.-Condeno a Renault España Comercial S.A. al pago de las costas del pleito". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2008 en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- la demanda que da origen a este procedimiento indicaba, en resumen, que con fecha de 1 de agosto del año 2003 se produjo un incendio en el turismo propiedad del señor Pedro , asegurado en la actora, mientras se encontraba estacionado en las inmediaciones de la vivienda de su propiedad, produciéndose daños en la vivienda y resultando el turismo totalmente calcinado, encontrándose el automóvil en el momento del siniestro en período de garantía. Teniendo Don. Pedro concertado con la entidad actora contrato de seguro, el actor procedió a indemnizar a su asegurado y a consecuencia del siniestro referido la cantidad de 17.129,97 € , cantidad que junto con los intereses legales y costas del procedimiento reclamaba a la entidad demandada.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que no era de aplicación la ley 23/2003 de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo que entró en vigor después de la compra del vehículo, la cual se produjo en el año 2002, considerando que la actora pretendía confundir la garantía legal que se regía por la ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y la Ley de Ordenación del Comercio Minorista y que era de seis meses, con la garantía contractual que la demandada otorgaba los compradores de los vehículos por 24 meses, la cual incluía la sustitución de piezas y mano de obra, pero no la posibilidad de solicitar la sustitución del vehículo o la resolución de la compraventa, alegando la demandada que el siniestro no fue provocado por un cortocircuito en el motor, produciéndose el incendio del automóvil por causas externas al mismo.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO.- Alega la recurrente que no son aplicables al presente supuesto los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984 de Defensa de Consumidores y Usuarios, ya que la Disposición Final Primera de la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos establece que dichos preceptos no serán de aplicación por daños causados por productos defectuosos incluidos en el apartado 2 de la Ley , precepto que indica que se entiende por producto todo bien mueble aún cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad, señalando que la sentencia, pese a determinar que no se ha demostrado la culpa de la demandada ni defecto en el automóvil, condena a la demandada por el sistema de responsabilidad objetiva recogido en los artículos 25 a 28 de la ley 26/1984 , que sin embargo la ley 22/1994 declara inaplicables en su disposición final primera .

Para resolver la cuestión que queda planteada debe tenerse en cuenta, ante todo, cuál es el ámbito de aplicación de la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos, y así dicha Ley, en lo que respecta a los daños cuya Responsabilidad Civil puede ser reclamada bajo su amparo, se aplica a los daños personales y materiales que el producto defectuoso pueda ocasionar, pero con respecto a los daños materiales, establece su artículo 10. 1 que únicamente comprenderán los daños que no sean los ocasionados al propio bien defectuoso, al señalar: "El régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado. En este último caso se deducirá una franquicia de 65.000 pts.". El apartado 2 del artículo 10 establece que : "Los demás daños y perjuicios, incluidos los daños morales, podrán ser resarcidos conforme a la legislación civil general."

Por tanto, cuando se trata de reclamar la indemnización por la destrucción de un producto como consecuencia de su incorrecto funcionamiento, no será aplicable la referida Ley 22/1994 , ya que se tratará de daños que están fuera de su ámbito objetivo de aplicación. En tales supuestos cabrá aplicar la legislación civil correspondiente, por lo cual tendrá plena cabida la aplicación del régimen establecido en la Ley de Usuarios y Consumidores, sin que sea obstáculo a lo indicado el hecho de que la Disposición Final Primera de la Ley 22/1994, de Responsabilidad Civil por Daños ocasionados por Productos Defectuosos, establezca que los artículos 25 a 28 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios no serán de aplicación para los daños ocasionados por productos defectuosos comprendidos en el artículo 2 de la Ley 22/1994 , ya que si bien la Disposición Final reseñada se refiere exclusivamente al artículo 2 , que define lo que ha de entenderse por productos defectuosos, resulta obvio entender en una interpretación finalista y sistemática de la norma (artículo 3. 1 del Código Civil ) que dicha Disposición Final lo que pretende es excluir la aplicación de los referidos preceptos de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, siempre y cuando se trate de supuestos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Productos Defectuosos, y no simplemente cuando se trate de daños que provengan de productos defectuosos aunque no estén dentro del ámbito objetivo de aplicación de la ley 22/1994 , ya que de ser así, es decir si todo daño que provenga de un producto defectuoso hubiera de ser reclamado de forma taxativa con arreglo a dicha ley, aun cuando se trate de reclamar un daño que no esté comprendido dentro del ámbito de dicha ley 22/1994 , como son los daños ocasionados al propio producto defectuoso , ello supondría tanto como dejar sin cobertura legal al consumidor para reclamar por la destrucción del propio bien, aparte de que ello iría en contra del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 22/1994 , anteriormente transcrito, el cual expresamente señala que los daños distintos a aquéllos que quedan dentro de su ámbito de aplicación-y que son los definidos en el apartado 1-podrán ser reclamados con arreglo a la legislación civil correspondiente.

Aplicado lo indicado al presente supuesto, procede confirmar la sentencia en lo que se refiere a la estimación de la demanda en cuanto a la indemnización abonada por el actor a su asegurado como consecuencia del daño padecido al vehículo siniestrado que asciende a 13.900 €, ya que a tal efecto sí será aplicable lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la ley de Defensa de Usuarios y Consumidores en la redacción vigente en el momento de la adquisición del automóvil, que establecían un régimen de responsabilidad objetiva en favor del consumidor y usuario, el cual tenía derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la utilización de productos o servicios, salvo que se acreditase que dichos daños estaban ocasionados por la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que se debía responder civilmente, siendo así que a través de lo actuado, tal y como indica con acierto la sentencia recurrida, no ha quedado probado que los daños ocasionados por el incendio del vehículo propiedad del asegurado en la actora sean imputables a su culpa exclusiva o de personas por las que deba responder, ni ha quedado probado que el incendio lo provocase un tercero, tal y como resulta del documento 1 aportado con la demanda, consistente en comunicación de la comisaría de Llodio que indica que no se confeccionó informe alguno al considerar que los hechos pudieron originarse de forma fortuita (folio 12), e igualmente del documento 2 aportado por la demanda, consistente en informe del Servicio de Bomberos de Miranda de Ebro, el cual establece la imposibilidad de determinar las causas que produjeron el siniestro (folio 13), y por su parte de los informes técnicos que han sido aportados al proceso suscritos, respectivamente, por los señores Paulino (folios 30 a 37) y Jesús (folios 137 a 142), tampoco cabe deducir como probado que los hechos aconteciesen por la actuación de un tercero, ya que el informe del Sr. Rekalde indica que el motivo del incendio fue un cortocircuito (folio 32) y el Sr. Jesús , si bien indica en su informe que la responsabilidad del producto es nula y que no exstían defectos de fabricación (folio 142), sin embargo reconoce igualmente en dicho informe que el origen del incendio no se puede precisar (párrafo 1º del folio 142), lo cual corroboró en el acto de juicio al manifestar que realmente desconocía la causa del incendio (15:06 y 15:08, aproximadamente en ambos casos, de la grabación del juicio) de todo lo cual, tal y como establece la sentencia recurrida, no puede sino desprenderse la responsabilidad de la parte demandada en lo que se refiere a la reparación del daño ocasionado al vehículo.

CUARTO.- No obstante, también se reclaman en el presente proceso los daños ocasionados a la vivienda del asegurado, los cuales, tal y como queda indicado en el anterior fundamento, sí quedan dentro del ámbito de aplicación de la Ley 22/1994 , ya que en este caso no se trata de los daños ocasionados al propio bien defectuoso, sino daños ocasionados a un bien distinto al mismo, como sería la vivienda del asegurado en la actora. A este respecto debe tenerse en cuenta que la demandada no es ni fabricante ni importadora en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 22/1994 , debiendo entenderse que es lo que la referida Ley denomina como suministradora. Así lo indica por lo demás la sentencia recurrida al señalar que la demandada no es fabricante ni importadora (folio 266, párrafo tercero), declaración ésta de la sentencia que no es cuestionada en esta alzada (artículo 465.4 LEC ), ello aparte de que en todo caso, ciertamente - tal y como establece la sentencia recurrida-, no consta que la demandada sea importadora o fabricante, constando únicamente la condición de distribuidora dado que tal hecho fue por ésta reconocido al contestar la demanda (folio 120). Ahora bien, la sentencia, sobre tal base, llega a la conclusión de que al no ser responsable la demandada-suministradora con arreglo a la referida Ley, ello motiva la aplicación de la ley de Consumidores y Usuarios, si bien, y pese al profundo y riguroso estudio que de la cuestión objeto de autos realiza la sentencia recurrida, esta Sala discrepa de la conclusión alcanzada en este punto, ya que si nos encontramos ante un supuesto que está dentro del ámbito objetivo de aplicación de la Ley 22/1994 , pero pese a ello no se dan los requisitos que la Ley establece para condenar al demandado, entiende esta Sala que lo procedente no es acudir a la legislación civil restante, sino simplemente desestimar la demanda, ya que de no ser así, cuando el distribuidor no fuese responsable con arreglo a la referida Ley 22/1994 por no concurrir los requisitos que determinan su responsabilidad, sin embargo debería éste responder con arreglo a otra normativa diferente, lo cual contraría lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de la ley 22/1994 citado anteriormente, el cual establece que podrá acudirse a la legislación Civil para "los demás daños y perjuicios", es decir para todos aquellos daños y perjuicios que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación de dicha Ley, de lo cual debe deducirse, en sentido contrario, que los daños y perjuicios comprendidos en la Ley 22/1994 , y para los supuestos que ésta regula, deberán ser resarcidos con arreglo a las disposiciones de dicha Ley, y caso de que no concurran los requisitos establecidos al efecto, lo procedente será desestimar la demanda, sin posibilidad de acudir a la legislación civil restante.

A este respecto debe tenerse en cuenta que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de 25 de abril del año 2002 , se pronunció, en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por un tribunal español, con respecto a la posibilidad de que la directiva 85/374 - sobre cuya base se dictó la ley 22/1994 -, impidiese la aplicación de legislación nacional cuando se tratase de supuestos contemplados dentro del ámbito de aplicación de la normativa dictada en aplicación de dicha directiva, indicando al efecto: " procede responder a la cuestión planteada que el artículo 13 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que los derechos que los perjudicados por los daños causados por productos defectuosos tuvieran reconocidos conforme a la legislación de un Estado miembro, en virtud de un régimen general de responsabilidad que tenga el mismo fundamento que el establecido por esta Directiva, pueden verse limitados o restringidos como consecuencia de la adaptación del ordenamiento jurídico interno de dicho Estado a lo dispuesto en la mencionada Directiva.".

Por tanto, en lo que se refiere a los daños ocasionados en la vivienda del asegurado en la actora, dado que la demanda se dirige contra el suministrador y no consta que éste conociese el defecto del producto que suministraba, tal y como exige la Disposición Adicional de la Ley 22/1994 , es por ello por lo que en este aspecto la demanda debe ser desestimada.

Cabe señalar que lo indicado en este fundamento, a juicio de esta Sala, en modo alguno es contradictorio con lo indicado en el fundamento anterior de esta sentencia, dado que una cuestión es que nos encontremos ante un supuesto que quede fuera del ámbito de aplicación de la Ley 22/1994 - en cuyo caso simplemente dicha ley no será aplicable, por lo que cabrá acudir a otra norma distinta-, y otra cuestión es que, encontrándonos ante un supuesto que es objeto del ámbito de aplicación de dicha Ley, sin embargo no se den los requisitos que la misma establece para generar la responsabilidad que ésta regula, en cuyo caso, siéndole de aplicación dicha Ley, no se darán los requisitos que la misma prevé para que surja la responsabilidad del demandado, por lo que procederá desestimar la pretensión contra dicho demandado formulada.

SEXTO.- Con respecto a las tasas por incendio, debe entenderse que son indemnizables, dado que a tenor de los documentos 1 y 2 de la demanda, ya referidos, se desprende que la actuación de los bomberos fue para extinguir el incendio del automóvil, no aludiendo el informe del Servicio de Bomberos al hecho de haber extinguido el fuego en la vivienda del actor, y por su parte la comunicación de la comisaría de Llodio indica que a consecuencia del fuego, dos de las ventanas de la vivienda del asegurado de la actora y parte de la fachada quedaron ennegrecidas (folio 12), el informe del Sr. Soto igualmente indica que los daños en la vivienda son por la nube de hollín que ennegreció la fachada y la intensa carga térmica provocó la rotura de los cristales (folios 32 y 33), por lo cual debe entenderse que no existió un incendio propiamente dicho en la vivienda, ya que de ser así el ennegrecimiento de ésta sería consecuencia del fuego, no de la nube de hollín, por lo que de todo lo indicado cabe dar por probado que la actuación de los bomberos no tuvo por objeto la vivienda del asegurado, sino la de extinguir el incendio del automóvil y por ello ha de ser abonada al actor.

SÉPTIMO.- Alega la recurrente la incongruencia de la sentencia ya que, manifiesta, la sentencia indica que la actora no había logrado probar que el vehículo objeto de autos tuviera un defecto concreto ni que la demandada lo conociera cuando procedió a su venta, si bien después de concluir que no ha existido prueba de la culpa de la demandada, condena al recurrente por no haber podido acreditar que el incendio fuera debido a culpa del dueño o alguna de las personas que de él dependen, carga de la prueba que es contraria al artículo 217 de la ley Enjuiciamiento Civil a tenor del cual, entiende la recurrente, al actor correspondía acreditar que la demandada incumplió alguna exigencia o requisito reglamentariamente establecido para la fabricación, funcionamiento o uso del vehículo, cuando de las pruebas practicadas ha quedado demostrado que el vehículo cumplía con las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos en el momento en que fue puesto en circulación.

En realidad el recurrente, bajo la denominación de incongruencia, lo que alega es la indebida aplicación de la carga de la prueba, lo cual no constituye incongruencia, ya que la incongruencia supone la desviación de lo resuelto en la sentencia con respecto a las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en el proceso, lo cual no atañe al hecho de que la carga de la prueba se haya asignado a una u otra parte. En todo caso, la carga de la prueba, en lo que se refiere a los daños que se ha indicado han de ser reparados por el demandado, se encuentra debidamente distribuida por la sentencia recurrida, dado que con respecto a los daños y perjuicios que son indemnizables con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la ley General de Consumidores y Usuarios, tal y como queda señalado y tal y como establece la referida Ley en su artículo 26 , dichos daños habrán de ser reparados: "a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad.", por su parte el artículo 25 de la ley de Consumidores y Usuarios establece que los perjuicios irrogados a los consumidores por el consumo de bienes deberá ser indemnizado: "salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente". Preceptos ambos que de forma clara establecen la asignación de la carga de la prueba al demandado, por lo cual es perfectamente acorde a derecho la distribución de la carga de la prueba establecida en la sentencia, ya que el propio apartado 5 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que no podrán modificarse las normas de distribución sobre la carga de la prueba que dicho precepto contiene salvo que así expresamente se disponga en una disposición legal, como es el caso de los referidos artículos 25 y 26 de la Ley de Consumidores y Usuarios.

Con respecto al hecho de que ha quedado acreditado que el vehículo cumplía con las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos en el momento en que fue puesto en circulación, ya que desde entonces el cumplimiento estas exigencias le corresponde al usuario a través de los controles y mantenimientos correspondientes, cabe indicar que el hecho de que el vehículo ya se encuentre en circulación y que tenga más de un año de antigüedad y haya recorrido varias decenas de miles de kilómetros, no es un hecho que permita afirmar que éste cumplía las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos, ya que para ello es preciso, obviamente, que el demandado acredite que efectivamente entregó el vehículo en las condiciones que alega, pero el hecho de que haya transcurrido un tiempo y se haya utilizado el vehículo, no significa que se cumpliesen necesariamente los requisitos a los que alude el recurrente, ya que el simple dato de la utilización del vehículo por parte del usuario no es un hecho que permita deducir racionalmente (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que éste cumplía las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos, ya que el hecho de que haya podido funcionar normalmente durante un tiempo no lleva a concluir con la firmeza que exige el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citado que el vehículo cumpliese con dichas exigencias y requisitos, dado que es obvio que las deficiencias en el automóvil pueden quedar de manifiesto de forma inmediata, o bien simplemente pueden exteriorizarse cuando haya transcurrido un tiempo desde su adquisición, lo cual por otro lado ha sido corroborado por el Sr. Rekalde, el cual indicó que los defectos de fabricación no tienen por qué quedar de manifiesto dentro del año a contar desde la adquisición del automóvil (14:51, aproximadamente de la grabación del juicio) y Don. Jesús , indicó que los defectos de fabricación "habitualmente" se ponen de manifiesto antes de transcurrir un tiempo como el transcurrido en este supuesto (15:05 aproximadamente de la grabación del juicio), lo cual implica que si bien no es habitual que no queden antes de manifiesto, sin embargo es obviamente posible, todo lo cual lleva a desestimar el recurso en este aspecto.

OCTAVO.- En materia de intereses, indica el recurrente que al no haber incurrido en dolo, negligencia o morosidad no es procedente que se le impongan los intereses, si bien desde el momento en que fue demandado incurrió en morosidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1100 del Código Civil , por lo cual a partir de tal momento debe abonar el interés legal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1108 de dicho Código , sin que obste a lo indicado el hecho de que la demanda se estime parcialmente, dado que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que señala que la estimación parcial de la demanda no impide el devengo del interés legal del artículo 1108 del Código Civil (STS de 5 de abril de 1992, 18 de febrero de 1.994, 1 de abril de 1997 y 29-11-1999 , entre otras).

Con respecto al interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, procede fijar como fecha del inicio de su devengo la fecha de la presente resolución, ya que es en esta sentencia en la que se fija el importe que deberá ser abonado por el demandado.

NOVENO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas, ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual hace superfluo el determinar si existían dudas de hecho o de derecho, toda vez que no se imponen las costas a consecuencia de la estimación parcial de la demanda.

Estimándose parcialmente el recurso interpuesto, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, ello con arreglo al artº 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la mercantil RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2006 dictada en autos 858/05 en los que fue actora la entidad PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia, y en consecuencia DEBEMOS DESESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el referido actor contra el citado demandado, condenando a éste a abonar al actor la cantidad de 14.196,45 euros, así como el interés legal devengado por dicha cantidad desde la interposición de la demanda, devengándose a partir de la fecha de la presente resolución el interés legal incrementado en dos puntos, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias de este procedimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme al Artº 208.4 de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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