Sentencia Civil Nº 432/20...re de 2008

Última revisión
03/10/2008

Sentencia Civil Nº 432/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 13/2008 de 03 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 432/2008

Núm. Cendoj: 28079370092008100452

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00432/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 432

RECURSO DE APELACION 13/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a tres de octubre de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal 360/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Alcobendas, a los que ha correspondido el Rollo 13/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador Sr. D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ; y de otra, como demandada y hoy apelada D. Marisol , representado por la Procurador Sra. Dª ELENA YUSTOS CAPILLA; sobre aseguradora repetición daños asegurado.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 18 de septiembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta en nombre de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra DOÑA Marisol , debiendo absolver y absolviendo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, debiendo condenar y condenando a la entidad actora al pago de las costas causadas en esta instancia.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 2 de octubre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo.- Partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada y que no han sido impugnados en esta alzada, como son que la parte apelada suscribió el día 12 de septiembre de 1992 un contrato de seguro con relación al vehículo F-....-FK , seguro que cubría tanto los daños causados al vehículo asegurado, como los daños causados a terceros, en cuya póliza se pactó que quedaban excluidos los daños causados, cuando el conductor del vehículo condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cláusula aceptada expresamente por la asegurada Dª Marisol , la cual fue condenada como autora de un delito contra la seguridad del tráfico, como consecuencia de un accidente que tuvo lugar el 3 de agosto de 2000, habiendo indemnizado la entidad aseguradora a Dª Marisol en la cantidad de 1.850,70 €, importe de la reparación de su vehículo, la cuestión que se reproduce en esta alzada es la naturaleza de la acción ejercitara por la entidad aseguradora contra su asegurada, si es la acción de repetición que establece el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Cisrculación de Vehículos a Motor y a dicha acción le es aplicable el plazo de prescripción que dicho precepto establece, o si por el contrario la acción deriva del contrato de seguro de daños, debiendo aplicarse el plazo de prescripción de dos años que establece el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguros.

Tercero.- A efectos de determinar la naturaleza de la acción ejercitada por la entidad aseguradora debe determinarse cual es el ámbito de cobertura del seguro en materia de circulación de vehículos de motor, así el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, impone a todo propietario de un vehículo de motor la obligación de proceder a la suscripción de un seguro que cubra la responsabilidad civil que establece el artículo 1 de la ley , estableciendo por su parte el artículo 6 de dicha ley , que quedan excluidos de la cobertura de dicho seguro obligatorio tanto los daños causados al conductor del vehículo, ni tampoco a los daños causados en el vehículo. Es por lo tanto a esta cobertura, con las exclusiones ya expuestas a las que se refiere tanto el artículo 7 de la Ley con relación a la obligación de resarcimiento por la entidad aseguradora, como en su caso a la facultad de repetición que establece el artículo 10 de la citada Ley , cuya acción está sujeta al plazo de prescripción de un año.

Por su parte en virtud del seguro de daños que se regula en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro Privado , es aquel contrato en virtud del cual el asegurado se obliga a indemnizar al asegurado el daño que es objeto de cobertura en virtud del contrato de seguro, siendo aplicable a las acciones que deriven de este contrato de seguro el plazo de prescripción que establece el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro .

Del examen de la póliza de seguros contrata entre la entidad aseguradora actora y la demandada y apelada, folios 2 al 41, se deduce que la póliza de seguros suscrita entre las partes, es una póliza de seguros combinada, en la que al lado de la cobertura de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, folio 32, como los daños que se pudieran causar al vehículo asegurado, folio 35, según se establece en los artículos 40 y 41 de las condiciones generales del contrato, en las que se pacta de forma expresa que la cobertura por esta modalidad del contrato de seguros se extiende a los daños que sufra el vehículo asegurado.

De lo expuesto debe entenderse que la acción que se regula en el actual articulo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, es una acción de repetición que tiene la aseguradora no sólo contra el tomador del seguro, sino también, contra el conductor y propietario del vehículo, de repetir frente a ellos de las cantidades que haya podido abonar a terceros, como consecuencia del seguro obligatorio de responsabilidad civil, de cuya cobertura quedan expresamente excluidos los daños causados al vehículo asegurado. Daños que sólo puede ser objeto de cobertura en virtud del correspondiente seguro voluntario o seguro de daños, y cuya indemnización debe asumir en su caso la entidad aseguradora, no en virtud del seguro obligatorio sino de ese seguro voluntario.

Partiendo de lo expuesto debe llegarse a la conclusión que cuando la entidad aseguradora ejercita la acción de repetición que establece el artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, está ejercitando una acción que tiene su origen en la propia Ley, mientras que la acción que pueda ejercitar el asegurador frente al asegurado en virtud del contrato de seguro voluntario, es una acción que nace del contrato de seguro de daños y que tiene naturaleza contractual, puesto que en ese caso las acciones que puedan tener tanto el asegurador como el asegurado no nacen de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, sino del propio contrato de seguros, debiendo estar dichas acciones sujetas al plazo de prescripción que establece el artículo 23 de la Ley de Contrato de Ceguros , y no el artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor. En este mismo sentido parece inclinarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, de 29-3-2007 al señalar "por lo que no había transcurrido el plazo bianual de prescripción que establece el art. 23 de la LCS , ni el anual del art. 1968. 2º del CC , por las sucesivas interrupciones enunciadas, por lo que en este caso, para establecer correctamente el plazo de prescripción, no resulta fundamental determinar cual es la naturaleza jurídica de la acción entablada, que por virtud del principio de especialidad y en atención a las circunstancias del presente caso, nos parece que debería primar el plazo previsto en el artículo 23 de la LCS , teniendo en cuenta la nueva redacción del artículo 7 de la LRCSCVM, por la D.A. 8ª de la Ley 30/95, de 8 de noviembre. Así , "a contrario sensu", es aplicable la STS de 15 noviembre de 1986 con cita de otras muchas anteriores como las de 2 de julio y 28 de septiembre de 1960, 3 de noviembre de 1966, 18 de marzo de 1967, 14 de octubre y 25 de noviembre de 1969, 15 y 26 de abril de 1977, 27 de noviembre de 1981, 15 y 31 de marzo de 1982 y 8 de junio de 1984, que están adelantando la solución legal acogida ahora en el art. 76 Ley de Contrato de seguro, de que "existe una relación directa entre el perjudicado y el asegurador creada por el contrato de seguro y de naturaleza contractual habida cuenta de su origen. La causa de pedir es el contrato de seguro, sin que por lo tanto haya que atribuirle otra, radicada en el hecho dañoso valorado conforme a los preceptos que regulan la responsabilidad civil "ex delicto" o la extracontractual o aquiliana", según la SAP Toledo, sec. 1ª, 26-7-2001 .

Cuarto.- Partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, que se han recogido en el fundamento de derecho de esta resolución, y que no han sido objeto de discusión en esta alzada, acreditado que la ahora apelada Dª Marisol fue condenada como autora de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que tal hecho excluía tanto la cobertura del seguro obligatorio como voluntario, y que la entidad apelante abonó por la reparación del vehículo asegurado la cantidad de 1.850,87 €, al haberse realizado un pago indebido, puesto que tal hecho no estaba excluido del seguro de daños, y ser aplicable a la acción ejercitara para reclamar lo indebidamente abonado el plazo de prescripción bianual que establece el artículo 23 de la Ley de Contrato de Ceguro , debe ser desestimada la prescripción de la acción, surgiendo en la aseguradora la obligación de restituir las cantidades indebidamente percibidas.

Quinto.- De conformidad con lo establecido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil es procedente la petición de intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Sexto.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dadas las serias dudas de derechos que presenta este litigio no procede hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilística contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, se revoca dicha sentencia y se condena a Dª Marisol a que abone a la parte actora la cantidad de 1.850,87 €, e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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