Última revisión
31/07/2009
Sentencia Civil Nº 432/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 320/2008 de 31 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 432/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100377
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 320/08-J
JUICIO ORDINARIO Nº 863/05
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE RUBÍ
S E N T E N C I A N ú m. 432/2009
Ilmos. Sres.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 863/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, a instancia de Don Severino , Don Torcuato , Doña Emma y Doña Esperanza , representados por el Procurador Don Ivo Ranera Cahís y asistidos por el Letrado Don Isidro Losada Martínez, contra Doña Felicidad , Doña Francisca y Don Carlos Ramón , representados por la Procurador Doña Blanca Soria Crespo y asistidos por el Letrado Don Ricard Mir Canals; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de noviembre de 2007, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurado/a Sr/a. Ruiz Amat en nombre y representación de Dª. Esperanza , Dª Emma , D. Severino Y D. Torcuato contra Dª Felicidad , Dª Francisca Y D. Carlos Ramón absolviendo a estos últimos de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgador de instancia, tras reseñar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la simulación contractual, y destacar que el artículo 1276 del Código Civil permite distinguir los supuestos de simulación absoluta o falta de causa de los supuestos de simulación relativa o existencia de causa falsa, teniéndose en el primer caso el contrato como inexistente, y nulo en el segundo, salvo que se pruebe otra causa verdadera y lícita, considera que la prueba practicada pone de manifiesto que el contrato de compraventa litigioso pretendía, en realidad, solventar los problemas económicos que sufrían los vendedores, el matrimonio Francisca / Emma , como consecuencia de diversas operaciones bancarias que detalla, relativas a préstamos personales y pólizas de crédito suscritas por su hijo Don Severino , y la entidad "Tapizados Caste, S.L.", gestionada y propiedad de aquél y sus hermanos, y que deben ponerse en relación todas ellas con la fecha de la escritura de compraventa cuya nulidad se interesa y con el precio fijado de venta.
Señala el Juzgador que la compraventa no se llevó a cabo con la intención de defraudar a los acreedores, pues todos vieron satisfechos sus créditos, por lo que no cabe concluir que se trate de una causa ilícita, sin que la finalidad perseguida quede desnaturalizada por el hecho de que las liquidaciones tengan lugar con posterioridad a la compraventa, y, si bien ofrece dudas el abono por la Sra. Felicidad de 2.500.000 pesetas, resulta evidente que se pretendía evitar que las deudas contraídas por el matrimonio Torcuato / Emma culminara en la liquidación del único bien cuya titularidad ostentaban.
Indica que el contrato efectivamente celebrado se acerca a la dación en pago pero resulta más complejo en el sentido de que las sucesivas liquidaciones de deuda son las que van permitiendo justificar el pago del supuesto precio, insistiendo en que responde a la idea de traspasar el dominio a su hijo y nuera a fin de que éstos se hagan cargo de la hipoteca pendiente y de algunas deudas sobre su patrimonio que podrían haber dado lugar a la pérdida del bien.
En cuanto al vicio del consentimiento derivado de la falta de capacidad de Don Severino , señala que, en su caso, la alegada nulidad no podría afectar a la parte de dominio transmitido por Doña Ángeles , pero que la documental aportada sólo permite acreditar que el Sr. Balbino había sido diagnosticado en septiembre de 1994, con 78 años, de un deterioro cognitivo de inicio aproximado a los 75 años. Demencia Mixta (degenerativa tipo D. Alzheimer/Vascular). Sin embargo, no resulta acreditado que careciera de la necesaria capacidad contractual, y la presunción de capacidad derivada del tenor de la escritura pública no resulta contradicha por ninguna prueba evidente de su falta de capacidad.
En consecuencia, desestima la demanda e impone el pago de las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Esta última se alza frente a la sentencia dictada y reseña en primer lugar varias sentencias del Tribunal Supremo en apoyo de su tesis. Alega que el propio Juzgador de instancia habla de forma reiterada en su argumentación de simulación, y que, contrariamente a lo indicado en la sentencia, el Tribunal Supremo en ningún momento exige para que se produzca la simulación la existencia de un ilícito, sino únicamente que se finja un negocio realmente inexistente. Manifiesta que no se ha tenido en cuenta que la cantidad de 4.160.148 pesetas confesada recibida en la escritura pública de compraventa no se había pagado, sin que se haya hecho tampoco referencia al hecho de que los compradores asumieron el cuidado de los causantes, lo cual, unido a que pasaron a residir con sus padres porque su domicilio estaba embargado, evidencia que el motivo no fue tratar de cubrir las deudas de los causantes, sino solucionar sus propios problemas económicos.
Discrepa la parte apelante de la valoración que se efectúa en la sentencia de las operaciones relativas a los distintos préstamos y deudas de las que respondían los causantes, reiterando, en síntesis, la existencia de simulación y que la finalidad última de los compradores fue quedarse con un bien para solventar sus problemas financieros, privando de dicho bien a sus hermanos, quienes tenían idénticos derechos sobre el mismo.
Sobre la falta de capacidad del vendedor Don. Balbino , señala que el hecho de que el mismo sufriera una enfermedad degenerativa de Alzheimer, descubierta en el año 1991, produce una incapacidad plena, y que, teniendo en cuenta la dificultad de su esposa para atenderlo, era lógico que aceptase la propuesta de los compradores de cuidarlos y que se aviniese a firmar cuanto aquéllos le decían, convencida de que lo hacían en su interés, pero lo que no creían era que una vez logrado se desentenderían de ellos, siendo las hijas las que se hicieron cargo de su cuidado, hasta el extremo de que cuando se produjo su muerte los demandados no se enteraron ni fueron al entierro.
Concluye que el Juzgador incurre en error al afirmar que no se produjo simulación de ningún género y que no existe tampoco vicio en el consentimiento, procediendo la estimación de la demanda.
La parte contraria se opone a las alegaciones expuestas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
TERCERO.- En la sentencia impugnada se expone con acierto la doctrina jurisprudencial sobre la simulación contractual, ampliada por la parte apelante en el recurso, según se ha indicado, con la cita de varias resoluciones del Tribunal Supremo, sin que exista entre las partes discusión al respecto, por lo que no aparece necesario incidir sobre tal concepto, destacando únicamente, dado el contenido del recurso, que conforme al artículo 1276 del Código Civil la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Así, de tratarse de una compraventa, la simulación absoluta supone que el vendedor sólo aparenta vender, a pesar de que sigue y quiere seguir siendo dueño de la cosa que se finge vender, por lo que, demostrada la falsedad de la causa, el contrato será declarado radicalmente nulo; mientras que en la relativa, ocultará, por ejemplo, una donación u otra figura, de forma que podrá declararse la nulidad del negocio aparente, sin perjuicio de la validez eventual del negocio verdadero si reúne las condiciones necesarias para su existencia y validez y si se demuestra la causa verdadera y lícita del mismo (SSTS de 29-10-56, 5-3-87, 23-10-92, 16-3-94, 15-3-95, y 21-10-97 , entre otras muchas).
Es también reiterada al jurisprudencia, mantenida en la STS de 14 de noviembre de 2008 , que proclama que al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el artículo 386 del Código Civil , y con su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido en definitiva la causa que nominalmente se expresa. Añade dicha sentencia, recogiendo la STS de 3 de noviembre de 2004 , que "normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo, valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual".
En este supuesto, una nueva valoración de la prueba practicada en la causa lleva a la Sala a compartir la conclusión sentada por el Juzgador de instancia, cuyos argumentos no han quedado desvirtuados por las alegaciones expuestas en el recurso, dándose por reproducidos.
Es cierto que el Juzgador indica que el contrato litigioso simulaba una compraventa cuando en realidad lo que se pretendía era solventar los problemas económicos que los primeros sufrían, pero ello no tiene el sentido pretendido por la parte apelante, pues su significación no puede desvincularse del resto de la argumentación expuesta en la sentencia, al señalarse con total claridad que la compraventa suscrita tenía por finalidad evitar que las deudas que recaían sobre el patrimonio de los vendedores culminaran en la ejecución de su vivienda. Pero ello no significa, ni existe indicio alguno al respecto, que el matrimonio Torcuato / Emma sólo aparentara vender, o que su voluntad fuera fingir pero seguir siendo dueño de la vivienda litigiosa, sin que el Juzgador indique duda alguna sobre la realidad de la transmisión efectuada, aclarando y puntualizando la finalidad que quisieron lograr los vendedores con dicha transmisión.
En relación a la pretendida nulidad absoluta derivada de la falta de precio, debemos partir de que el contrato de compraventa es un contrato oneroso y como tal exige para su perfección la entrega de una cosa a cambio de un precio cierto, de manera que la prestación de una de las partes se justifica y correlaciona con el pago por la otra del precio convenido que actúa como equivalente económico de la entrega del bien, de tal forma que la ausencia de precio -elemento esencial- ha de determinar la nulidad absoluta del contrato de compraventa por falta de causa del mismo.
Insiste la parte apelante en la falta del pago del precio, e indica que la sentencia no se pronuncia sobre la alegación relativa a que los 4.160.148 pesetas confesados recibidos no fueron satisfechos, ni sobre el hecho de que los compradores asumían el cuidado de los causantes.
No es exacta la alegación de la parte apelante sobre la falta de pronunciamiento del Juzgador respecto del pago del precio que se dice confesado en la escritura pública, ya que en el Fundamento de Derecho Segundo, tras analizar con detalle cada una de las operaciones bancarias y avales o fianzas asumidos por los compradores, indica que el hecho de que las liquidaciones expuestas tengan lugar con posterioridad a la compraventa no desnaturaliza la finalidad última perseguida de hacer frente a las diversas deudas que pesaban sobre el patrimonio de los vendedores.
El hecho de que los compradores hubieran asumido el cuidado de los vendedores carece de trascendencia a los efectos que nos ocupan, ya que no aparece que se condicionara la transmisión del bien al cumplimiento de condición alguna. Ni el hecho de que los compradores tuvieran que abandonar su propio domicilio porque lo tenían embargado, y hubiere sido este el motivo por el que pasaron a residir con sus padres, solucionando así su problema personal, no desvirtuaría la realidad de que se materializó la finalidad de hacer frente y abonar las deudas de que respondía el patrimonio de los vendedores.
En la sentencia ya se indica que las dos primeras operaciones que se exponen, en las que aparecía como avalista Doña Francisca , no comportan cargo alguno para los Sres. Torcuato / Emma .
En cuanto a la tercera operación, línea de descuento de fecha 2 de abril de 1996 concertada por la entidad "Tapizados Caste, S.L.", señala el apelante que no consta que fuera una empresa gestionada y propiedad de Don Severino y sus hermanos, según indica el Juzgador, y que el único obligado era Don Severino , si bien reconoce que dicha operación se hallaba avalada por los causantes, es decir, los vendedores. Esto último es lo importante, y no cuantos hermanos formaban parte de la sociedad, en cuanto el pago de la deuda constituye pago de parte del precio de la compraventa.
Sobre la línea de descuento del Banco Español de Crédito, ya expone el Juzgador que no resulta acreditado que la deuda que ascendía a 2.200.000 pesetas afectara al patrimonio de los vendedores, sino que consta que era una deuda de Don Severino , por lo que ofrece dudas el abono por la Sra. Felicidad de 2.500.000 pesetas.
Con independencia de que los vendedores hubieren ido pagando la hipoteca de Eurobank, la misma fue cancelada al concederse una segunda hipoteca a los compradores, quienes se hicieron cargo del pago de la misma.
El hecho de que no resulte plenamente acreditado que las deudas cubrieran la totalidad del precio fijado, o que la cantidad de 8.000.000 pesetas no se hubiere satisfecho íntegramente, sin entrar en otras posibles consecuencias, no implica la nulidad de la compraventa litigiosa.
No consta el precio de mercado de la finca en el momento de la compraventa, teniendo en cuenta la existencia del usufructo de la mitad de la misma que se reservó la vendedora, y la afirmación de que el importe pactado era inferior al de mercado, desconociéndose hasta que punto, no es un elemento suficiente para acreditar la simulación, cuando los vendedores continuaron residiendo en la vivienda junto con los compradores.
Los vendedores no cuestionaron en ningún momento, con posterioridad, el contrato efectuado, y, como bien señala el Juzgador de instancia, lo relevante es el abono por los compradores de las deudas contraídas por los vendedores.
CUARTO.- Por lo que se refiere al consentimiento válidamente prestado y a la capacidad del otorgante para conocer y querer al tiempo de la celebración del contrato de compraventa, deben efectuarse las precisiones siguientes:
1ª que la incapacidad para otorgar un contrato de compraventa es la general para obrar, por lo que el estado senil o el padecer una enfermedad siquiera grave no es "per se" constitutivo de incapacidad alguna.
2ª Si no hay una incapacidad judicial previa -que entrañaría una presunción de nulidad de aquellos negocios jurídicos celebrados con posterioridad- hay que partir de una presunción de capacidad, que es "iuris tantum", pero sólo podrá ser desvirtuada acreditándose con suficiencia y rigor que en el momento del otorgamiento el hoy difunto carecía de aquella capacidad natural que es necesaria para otorgar el negocio jurídico de que se trate (STSJC de 3 de enero de 1994, STS de 21 de junio de 1990, 24 de julio de 1995, 27 de enero de 1997 y 15 de febrero de 2001 , a propósito de disposiciones "mortis causa").
3ª Partiendo de lo anterior y del principio general de "favor contracti", como recuerda también la sentencia del TS de 31 de marzo de 2004 , en relación con el testamento, "es carga probatoria de los recurrentes, demostrar que al tiempo de testar o al menos en periodos inmediatos, se había producido una agravación de la enfermedad que evidenciaría su incapacidad en el preciso momento de hacer su declaración testamentaria. La capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insanía mental con evidentes y concretas pruebas (sentencia de 8 de junio de 1994 ), ya que juega a su favor la presunción de capacidad.... que no obstante admite que pueda destruirse mediante pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora se hallaba en su cabal juicio.".
4ª El juicio de capacidad que debe efectuarse alcanza a determinar si el hoy difunto, cuanto suscribió ante Notario la escritura de compraventa a favor de su hijo y nuera actuó libre y voluntariamente, esto es que decidió, sin presión, sin coacción y sin hallarse con las facultades de conocer y querer mermadas, disponer de la vivienda litigiosa a favor de los hoy apelados.
En este caso, como bien señala el Juzgador de instancia, Don Balbino había sido diagnosticado en septiembre de 1994, con 78 años, de un deterioro cognitivo (demencia mixta degenerativa tipo E. Alzheimer/Vascular) de unos tres años de evolución, sin embargo de la historia clínica aportada no se desprende de forma evidente su incapacidad en el momento de otorgar la escritura pública de compraventa.
En efecto, el alcance que debe darse a la historia clínica ha de determinarse teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas, sin prescindir de las restantes pruebas practicadas, y fundamentalmente poniéndola en relación con la afirmación de capacidad efectuada por el Notario ante quien se otorgó la escritura pública.
Frente a ello no se ha practicado prueba alguna que permita concluir con la seguridad requerida que el vendedor no tenía al tiempo del otorgamiento conservada su capacidad natural de decidir. Por lo que, debe mantenerse también la desestimación de la causa de nulidad por vicio del consentimiento.
QUINTO.- Ahora bien, concurren en este caso serias dudas de hecho, tanto sobre la incapacidad del vendedor como sobre el negocio celebrado, ya puestas de manifiesto en la sentencia impugnada, que justifican a criterio de la Sala no efectuar condena al pago de las costas, conforme prevé el artículo 394 LEC .
La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Severino , Don Torcuato , Doña Esperanza y Doña Emma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Rubí en los autos de Procedimiento Ordinario nº 863/05 de fecha 7 de noviembre de 2007, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas, sin hacer especial pronunciamiento de las costas ocasionadas en ambas instancias.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
