Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 432/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 349/2010 de 13 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 432/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100404
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00432/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7005674 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 349 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 802 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA
De: MISAMAR, S.L.
Procurador: FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ
Contra: Natividad
Procurador: ANA LLORENS PARDO
Ponente: ILMA SRA. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a trece de octubre de dos mil diez .
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 802/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de TORRELAGUNA, seguidos entre partes, de una, como apelante MISAMAR S.L., representado por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández y defendido por el Letrado D. José-Eduardo Torija Oliva, y de otra como apelado, Dª. Natividad , representada por la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo y defendida por el Letrado Don E. Argüelles García, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna, en fecha 30 de junio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sra. Ana Teresa Mateos Martín, en nombre y representación de la mercantil MISAMAR S.L., asistida del Letrado Sr. José Eduardo Torija Oliva contra D. Borja , representado por el procurador Sr. Juan Manuel Mansilla García y asistida del Letrado Sr. Eduardo Argüelles García, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos en su contra, condenando en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de junio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de octubre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- "Misamar, S.L." interpone la demanda iniciadora de este procedimiento, alegando que es propietaria de la parcela catastral nº 21 del polígono 1, formada registralmente por la agrupación de varias fincas independientes, solicitando sea reconocida la existencia de una servidumbre de paso de una superficie de 395 metros. por 2,90 metros, que comienza en el camino del Garbanzal y concluye en la puerta de entrada de la finca de su propiedad; afectando dicha servidumbre a las parcelas números NUM002 , NUM000 , NUM001 y NUM003 .
Doña Natividad , propietaria de las parcelas NUM000 y NUM001 , no siendo de su titularidad las indicadas con los números NUM002 y NUM003 , se opone a la demanda, rechazando la existencia de la servidumbre de paso pretendida por la parte actora.
La sentencia de instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación gira en torno a la falta de motivación de la sentencia recurrida, considerando que no se realiza la valoración necesaria sobre la prueba obrante en autos, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 218.2 , según el cual "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". A este respecto, la sentencia de 22 de octubre de 2.007 del Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos: "la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es cierta, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la Sentencia de 15 de febrero de 2.007 , con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174/87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la comprensión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos y remedios extraordinarios previstos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( Sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional".
La sentencia dictada por el Juzgado "a quo" elabora su fundamentación jurídica en torno a la ausencia de prueba suficiente para efectuar la declaración pretendida en la demanda, aludiendo de forma escueta a la prueba obrante en autos, al referirse al interrogatorio de la demandada, al informe pericial y a la certificación emitida por el Ayuntamiento del término municipal donde se encuentran ubicadas las fincas propiedad de las partes; finalmente se remite al artículo 217.2 L.E .Civ., el cual dispone que "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y la reconvención".
En definitiva, atendiendo a la doctrina jurisprudencial citada anteriormente, entendemos que en la sentencia de instancia consta "de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada", no siendo necesario que la fundamentación jurídica tenga una determinada extensión material, sino que sustente de forma clara y congruente el pronunciamiento final contenido en el fallo. Por ello, decae el motivo de apelación aquí planteado.
TERCERO.- El apartado segundo del recurso de apelación lleva a cabo un análisis algunas de las pruebas practicadas en autos, con la finalidad de fundamentar las peticiones contenidas en la demanda, que abordamos a continuación.
El documento nº 2 aportado con la contestación, consistente en una certificación del Ayuntamiento de Navalafuente, término municipal donde radican las fincas referidas en el fundamento de derecho primero, constata que "no existe camino público alguno, ni cargas sobre las citadas propiedades"; sin duda pone de manifestó la inexistencia de camino público, pudiendo subsistir una servidumbre de paso, aún cuando el Ayuntamiento no tenga conocimiento de ello, puesto que se trataría de "un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño"( artículo 530 C.Civil ), que afectaría a los propietarios de los predios, pudiendo darse la circunstancia de que el Ayuntamiento no tuviera conocimiento de una posible servidumbre de paso existente, al no tratarse, en ningún caso, de un camino público.
El documento número 4, aportado con la demanda, obtenido tras una consulta al catastro, muestra la existencia de un camino desde el acceso público hasta la parcela nº NUM004 , pasando por las parcelas NUM002 , NUM000 , NUM001 y NUM003 , habiendo admitido la demandada ser propietaria de las parcelas NUM000 y NUM001 ; ahora bien, la actora no acredita que la parcela nº NUM004 sea el resultado de la agrupación de las fincas registrales de su propiedad, reflejadas en las certificaciones registrales aportadas con la demanda como documento nº 3. En definitiva, el documento nº 4 no identifica la parcela propiedad del actor, por tanto no resulta una prueba suficiente sobre la realidad física de la situación de las fincas y, mucho menos, sobre la constitución y subsistencia de una servidumbre de paso.
Doña Natividad , al contestar al interrogatorio, manifestó que la finca de la actora no tiene acceso alguno a través de la suya, no habiendo existido nunca el camino pretendido en la demanda; es más, cree que dicha finca tiene acceso desde arriba, por el camino público llamado de "Bustarviejo". Llegados a este punto, no podemos obviar que el artículo 564 C.Civil establece que "El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización"; ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, la parte actora pide el reconocimiento de una servidumbre de paso sin alegar, en ningún caso, la inexistencia de salida a camino público desde el predio de su propiedad, por tanto, no cabe contemplar esta posibilidad, so pena de incongruencia.
Con respecto al informe pericial aportado con la demanda como documento nº 6 y ratificado por el perito D. Alfonso , hemos de indicar que el tribunal ha de valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E .Civ. y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
Dicho informe pericial pone de manifiesto la existencia administrativa de un camino, considerando el perito que dicho camino ha existido siempre, no apreciándose ningún otro camino de acceso a la finca. No podemos basar la declaración de existencia de la pretendida servidumbre, tan sólo, en este informe de parte, máxime considerando que sus conclusiones han sido desmentidas por la certificación del Ayuntamiento de Navalafuente, arriba referido, además hemos de tener en cuenta que el perito manifiesta haber elaborado el dictamen en base a la documentación obtenida del catastro y a las fotos aéreas que adjuntó, no habiendo visitado la parcela en cuestión. Por otra parte, si admitimos la existencia de un camino de acceso a la parcela propiedad de la actora, como deriva de la pericial, perdería su virtualidad tanto la demanda como el presente procedimiento, puesto que no sería necesario solicitar la declaración de una servidumbre de paso cuando lo que existe es un camino público.
En consecuencia, no contamos con medio de prueba contundente en apoyo de la pretensión de la actora, siendo procedente acoger la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia relativa a la ausencia de pruebas acreditativas de una servidumbre de paso sobre el predio propiedad de la demandada (artículo 217.2 L.E .Civ.).
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en representación de Misamar S.L., contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia de Torrelaguna , en autos de procedimiento ordinario nº 802/2008; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 349/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
