Sentencia Civil Nº 432/20...re de 2010

Última revisión
10/09/2010

Sentencia Civil Nº 432/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 641/2009 de 10 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 432/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100423

Núm. Ecli: ES:APM:2010:13037


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00432/2010

Fecha:10 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 641 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandante:PIQUEREZ INMOBILIARIA S.L.

PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado y demandado:D. Florian Y Dª Berta

PROCURADOR:DªPILAR MOYANO NÚÑEZ

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 199/2008

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE ALCOBENDAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a diez de septiembre de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 199 /2008 , procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 2 de ALCOBENDAS , a los que ha correspondido el Rollo 641 /2009 , en los que aparece como parte apelante ENTIDAD MERCANTIL PIQUEREZ INMOBILIARIA S.L. SIN PROFESIONAL ASIGNADO , y como apelado D. Florian , Berta representados por la procuradora Dª. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ, sobre acción declarativa de dominio , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 199/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Alcobendas, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Belén Verdyguer Dúo Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcobendas se dictó sentencia con fecha 24 de Marzo de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Piquérez mobiliaria, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a don Florian y doña Berta de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora vencida."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Ricardo León Gallardo, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de Septiembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La parte actora pide que se declare a su favor la propiedad de 42m² de la finca nº NUM000 por haberla adquirido de sus titulares registrales mediante contrato de compraventa formalizado en dos escrituras públicas de 1 de abril de 2003 y 22 de octubre del mismo año. La acción se ejercita contra quienes manifiestan ser propietarios de la misma en virtud de un contrato de compraventa privado, al que no reconoce fuerza probatoria, señalando que se haya protegido por la buena fe registral al haber adquirido a título oneroso del titular registral, de buena fe y confiando en los datos inscritos.

La sentencia de primera instancia desestima la pretensión actora por declarar probado que los demandados adquirieron la finca en el año 1968 en contrato privado de compraventa y desde entonces la están ocupando en concepto de dueños de manera pacífica e ininterrumpida. Da valor probatorio a la fecha del contrato privado porque la actora no lo impugnó en anteriores procedimientos, y, por el contrario, se acredita la veracidad de la fecha por la documental acompañada en la demanda y la testifical practicada a instancias de esa parte. Del mismo modo, aunque los demandados viven desde el año 1991 en una casa de San Sebastián de los Reyes, no se interrumpe la prescripción en cuanto se halla habitada por sus hijos la que es objeto de contienda. Rechaza, por último, la protección registral al no considerar tercero de buena fe a la sociedad demandante porque, de acuerdo con la testifical practicada, en todo momento, incluso cuando adquirió el solar, sabía que la otra edificación que se alzaba en el mismo solar era propiedad de los demandados.

Contra la expresada resolución se alza la parte actora que reitera su pretensión alegando:

Insiste en la ausencia de valor probatorio de la fecha consignada en el contrato de compraventa, entendiendo que sólo puede tenerse por cierta la datación del momento en que el documento se incorporó a un registro público, en este caso la presentación en el procedimiento para recobrar la posesión seguido en el Juzgado número 4 de Alcobendas.

Asegura que la posesión no ha sido ininterrumpida, pues los demandados estuvieron empadronados hasta el día 28 de febrero de 1981 y su hijo hasta el 29 de octubre de 1993. Además, el hijo no es poseedor a título de dueño.

Entiende que no se ha de dar valor a la prueba testifical interesada por los demandantes porque se incumplió formular al testigo las preguntas generales de la Ley, estando afectado en su imparcialidad porque en el momento de ser interrogado se había desestimado el recurso contencioso administrativo, donde fue parte la actora, interpuesto por el testigo contra la resolución del Ayuntamiento que ordenaba el cese de actividad sin licencia en el local situado en la finca litigiosa. Por eso, al apoyarse la sentencia en el testimonio de este testigo para declarar el conocimiento por la actora de la pertenencia a esa parte del trozo de finca en litigio, considera que está protegida como tercero hipotecario.

Afirma que estamos ante un supuesto de doble venta de una misma porción de finca, de modo que tiene prioridad la titularidad inscrita frente a la que no lo está.

Por último, aduce que la prescripción adquisitiva debió proponerse mediante reconvención al no poderse invocar como excepción.

SEGUNDO. - Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.

Comenzando por el último de los motivos de apelación, lo que hace la parte demandada alegando la prescripción adquisitiva del inmueble cuya declaración de dominio se pretende de contrario, es oponer hechos impeditivos como excepción con el fin de justifica su propio derecho de propiedad, obstando de ese modo al reconocimiento pretendido por su oponente. No pide que se declare ningún derecho a su favor, ni que se condene a su contrario, no ejercita acción alguna, sino que se limita a presentar hechos que impiden la declaración de derecho interesada en la demanda. Por eso, el cauce adecuado para invocarla en la contienda es la excepción, y para producir los efectos buscados no precisa una específica declaración de derecho previa mediante el ejercicio de acción en reconvención. Pero es que, además, aunque el demandado centra en la usucapión la defensa de su derecho, aduce en sus alegatos su condición de propietario por haber comprado el terreno sobre el que edificó la vivienda en el contrato de 13 de abril de 1968, de modo que si ese hecho es cierto no es necesario siquiera acudir a la prescripción adquisitiva para reconocer la existencia del hecho impeditivo.

TERCERO. - Aclarado el extremo anterior, se ha de concluir que lo ocurrido en el caso de autos no es una doble venta, como pretende la parte apelante, sino la venta de cosa ajena. Ello es así, porque, pese a negarse la fecha del contrato de compraventa ostentado por los demandados, el resto de la prueba practicada abunda en su autenticidad y validez. Así, ante la imposibilidad de recabar el reconocimiento de firma del vendedor por haber fallecido, tal como lo expresó uno de los testigos en el acto de la vista, la entrega al comprador del terreno objeto de la venta tuvo lugar en la época de firmarse el contrato, pues desde entonces, hace más de cuarenta años, los testigos dijeron conocer la posesión del solar por el demandado. En este punto resulta especialmente interesante la declaración de D. Valentín , pues desde finales de los años sesenta del pasado siglo era el inquilino de la casa existente en el terreno perteneciente al vendedor, limítrofe con los cuarenta y dos metros cuadrados enajenados en esa época al demandado, donde éste edificó después una vivienda. Es precisamente esa circunstancia otro de los factores que ponen aún más en evidencia la verdadera datación del contrato reflejado en el documento cuyo original obra al folio 194 y fechado el 13 de abril de 1968, pues el pacífico levantamiento hace ya más de 30 años de una casa sobre el terreno ocupado, es una muestra evidente del sentido de propiedad de quien edifica y reconocimiento de su derecho por quien se lo transmitió. Del mismo modo, existen en los autos recibos de pago del precio de venta firmados por el vendedor que termina expresando en el que aparece unido como folio 196 la liquidación del pago total de lo convenido. Obviamente, la única manera de reconocer como válida la fecha de un documento privado no es la de su incorporación a un procedimiento judicial, pues todo depende de los elementos de prueba que puedan confirmarla. En definitiva, estamos ante una venta plenamente consumada ocurrida en el año 1968 y ello supone que, además de haber transcurrido plazo sobrado para una posible adquisición por usucapión en caso de ineficacia del contrato, no pueda hablarse de doble venta cuando el mismo vendedor transfiere 35 años después a un tercero la misma porción de terreno, pues ya no era suya. Así lo expresa la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 11 de junio de 2004 que recoge la Doctrina ya asentada: "La tipificación de la doble venta, que contempla el artículo 1.473 C.c . requiere para su existencia que para cuando se perfeccione la segunda venta, la primera no haya sido consumada todavía, lo que implica una cierta coetaneidad o proximidad cronológica entre ambas, pues si la primeramente concertada ya había quedado totalmente consumada por pago íntegro del precio por el comprador y entrega de la cosa por el vendedor, ya no existe un verdadero supuesto de doble venta, sino una venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda enajenación por falta de objeto (S.s. de 23-VI-51, 23-V-55, 7-IV-71, 30- VI-86, 11-IV y 17-XI-y 8-III-93 )".

Todo lo dicho hace irrelevante entrar a examinar si concurrieron las demás circunstancias legales para que se produjera la prescripción adquisitiva (los cuales fueron examinados correctamente por la Sra. Magistrado de primera instancia), pues el título era plenamente válido y eficaz.

CUARTO. - Por lo demás, el testimonio de los testigos no resulta invalidado porque no hayan sido interrogados por todas las preguntas generales de la Ley, pues además de no haberse expresado en ese momento protesta alguna por la parte que ahora invoca el defecto formal, lo cual veda hacerlo valer ahora en apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 LEC , la finalidad de la exigencia legal está en comprobar las circunstancias que puedan influir en el grado de imparcialidad del testigo, pero en modo alguno se trata de un requisito de forma determinante de la validez de la prueba. Y en este caso no se ha puesto en duda la condición de vecinos de los declarantes, ni se hizo valer mediante el procedimiento de tacha previsto en el artículo 377 LEC , ninguna circunstancia particular que llevara a dudar de su imparcialidad, siendo de especial relevancia, como ya se adelantó, el testimonio de D. Valentín , pues dijo, entre otras cosas, que había indicado al representante de la sociedad demandante la presencia en la vivienda colindante a la suya de los demandados y su familia, siendo una circunstancia que no hacía atractiva la compra, pues de hecho a él se la ofreció antes el vendedor y no quiso adquirirla por ese motivo. También resulta llamativo que si la casa propiedad de los demandados no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, pero es notoria e innegable su existencia, el demandante trate de amparar su derecho en la condición de tercero hipotecario, pues para él era evidente, y no podía desconocerlo, que lo reflejado en el Registro no coincidía con la realidad física comprobada sobre el terreno. Por tanto, no concurre el requisito de buena fe exigido a quien pretende la protección del artículo 34 LH .

QUINTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D Ricardo León Gallardo, en nombre y representación de PIQUEREZ INMOBILIARIA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº2 de Alcobendas de fecha 24 de Marzo de 2009 en autos nº199/2008 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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