Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 432/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 952/2009 de 22 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 432/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100413
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00432/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000952 /2009
SENTENCIA Nº 432/2010
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintidós de julio de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 952/09, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura y seguido entre D. Pedro Antonio como demandante y D. Anibal y Dña. Macarena como demandados y reconvinientes, ello en virtud de los recursos de apelación promovidos por ambas partes, respectivamente dirigidas en esta alzada por los Letrados Sres. García Melgarejo y Cebrián Carrillo, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-
En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 19/12/08 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cantero en nombre y representación de D. Pedro Antonio , debo declarar la modificación sobre la finca del actor de la servidumbre de luces y vistas a favor del inmueble de los demandados, y condeno a D. Anibal y Dª Macarena a abonar al actor la cantidad de 5.350 €, y las costas por mitad.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Conesa en nombre y representación de D. Anibal y Dª Macarena , debo declarar la existencia sobre la finca de D. Pedro Antonio de la servidumbre de luces y vistas a favor del inmueble de D. Anibal y Dª Macarena , y absuelvo a D. Pedro Antonio de demoler los aseos edificados dentro del patio de luces, y las costas por mitad".
SEGUNDO.-
Contra la citada resolución y en legal forma se prepararon e interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales las dos partes, siendo admitidos en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.-
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La escritura de segregación y compraventa de fecha 30/12/88 expresa lo que expresa, no lo que ahora quiere la parte demandada que exprese, esto es: "sobre la finca vendida se constituye servidumbre de luces y vistas consistente en que el titular de la misma respetará los huecos y ventanas hoy existentes en el resto de la finca matriz, consistente en dos ventanas de 1,50 por 1,80 metros, aproximadamente, una en cada planta. La servidumbre se constituye con carácter real y se valora en CINCO MIL PESETAS".
La norma hermenéutica sobre los contratos alojada en el párrafo 1º del art. 1281 del CC no permite otra lectura de tal constitución de servidumbre que la literal de sus términos, los mismos claros exponentes de la voluntad al respecto de los contratantes.
La adquisición del derecho real de luces y vistas se llevó a cabo, por tanto, conforme permite el art. 537 del propio CC , gozando el actor de título válido sobre la misma.
Pues bien, dicho titular promueve acción negatoria de servidumbre en cuanto a la agravación de la en su día constituida operada por los demandados en 2006, siendo éstos en ese tiempo dueños de la finca que es predio dominante en el desarrollo de aquella servidumbre.
Es por ello que asientan su reclamación en cuanto dispone el art. 543 del texto legal citado, de manera que el dueño de aquel predio dominante no puede alterar ni agravar la servidumbre.
La prueba documental pública de constancia en lo actuado es abiertamente explícita en cuanto a la apertura en la nueva construcción de más huecos y de distintas dimensiones en relación con lo pactado al final del año 1988.
Entiende la juzgadora inicial, no obstante admitir la alteración de la servidumbre, que por mor de la denominada accesión invertida, han de respetarse, aun indemnizando al actor, tales huecos, de ahí que acoja sólo parcialmente la pretensión del Sr. Pedro Antonio .
Se detecta por tal resolverte una extralimitación en el constructor, otorgándole, por su buena fe, la facultad de adquirir la porción de terreno ocupada, si bien reparando los perjuicios adecuadamente, ello atendiendo a razones de buena vecindad jurisprudencialmente acogidas en supuestos análogos al enjuiciado, así como a la inexistencia de perjuicios para la propiedad del predio sirviente.
Se aplica por analogía el art. 361 del CC , que regula la posibilidad de que quien invade un terreno ajeno de buena fe pueda hacerlo suya la obra allí erigida indemnizando al dueño convenientemente.
Mas hay que observar que ni se trata de una invasión de especio físico, ni hubo buena fe en la alteración de la servidumbre de luces y vistas.
Partiendo de que el referido art. 543 CC es aplicable a las obras realizadas en el propio predio dominante, "so pena de dejar al arbitrio del titular de la servidumbre la ampliación y cambio de forma de la misma " (STS de 9/6/59 ), es dable apreciar que los Sres. Anibal y Macarena eran perfectamente sabedores de la modificación de la servidumbre que suponía la nueva construcción, sin que pueda hablarse de accesión invertida, pues ningún terreno ajeno invadieron, y sin que quepa atribuirles buena fe, algo que hubiera podido predicarse de un constructor tercero, mas no de ellos mismos, quienes, además, fueron advertidos por el demandante antes de ultimar la alteración conocida de la servidumbre de luces y vistas.
Finalmente hay que apuntar que según el citado Alto Tribunal ha sostenido siempre, la doctrina de la accesión invertida es solamente aplicable para el caso que la edificación se haya realizado en suelo que en parte pertenece al edificante y en parte es de propiedad ajena, como se especifica en las Ss. de 23/6/23, 31/5/49, 17/6/61, 24/1/86, 11/9/91 y 27/6/97, entre otras, realidad bien distinta a la analizada en este procedimiento, pues el terreno integrante del predio dominante fue y es de los mismos dueños, los ahora demandados y reconvinientes.
Por todo, ha de revocarse en cuanto a su estimación parcial de la demanda la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación del recurso de apelación del actor.
SEGUNDO.-
No puede acogerse la reconvención promovida por los demandados, pues no se está en el supuesto de una servidumbre del padre de familia, como se ha adelantado ni en la situación prevista en el art. 585 del CC, ya que los cuartos edificados en el patio por el actor ocupaban parte de su terreno y no lindaban con los huecos de referencia en la escritura de 1988.
La acción confesoria es por ello improcedente, sin que sea dable igualmente acoger la segunda de las pretensiones, al estarse ante una realidad distinta a la regulada por aquel precepto, del que ha establecido el TS que el dueño del predio sirviente podrá construir en su terreno si quedan incólumes las luces y vistas del predio dominante, cual es el caso analizado, como se desprende del texto de la constitución de la servidumbre en aquel instrumento público (S. de 7/4/06 ).
Cabe acentuar que el mismo Tribunal ya asentó en S. de 30/9/55 que este artículo carece de aplicación cuando existe un título en el que se fija el alcance o extensión de la servidumbre, situación existente en el supuesto de autos.
Ha de alterarse consecuentemente la sentencia de instancia en cuanto acoge parcialmente una reconvención legalmente rechazable.
TERCERO.-
El definitivo pronunciamiento sobre abono de las costas de instancia y de la presente alzada se corresponde con lo exigido por los genéricos arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer (Sra. Sevilla Flores en el Rollo), en nombre y representación de D. Pedro Antonio , y desestimando el de igual clase promovido por el también Procurador Sr. Conesa Aguilar (Jiménez Martínez en el Rollo), en nombre y representación de D. Anibal y Dña. Macarena , ambos frente a la sentencia de fecha 19/12/08 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 583/07, del que dimana el rollo nº 952/09, revocamos parcialmente dicha resolución, estimando en su totalidad la demanda y desestimando íntegramente la reconvención, condenando a los iniciales demandados a pasar por la inexistencia de la nueva servidumbre que pretenden validar tras su edificación, debiendo cerrar los huecos abiertos que afecten a los linderos con la finca del actor, dejando abiertos solo los que integran la servidumbre constituida en 1988, y absolviendo al demandante de las pretensiones de la demanda reconvencional, todo ello con imposición de las costas de instancia y de las de su recurso a aquellos demandados y sin mención especial sobre las del recurso del demandante Sr. Pedro Antonio .
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

