Sentencia Civil Nº 432/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 432/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 363/2009 de 15 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 432/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100948

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00432/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100380

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000363 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000740 /2008

RECURRENTE : HAMURABI S.L.

Procurador/a : BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO

Letrado/a :

RECURRIDO/A : EUROPEAN SUN PARK S.L.

Procurador/a : MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 432 DE 2010

Ilmos. Sres.

D.ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a quince de noviembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 740 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 363 /2009, en los que aparece como parte apelante HAMURABI S. L., representada por la procuradora Dª BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO, y como apelado EUROPEAN SUN PARK S.L., representada por la procuradora Dª MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, y asistido por el letrado D. JUAN ANTONIO SORIANO JIMENEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 30 de abril de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta pro HAMURABI S.L., representada por el Procurador D. Luis Fernando Alfaro Alegre contra EUROPEAM SUN PARK, S.L., representada por el procurador D. Santiago Echevarrieta Herrera, y ABSUELVO a EUROPEAM SUN PARK, S.L., de los pedimentos ejercitados por HAMURABI, S.L.

Corresponde satisfacer el pago de las costas;generadas en esta primera instancia procesal a la parte demandante en este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de HAMURABI S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de septiembre de 2010, habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra se dictó sentencia en 30 abril 2009 , juicio ordinario 740/08, en cuya parte expositiva se señala: "DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por HAMURABI, S.L, representada por el procurador D. Luis Fernando Alfaro Alegre contra EUROPEAM SUN PARK, S.L., representada por el procurador D. Santiago Echevarrieta Herrera, no ha lugar a las pretensiones ejercitadas en la demanda, y ABSUELVO a EUROPEAM SUN PARK, S.L., de los pedimentos ejercitados por HAMURABI, S.L

Corresponde satisfacer el pago de las costas; generadas en esta primera instancia procesal a la parte demandante en este procedimiento."

Por el Procurador don Luis Fernando Alfaro Alegre en representación de la entidad HAMURABI S.L. se ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que con arreglo a los motivos expuestos en el escrito de interposición del recurso, folios 258 a 276, se diese lugar a la revocación de dicha sentencia con la consiguiente integra estimación de la demanda.

La demanda fue presentada por la referida representación de la entidad Hamurabi S.L. contra la entidad European Sun Park Sociedad Limitada, solicitando que con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la misma, folios 157 a 179, se condenase a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 7.500.000 €, más intereses legales y procesales y pago de costas.

En el recurso de apelación después de hacer una previa exposición fáctica, se exponen los motivos del mismo y consistentes en: aplicación errónea de la doctrina jurídica relativa al contrato de mediación y corretaje y su aplicación práctica; error en la valoración de la prueba practicada; y aplicación errónea del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la carga de la prueba.

SEGUNDO: Por lo que respecta a la primera alegación o motivo de impugnación referente a una aplicación errónea de la doctrina jurídica relativa al contrato de mediación y corretaje, y su práctica aplicación, en el recurso apelación se hace referencia a la posición mantenida por la juez a quo en el primer fundamento de derecho en relación con el núcleo esencial de la litis, entendiendo dicha juzgadora que versaba sobre el hecho de si había existido o no contrato o acuerdo en virtud del cual el actor mediaría para la futura construcción de un parque fotovoltaico en La Rioja, concretamente en Arnedo, y sobre si se había pactado o llegado o no a un acuerdo sobre el precio comisión que habría de percibir aquel en concepto de comisión o retribución portal gestión.

Se seguía señalando que la juzgadora de instancia establecía de manera clara que dos eran las cuestiones a dilucidar: si había existido no contrato o acuerdo de mediación y si existía acuerdo sobre la comisión o retribución de la mediación, con referencia a una sentencia de esta Audiencia (30 junio 2006 ) sobre el concepto y requisitos de este tipo de contrato.

En el recurso de apelación, folio 260, se entiende que las características a qué se refería la sentencia impugnada, relativas al contrato de mediación o corretaje, que se exponían expresamente, se habían acreditado por la parte demandante durante el procedimiento, sin que la parte demandada las hubiese refutado en modo alguno y sólo la errónea valoración de la juzgadora a quo explicaba que, dándose todos los requisitos exigidos en relación con este tipo de contrato por la legislación y la jurisprudencia, las consecuencias jurídicas del mismo no se hubiesen apreciado.

Se entendían errónea las conclusiones a las que llegaba la juzgadora de instancia, en el sentido de que no existía contrato de encargo, ni voluntad negocial alguna de las partes, que no se había pactado precio alguno por la mediación y que el acuerdo alcanzado entre la entidad EUROPEN SUN PARK SL y la entidad TUIN ZONE SA se produjo sin la intervención de don Rosendo , conclusiones a las que llegaba a pesar de existir elementos probatorios contrarios a tal valoración.

Por tanto, entendía que existía error en la valoración de la prueba, conforme a las causas que exponía en el apartado 2º del recurso de apelación, folios 261 y siguientes.

A).-En cuanto al concepto de contrato de mediación o corretaje y sus características la parte recurrente asume el concepto y caracteres de este tipo de contrato dispuesto en la sentencia de instancia, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, resultando acertado el criterio de la juzgadora a quo.

En efecto, con la denominación de corretaje o mediación es conocida una figura contractual, integrada en los contratos de colaboración y gestión de negocios ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, a la obtención del resultado consistente en la puesta en contacto o en relación de personas interesadas en celebrar entre ellas un contrato: se consuma cuando se perfecciona, por el concurso de la oferta y la aceptación, el contrato cuya gestión se había encomendado al corredor, lo que no cabe confundir con la consumación del contrato celebrado como consecuencia de la actividad mediadora desplegada, pues este resultado es independiente de la voluntad del mediador, salvo que expresamente se haya responsabilizado de obtenerlo la actividad consiste en poner en conexión a los que pueden ser contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar como mandatario ( SSTS 10.3.1992 , 10.10.1993 ), es decir realizar las gestiones necesarias a fin de poner en relación a otras dos personas para la celebración de un contrato, gestiones que, salvo pacto en contra, no van más allá de la perfección del contrato a que la mediación tiende (SSTS. 22.12. 1992). En principio, como figura contractual específica, carece de regulación positiva en nuestro ordenamiento positivo y de ahí que haya sido perfilado por la jurisprudencia del TS, en el sentido indicado: el mediador se limita a poner en relación a los futuros contratantes, a cambio de una retribución, sin participar él personalmente en el contrato, ni como representante de una de las partes, ni como simple mandatario suyo (no está ligado con él por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación), configurándose como pacto de encargo, y cesando el mediador cuando pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar un futuro convenio final ( SSTS. 1.3.1988 , 6.10.1990 , 21.5.1992 , 22.12.1992 , 4.11.1994 , 4.7.1994 ,...).

De ahí que podemos señalar como notas características: 1) la actividad: el mediador trata de poner en contacto dos o más personas para que concluyan entre sí un negocio jurídico, pero sin intervenir personalmente en el contrato como representante de una de las partes. 2) solo se compromete a desplegar la actividad necesaria para promover la conclusión del contrato, pero no se obliga a obtener el resultado deseado pues no depende de su voluntad que el contrato llegue o no a celebrarse. 3) no contrata en nombre y por cuenta de sus clientes, sino que acerca a las partes para que estas contraten entre sí. 4) la realización de la actividad mediadora da derecho a la remuneración

Consecuentemente es (1) un contrato (aunque, a veces, sin acuerdo previo, el mediador indica a la parte la oportunidad de concluir un contrato con otro, y éstos lo concluyen aprovechándose de aquella actividad desplegada por el mediador); (2) es atípico o innominado facio ut des, con autonomía y sustantividad propias, al amparo de la libertad de pactos ex arts. 1091 y 1255 CC , aunque mantiene analogía con el mandato (singularmente en materia de diligencia y responsabilidad, y en todo caso es una subespecie del mismo), la comisión y la agencia, subsidiariamente a lo pactado por las partes y a las reglas generales sobre contratación. (3) el "resultado" es el cumplimiento del encargo, desarrollando una específica actividad mediadora, que le da derecho a percibir la retribución si el negocio se realiza o si el oferente se aprovecha de las gestiones que haya efectuado para ultimar la operación (la conclusión del contrato no puede ser prometida por el vendedor, pues tal hecho no depende de su voluntad), (4) consensual, en tanto que se perfecciona por el acuerdo de voluntades - encargo del oferente y aceptación del mismo por el corredor -, pero con matices, (a) en caso de mediador "ocasional" (que, en todo caso, debe observar lo dispuesto en el art. 1258 CC ), la voluntad contractual debe constar manifestada, para que adquiera derecho a una remuneración (las SSTS. 7.1.1957 y 23.10.1959 declaran la inexistencia de corretaje, por falta del necesario acuerdo de voluntades); (b) en algunos supuestos de mediación se utiliza la denominada "nota de encargo" pero con eficacia ad probationem (así, se exige la constancia escrita cuando tiene carácter de exclusiva); (5) principal, en tanto que goza de sustantividad y autonomía, y cumple por sí mismo un fin contractual propio; no obstante, desde un punto de vista socio-económico es un contrato funcionalmente preparatorio de otro; (6) oneroso, porque la retribución (con la actividad de mediación) es esencial en el contrato, aunque su percepción está sometida a la condición suspensiva de la efectiva realización del contrato en el que el corredor no interviene como parte; (7) según la jurisprudencia ( SSTS. 6.10.1990 , 22.12.1992 ) es "bilateral", en tanto que impone a las partes derechos y obligaciones recíprocas y exigibles.

Son sus elementos: AŽ) Subjetivos: el oferente (encarga la gestión) y el corredor o mediador (a quien el oferente encomienda la actividad de mediación y promete una remuneración si con su intervención se celebra el negocio perseguido), además el mediatario (no participa en el contrato de mediación, y a quien el corredor pone en contacto con el oferente; no obstante, también puede conferirle al mismo corredor el encargo de la gestión, lo que supone un segundo contrato de corretaje). Los dos primeros pueden ser personas físicas y jurídicas; el mediador puede ser: a'') ocasional, aislada o esporádica y b'') profesional o habitual, de la mediación, en cuyo caso debe tener capacidad legal para ejercer el comercio, aunque en el caso de los Agentes de Propiedad Inmobiliaria su actividad mediadora se desenvuelve en negocios de naturaleza civil. Son de reseñar los arts. 26 D.3248/1969 y 21 Ley 9/1992 en cuanto actúan a través de mediadores o auxiliares dependientes o por medio de otro corredor (subcorretaje)

B')Objetivos: 1)El servicio o actividad mediadora.- Es decir, la pluralidad de actos encaminados a la celebración del negocio querido por el oferente (contactos con terceros, entrevistas con posibles contratantes, información sobre la ocasión de concluir un negocio, anuncios en prensa, tratos preliminares para allanar diferencias, actos de gestión,...). Al perfeccionarse el contrato final, la mediación concluye. 2)La remuneración o corretaje.- Correlativamente a los deberes del principal, son derechos del gestor la obtención de retribución, que se le faciliten los medios necesarios para la gestión (la provisión de fondos si ha sido pactada, ex art. 1728 CC ), que quede indemne de las consecuencias eventualmente dañosas de la gestión (art. 1729 CC ). Está condicionada a la obtención del resultado final pretendido por el oferente (generalmente, la perfección del contrato mediado), y suele consistir en una cuota o porcentaje (incrementado con el IVA repercutible) que, salvo pacto en contrario, se calcula con relación al valor real y total del negocio concluido (no al "documental" inferior; así la STS 12.3.1970 ). Su cuantía dependerá de: 1) lo pactado, igual o superior al mínimo fijado en las tarifas oficiales del Colegio; entiendo que no puede ser inferior ( SSTS. 17.7.1966 y art. 23. Decreto 1969 , so pena de responsabilidad, en todo caso disciplinaria, por competencia ilícita). 2) A falta de pacto expreso, la remuneración prevista en los aranceles o tarifas profesionales correspondientes. 3) En su efecto conforme a la costumbre o uso mercantil del lugar en que se celebre el negocio. 4) a falta de los criterios anteriores, serán los Tribunales los que habrán de concretar la remuneración en equidad. En definitiva, para generarse el derecho a la retribución por parte del mediador, deben concurrir dos requisitos: 1) Debe constar la realidad del encargo y sus condiciones, singularmente en cuanto a la duración, posible exclusividad y retribución. 2) la venta ha de ser consecuencia de la intermediación, correspondiendo al mediador acreditar que su gestión ha sido decisiva para que la venta se lleve a efecto; ello con independencia de la cuantía de la retribución, que se regirá: a) por lo expresamente pactado (art. 1091 y 1255 CC ). b) los arts. 1287 (uso y costumbre, aquí "comerciales ", STS 2.10.1999 ) y 1289 pfo 2 CC ("....mayor reciprocidad de intereses..."). c) criterio moderador ex art. 1103 CC , en función de la actividad realmente desplegada (puede serlo sobre la base de los honorarios aprobados por los Colegios, no vinculantes para los Tribunales, por su carácter orientativo. 3) La remuneración se devenga y es exigible desde la perfección del contrato mediado ( SSTS 5.7.1946 , 11.6.1947 , 10.10.2002 ,...) sin esperar a su consumación (arts. 1157, 1161, 1166, 1167,...CC )

C') Formales: al ser un contrato consensual, no exige forma "especial" de celebración. No obstante, el art. 30 del Decreto de 1969 , con finalidad de proporcionar al corredor un instrumento probatorio del encargo y de la identidad del oferente, impone al API, dentro de las "Normas de contratación", el deber de invitar al cliente a suscribir "NOTA DE ENCARGO", en la que se indicará la fecha y plazo de duración del encargo, los datos necesarios para la operación facilitados por el oferente y la declaración de éste de no tener encargada la gestión a otro corredor; eso ha llevado al TS (así las SS 19.9.1972 , 15.3.1978 , 5.6.1978 ,...) a declarar que el contrato de corretaje "no es meramente consensual", al considerar necesario que el cliente rellene un impreso en el que el agente haga constar por diligencia la situación registral de la finca. En la práctica aquella nota de encargo quedó reservada a los encargos con carácter de exclusiva o a los referidos a una pluralidad de fincas; pero jurisprudencia posterior, ha vuelto a considerarlo como un contrato consensual ( SSTS. 6.10.1990 , 21.4.1992 , 22.12.1992 , 4.11.1994 ,...). Como se ha dicho, el contrato de corretaje no requiere forma. Baste ver las SSTS de 21 de marzo de 2007 , y las que allí se citan, para comprobar que tal es la tesis dominante. Cierto es que el tan reiterado Decreto 2348/1969 había determinado que, al menos en los supuestos de exclusiva, parecía reforzar la recomendación de que la "Nota de encargo" constara por escrito. Pero, a parte de la dudosa vigencia de esta norma, ningún precepto impone la necesidad de forma, y hay que estar a las reglas generales de los artículos 1278 a 1280 CC . Consiguientemente, el encargo puede consistir en una declaración, oral o escrita, recepticia, con o sin un contenido preciso, con tal que contenga los elementos básicos sobre sujetos que intervienen, bienes a que se refiere y remuneración que se conviene, pues, en el caso de que no se determinen de otro modo, otros elementos se integran por los usos, la buena fe o la ley, según hemos visto que señala la jurisprudencia, en concreto con detalle sobre el devengo de la remuneración.

En fin, respecto de su contenido y efectos (en general, art. 1258 CC ), el agente debe (1 ) Desarrollar la actividad de gestión en orden a procurar la celebración del negocio que persigue el oferente; (2) Indicación de la oportunidad de concertar el contrato previsto o puesta en contacto de eventuales contratantes, intervención en los tratos preliminares, anuncios divulgativos y comunitarios, visitas a interesados en el negocio, campaña específica de promoción,.. (3) Como accesorias: 1) deber de información sobre la marcha y desarrollo de la actividad gestora. 2) deber de discreción (guardar secreto de las gestiones confiadas y de las instrucciones recibidas de sus clientes, o deber de reserva del art. 28.1 Decreto 69 ). 3) deber de lealtad: ha de actuar en beneficio de su oferente. 4) rendición de cuentas si se ha convenido que el oferente asuma determinados gastos genéricos: desplazamientos, anuncios publicitarios,... 5) como específicos de los API, entre otros, averiguar y comprobar la situación jurídica y registral de la finca, para ponerlo en conocimiento de la parte, respondiendo de la exactitud de los datos que facilite como base para realizar la operación de que se trate ( STS 4.6.1994 ), en tanto que conformarán el consentimiento para contratar. Correlativamente, el oferente está obligado al (1) Reembolso de gastos en caso de haberse expresamente pactado (2) Pago de remuneración en los términos antedichos, previo desarrollo de la gestión eficaz: basta (es suficiente pero necesaria) la perfección - el nacimiento a la vida jurídica - del contrato (salvo pacto), no es necesaria la consumación o realización efectiva del contenido del negocio final (no puede responder del buen fin de la operación, en tanto que supondría infracción del art. 1256 CC

B ) .- En relación con esta alegación de error en la valoración de la prueba y dentro de ella a la existencia del contrato de mediación o corretaje y a las gestiones efectuadas por la actora para encontrar un tercero interesado como consecuencia de dicho contrato, puntos A, B , C , D y D, del recurso de apelación, folios 261 a 271 (existencia de contrato de corretaje, gestiones efectuadas para encontrar tercer interesado, concreción de la mediación, con puesto en contacto del comitente y tercer interesado, suscripción de acuerdo de intenciones y justificación del segundo encargo de mediación ), debe hacerse referencia a la diversa documental obrante en autos, en relación con la testifical a que se refiere tanto la juez de instancia como la parte recurrente.

a )-En concreto, debe partirse de de los documentos 4, 5 y 6, folios 61,62 y 68 ya mencionados en la sentencia impugnada. En el documento 4 suscrito por la entidad demandada y don Rosendo de 18 julio 2007, consta que la empresa demandada autorizó a la entidad Hamurabi, a través del representante de esta don Rosendo , para la promoción y comercialización de "parques fotovoltaicos" en La Rioja de hasta 60 MW de potencia con las características o condiciones que obran en el documento. Como documento 5, consta un documento de 13 agosto 2007 suscrito por la entidad demandada European Sun Parks y la entidad Tuin Zonne , consistente en que un acuerdo de intenciones entre dichas partes, tal y como se desprende de dicho documento. Como documento 6, consta un documento de fecha 5 octubre 2007, otorgado por la entidad demandada Sun Parks y don Rosendo , consistente en carta remitida por la demandada a don Rosendo , en términos semejantes a los términos del documento número 4, en la que se autorizaba a la referida entidad Hamurabi, través de su representante don Rosendo , para la comercialización de "parques fotovoltaicos" de forma concreta y expresa en Agoncillo.

b )- También, debe hacerse referencia a los documentos 8 y 9 de la demanda, folios 74 y 78, el primero de ellos, de fecha 25 enero 2008, consistente en una carta de la entidad Sun Parks firmada por don Juan Pedro , en la que se pone de manifiesto que "... se recordaba a todos los socios sobre la existencia de un contrato de comisión celebrado el uso de los poderes del firmante don Juan Pedro como administrador solidario, en nombre y representación de la entidad European sun Parks S.L. con la aprobación expresa de la sociedad, firmado el 5 octubre pasado con don Rosendo , como representante de la entidad Hamurabi S.L., garantizándole una comisión de intermediación de 0,25 € por vatio en la venta del Parque de la Rioja, operación efectivamente realizada por su mediación ante la entidad Isolux SA y su filial Tuin Zone SA como era sabido lo que se recordaba a todos los socios a los efectos oportunos. El segundo de ellos de fecha 29 enero 2008 firmado por el abogado don Carlos Pelluz Carbonell, y dirigido a la entidad european sun Park, como letrado D. don Rosendo , con el objeto de recordar la existencia de un contrato de colaboración firmado el 5 octubre 2007 entre su cliente y don Juan Pedro , anterior administrador de la sociedad demandada, en virtud del cual se autorizaba especialmente al señor Rosendo , como representante Hammurabi, para la comercialización de un "parque fotovoltaico" en Agoncillo, habiéndose realizado la operación del parque entre Isolux y su filial Tuin Zone, gracias a la mediación del señor Rosendo , en los términos del contrato, se recordaba la comisión de intermediación que le correspondía.

c )- En relación con estos documentos tiene que hacerse referencia a los documentos 18 y 19 de la demanda, folios 116 y 120. El primero de ellos es una carta o comunicación de 29 abril 2008 dirigida por la entidad demandada a don Rosendo , el que le comunicaba que no se había conseguido adquirir la finca a qué se refería el documento de 5 octubre 2007 sobre autorización para comercialización de un "parque fotovoltaico" en Agoncillo, que estaba condicionado a la efectiva consecución del terreno. El segundo de ellos de fecha 7 mayo 2008 dirigido por el letrado del señor Rosendo al representante de la entidad demandada European Sun Parks, en el que ponía de manifiesto que se había recibido la carta de la demandada de 29 abril 2008, y se añadía que antes de la autorización para la comercialización de un parque fotovoltaico en Agoncillo, de fecha 5 octubre 2007, ya se había autorizado especialmente a don Rosendo , por medio de otra misiva de 19 julio de ese mismo año, para la comercialización de un "parque fotovoltaico" en La Rioja de hasta 60 MW de potencia, documento por el cual don Rosendo había llevado a cabo la mediación acordada, poniéndoles en contacto a tal efecto con el representante legal de la mercantil ISOLUX , don Cosme , de modo que por esa colaboración o mediación interesaba la cantidad que es objeto de reclamación en el procedimiento.

Debe ponerse de relieve la contradicción que existe entre ese documento número 19, folio 118 y siguientes y los documentos 8 y 9, folios 74 y 78, en relación con la reclamación respecto al documento de 5 octubre 2008, obrante al folio 68 y el "parque fotovoltaico" en Agoncillo, documento y parque a que se refieren estos dos documentos de fecha 25 enero 2008 y 29 enero 2008, aportados con la demanda, frente al documento 19 antes indicado, en el que se hace referencia no al polígono de Agoncillo, sino a los "parques fotovoltaicos" en general de La Rioja, documento este también aportado con la demanda.

d ) -Se aportó con la contestación a la demanda, copia del acta de la sociedad demandada de 28 diciembre 2007 y copia de escritura de ampliación de capital social, también de la demandada, folios, respectivamente, 201 y 195, en relación con la certificación del Registro de la Mercantil de La Rioja, folios 53 y siguientes y 103 y siguientes, documentos 3 y 17 de la demanda , de los que se desprende el cese de don Juan Pedro como administrador solidario de la entidad European Sun Parks el día 28 diciembre 2007 en Junta General de la sociedad.

e ) -A los folios 53 y siguientes consta certificación del Registro impregnación mercantil de La Rioja relativo a la sociedad demandada European Sun Parks , en el que constan los estatutos de la sociedad ,administradores, capital excepciona, así como el cambio de domicilio y ampliación de capital, según la descripción de fecha 21 febrero 2008.

A los folios 103 y siguientes también consta certificación del Registro Mercantil de la Rioja, relativa a la sociedad Desarrollos Hércules Ocho S.L., con sus estatutos, cambio de domicilio y estructura con ampliación del objeto social y cese de administradores, según inscripción de 2 junio 2008. En este delicado consta la pérdida de carácter unipersonal de la sociedad Desarrollos Hércules Ocho, según inscripción de 26 junio 2008, con cambio de denominación y estructura, según inscripción de 26 junio 2008, y con pérdida de un personalidad de dicha sociedad que pasaba a denominarse European Sun Parks SL, según inscripción de 26 junio 2008. Consta una ampliación de capital y modificación del artículo según extinción de 26 junio 2008, con otra ampliación de capital, según inscripción de 17 septiembre 2008 .

f )-Debe entenderse que, en definitiva, en el recurso se pretende que se trata de una valoración o interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales.

En cuanto a la interpretación debe señalarse que, como se desprende de STS ,Sala 1ª, S 9-6-2010, nº 374/2010 , rec. 1157/2006 "... esta Sala ha proclamado con reiteración que dicha función de interpretación corresponde a los tribunales de instancia y la adoptada ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan ( sentencias, entre las más recientes, de 4 de mayo , 19 de febrero y 8 de octubre de 2007 , 27 de febrero y 12 de junio de 2009 , y 8 febrero 2010 ).

Además, como señala la sentencia de 20 enero 2009 "según doctrina jurisprudencial consolidada, reiterada y pacífica, la calificación de los contratos y, en general, de los negocios y relaciones jurídicas, es función que corresponde a los tribunales de instancia, y, como tal, queda al margen del control casacional, al que únicamente tiene acceso cuando el resultado de dicha labor, asentada normalmente en el fruto de la actividad hermenéutica, se muestre ilógico, absurdo, arbitrario, o sea producto de un manifiesto error ( Sentencias de 7 de mayo de 2007 , y de 21 de mayo y de 4 de julio de 2008 , entre las más recientes). La revisión del resultado de dicha apreciación, en esos excepcionales supuestos, ha de estar guiada, en todo caso, por la búsqueda del fin verdaderamente perseguido por las partes, al que se orienta la voluntad negocial, evidenciada por la literalidad de los términos del contrato, en primer lugar, y, por los actos coetáneos o posteriores de los contratantes, en segundo término, y determinada mediante la aplicación de las reglas que rigen la exégesis contractual que se contienen en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil " .

g ) -Como consecuencia de ello no pueden acogerse los motivos de impugnación expuestos en los párrafos anteriormente indicados, en relación con el recurso de apelación, por cuanto que la juzgadora de instancia ha interpretado adecuadamente el tenor de los documentos expuestos, ya que su contenido permite distinguir claramente entre la finalidad de cada uno de los documentos acompañados con la demanda y en concreto, los documentos 4, 5 y 6, sin que pueda entenderse que la demandante planteó reclamación previa al procedimiento, relación con el documento 4,de fecha de 19 julio 2007, sino respecto del contenido del documento 6,de fecha 5 octubre, ya que así se desprende claramente de los documentos 8 y 9, aunque posteriormente en el documento 19, folios 74,78 y 119, se pretenda concretar que la pretensión se refería no al parque de Agoncillo, sino a los "parques generales fotovoltaicos" de La Rioja (documento 4, de fecha 19 julio 2007).

Por otra parte, como se indica en la sentencia de instancia, resulta ilógico que habiendo don Juan Pedro , como administrador de la sociedad demandada en diciembre de 2007 (28 diciembre), procedido a recordar el 25 de enero de 2008 a los socios de la sociedad demandada los compromisos adquiridos con don Rosendo en relación con un documento firmado el 5 octubre 2007 (folio 74), con un documento o escrito posterior del letrado del señor Rosendo de 29 enero, refiriéndose también a la comisión por la mediación en relación con el parque fotovoltaico de Agoncillo (folio 78).

h ) -En relación con la prueba testifical, debe indicarse que la sentencia recurrida se analiza correctamente dicha prueba, en relación con los testimonios de don Juan Pedro , don Abelardo , don Cosme y don Hermenegildo (folios 251 y 252), pues, además, de lo expuesto con anterioridad en relación con la actuación de don Juan Pedro , después de haber cesado como administrador de la sociedad demandada, también debe tenerse en cuenta la oferta importante que en aquella época había de "parques fotovoltaicos" al faltar compradores, con la consiguiente difusión y publicidad, de modo que existían posibilidades llevar a cabo actividades como consecuencia de dicha publicidad, como se desprende de las declaraciones de don Abelardo y don Cosme , sin que por el contrario de estos testimonios puede apreciarse la intervención determinante de don Rosendo , como, en definitiva, se viene a apreciar en la sentencia impugnada.

Procede, por tanto, rechazar los motivos de impugnación mencionados así como los expuestos en los apartados E y F de la misma alegación 2ª, folios 272 y 273, pues no se han acreditado gestiones que se pretenden, ni tampoco que se tenga derecho a percibir comisión por la mediación por parte de la reclamante.

Con ello, también se rechaza la referencia que en el recurso se hace, motivo tercero, folios 273 a 275, a la errónea aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que no se han acreditado los motivos de la reclamación actora, como se viene a desprender la sentencia de instancia, que analiza correctamente la prueba y que se mantiene en esta sentencia , conforme a lo dispuesto en ella en relación con la sentencia recurrida, cuyo contenido, fundamentación, se da por reproducida la presente.

TERCERO: Al desestimarse el recurso de apelación las costas se imponen a la parte apelante conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales, Dª Blanca Laura Gómez del Río, en nombre y representación de la sociedad HAMURABI S.L., contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra , debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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