Sentencia Civil Nº 432/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 432/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 406/2010 de 05 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 432/2010

Núm. Cendoj: 38038370032010100343


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta

Da. Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas

Da. Macarena González Delgado (Ponente)

Da. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de noviembre de dos mil diez.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demadante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no. 740/2008, seguidos a instancias del Procurador D. Miguel Ángel Ojeda Estévez, bajo la dirección del Letrado D. José Eduardo González Núnez en nombre y representación de Da. Palmira , contra Da. Vicenta , representada por la Procuradora Da. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección del Letrado D. José Ramón Gordillo Canas y Da. Begoña , representada por la Procuradora Da. Paloma Aguirre López, bajo la dirección de la Letrada Da. Paula Jover Linares; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Macarena González Delgado Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha uno de julio de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Se desestima la demanda formulada por la representación procesal de Da Palmira frente a Da Vicenta y Da. Begoña , absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellos deducidas.

Las costas procesales se imponen a la parte actora.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito formulando oposición al recurso y al propio tiempo adhesión al mismo la representación de Da. Vicenta , sin que se haya manifestado la representación de Da. Begoña , remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Macarena González Delgado; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Miguel Ángel Ojeda Estévez, bajo la dirección del Letrado D. José Eduardo González Núnez, los apelados Da. Vicenta se personó por medio de la Procuradora Da. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección del Letrado D. José Ramón Gordillo Canas, y Da. Begoña , se personó por medio de la Procuradora Da. Paloma Aguirre López, bajo la dirección de la Letrada Da. Paula Jover Linares; senalándose para votación y fallo el día dos de noviembre del corriente ano.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda, se alza el recurso de la actora, recurso al que se opone la parte demandada.

Por Da. Palmira se interpone demanda de juicio ordinario contra sus hermanas Da. Vicenta y Da. Begoña , alegando como fundamentos de derecho los referidos al juicio ordinario, a la acumulación de acciones y a los previstos en los artículos 806 y concordantes del Código Civil . Termina suplicando que se dicte sentencia que declare nulas las disposiciones testamentarias no 2, 3 y 4 por inoficiosas y modificando la cláusula 1 en cuanto que los bienes que enumera para tercio de mejora y libre disposición, deben salvaguardar y contener el tercio de legítima estricta correspondiente, se acuerde la formación de inventario, se convoque a junta a herederos, seguidos los trámites se proceda a la oportuna operación de liquidación, división, adjudicación del caudal hereditario, y para el caso de que se resuelva por el juzgado no haber lugar a la división judicial por posible inadecuación del procedimiento, se declare su procedencia para la fase de ejecución de sentencia.

Alega la recurrente la procedencia de declaración de nulidad de lo actuado por infringir la sentencia recurrida normas y garantías procesales e incurrir en incongruencia. Considera que concurre la infracción de lo dispuesto en los artículos 782 y siguientes de la LEC referidos al procedimiento de división de herencia, alegando que, habiéndose acumulado las acciones de nulidad de cláusulas testamentarias y división judicial de herencia y aceptada dicha acumulación, debió canalizarse los pedimentos de la demanda por medio de lo dispuesto en el artículo 782 y siguientes de la LEC . En segundo lugar, estima que existe incongruencia en la sentencia recurrida al no pronunciarse sobre la inoficiosidad de la cláusula segunda del testamento, al considerar que existían donaciones colacionables que no han sido tenidas en cuenta. Por último impugna el pronunciamiento de la sentencia que estima que valida la cláusula testamentaria que prohíbe la intervención judicial en la testamentaría.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado pues ni procede declarar la nulidad de actuaciones pretendida ni la sentencia es incongruente, como a continuación veremos. En la demanda que inicia estas actuaciones la actora ejercita acciones dirigidas a impugnar determinadas cláusulas del testamento al tiempo que solicita que se proceda a la división del patrimonio hereditario, solicitando que se accediera a la acumulación de ambas acciones, a lo que se da lugar por el juzgado, pronunciamiento que es válido no solo por ser firme la resolución que lo adoptó sino también por que la misma no infringe ninguna norma procesal de obligado cumplimiento. Ahora bien, debe estarse a los mismos argumentos contenidos en el escrito de oposición al recurso en el sentido de que debe distinguirse entre lo que es una acumulación de acciones y lo que es una acumulación de procedimientos, de forma que en este caso, lo que procede y así se acordó es que se acumularan las acciones dirigidas a la impugnación de las cláusulas testamentarias y la que pretendía obtener la división de la herencia, pues se cumplen con los requisitos contenidos en el artículo 71 y siguientes de la LEC , cuestión ésta que es indiscutida por las partes. Dichas acciones deben tramitarse, como pidió la actora por medio del juicio ordinario, por corresponderle por cuantía, pero lo que la ley no permite es que se acumulen procedimientos de distinta naturaleza como parece pretender la parte, al tratar de que las acciones que ejercitan se sigan dentro de las mismas actuaciones por los cauces previstos para ellas si se hubieran formulado de modo separado. Por lo tanto, elegido el juicio ordinario, los pedimentos contenidos en la demanda se tramitan por medio de ese juicio, porque las peticiones de la parte son unas supuestos de otras. Pero en modo alguno puede como pretende la parte, continuar simultáneamente dentro de unas mismas actuaciones la tramitación de esos pedimentos por los cauces pretendidos por ella. Por ello, elegido el juicio ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 337 de la LEC , la actora debió aportar con la demanda las periciales de las que pretendía hacer uso, y al no haberlo hecho, ha quedado precluído tal derecho.

Por lo tanto, aceptando las consideraciones jurisprudenciales contenidas en la sentencia recurrida, no solo con referencia a las acciones que corresponden para el caso de que las mandas de los testamentos no respeten las legítimas, debe estarse a lo senalado en la misma, en el sentido de que no puede determinarse si esas disposiciones testamentarias infringen los derechos de los legitimarios si no se determina el avalúo de los bienes y obligaciones que compone la masa hereditaria, pues es la única forma de saber el importe de las legítimas y así, determinar si la intangibilidad cuantitativa de las mismas ha sido atacada. Por lo tanto, estando sin determinar los distintos elementos de la masa hereditaria, y en consecuencia sin valorar, debe aceptarse que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba que le correspondía, por lo que debe concluirse con que no procede declarar la nulidad de lo actuado, ni entender que la sentencia es incongruente, ni se aprecia error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- La cláusula cuarta del testamento prohíbe la intervención judicial en la testamentaria, cláusula que la actora pretende que se declare nula y respecto de la cual la sentencia recurrida, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, considera que para determinar si es válida o no la prohibición que la citada cláusula contiene, es preciso saber si el testador ha perjudicado los derechos de los legitimarios, pues como senala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 , que cita la sentencia recurrida, si la partición adoleciera de algún vicio o nulidad o lesionase derechos de los legitimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario, conculcaría el ordenamiento sucesorio. En este caso, no pudiéndose determinar, por falta de elementos probatorios, si las mandas testamentarias infringen el principio de intangibilidad cuantitativa de las legítimas, no puede determinarse la validez de la cláusula cuarta cuya nulidad se pretende en la demanda.

CUARTO.- La impugnación de la sentencia en lo referente a la condena en costas que la misma efectúa, llevada a cabo por la parte recurrida, en su escrito de impugnación de la sentencia, debe ser desestimada, al no existir motivo alguno para variar tal pronunciamiento, pues formulado allanamiento a la demanda por Da. Begoña , y desestimada la demanda en su totalidad, al no haber sido tenido en cuenta tal allanamiento en la sentencia recurrida por las razones expuestas en la misma, la aplicación de lo pretendido por la dicha parte en el escrito de impugnación de la sentencia, requiere que se hayan acreditado las alegaciones en las que fundamenta las mismas, cuestión que carece de toda prueba en estas actuaciones, por lo que debe confirmarse el pronunciamiento que lleva a cabo la sentencia recurrida fundamentado en el principio del vencimiento objetivo.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen a cada una de las partes que han visto desestimadas sus pretensiones en este recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de D. Palmira .

Se desestima la impugnación de la sentencia efectuada por la representación de D. Vicenta .

Se confirma la sentencia recurrida.

Las costas del recurso se imponen a la recurrente D. Palmira .

Las costas causadas por la impugnación de la sentencia se imponen a la impugnante D. Vicenta .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente resolución, recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal -artículos 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley- y/o de casación del apartado 3o del artículo 477.2 del mismo cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se prepararán mediante escrito ante esta Sección Tercera en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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