Sentencia Civil Nº 432/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 432/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 655/2009 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 432/2010

Núm. Cendoj: 50297370022010100314


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00432/2010

SENTENCIA NÚMERO: 432/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

Zaragoza, a treinta de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial de Zaragoza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de la Almunia de

Dña. Godina (Zaragoza), en autos de juicio ordinario nº 115/09, a los que ha correspondido el presente rollo nº 655/09, en el que

es apelante don Julián , representado por la Procuradora Dª. Ana Santacruz Blanco y asistido por la Letrada

Dª. Belén San José García, y apelado don Roque , representado por el Procurador D. Carlos Adán Soria

y asistido por el Letrado D. Jesús Isla Subías, y

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº uno de los de la Almunia de Dña Godina (Zaragoza), se dictó el 7 de julio 2009 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Don Juan José García Gayarre, en nombre y representación de don Julián , contra don Roque , debemos absolver y absolvemos a don Roque , con expresa imposición de las costas a la parte actora.-".

SEGUNDO.- La representación procesal del actor demandado presentó escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición, en el que solicitaba se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora; y dado traslado del recurso a la parte actora, ésta presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia, en el que solicitaba se estimase la misma y se condene al demandado a pagarle 5000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con imposición de las costas causadas en ambas instancias; del escrito presentado se dio traslado por diez días al/la apelante principal, que presentó escrito de alegaciones.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 LEC .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, propietario de la bodega sita en los bajos de la vivienda del demandado -ambas casas comparten como elemento común la fachada a la vía pública, CALLE000 NUM000 y NUM001 , en Calatorao-, interpuso demanda de juicio ordinario en la que solicitaba se declarase la ilegalidad de la supresión por el segundo del acceso a la bodega existente en la fachada del edificio -antiguo hueco destinado a la descarga de uva en la bodega- y de la colocación de una bajante y una tubería a través del lateral del citado acceso, por el interior de la bodega, y la condena del demandado a restituir el acceso a su anterior estado y a retirar bajante y tubería.

El demandado negó haber realizado las obras que según el actor ejecutó en el segundo semestre de 2004, afirmando que en junio de ese año, cuando compró la vivienda, la fachada del nº NUM000 tenía la configuración que refleja la fotografía inferior del doc. 4 de la demanda (folio 17); que lo único que hizo fue pintarla para unificación de colores con la suya colindante -el nº NUM001 -; y que tanto la bajante como la tubería de abastecimiento de agua estaban también en la casa cuando la adquirió.

La sentencia desestimó la demanda, no considerando probado que el demandado haya realizado las obras que de contrario se dicen, pronunciamiento frente al que se alza la actora, que reproduce las razones de su demanda.

SEGUNDO.- El Arquitecto Sr. Avelino , autor del informe pericial aportado como doc. 11 de la demanda, realizado tras su visita del 28-12-08, dice en el mismo y aclaró en el juicio que el alfeizar del hueco y sus jambas presentan el mismo acabado constructivo que el resto del revestimiento del cerramiento de la bodega, datando, pues, su ejecución del mismo tiempo; que en el espacio de ese hueco se ha instalado una bajante que ocupa la parte izquierda del hueco -visto desde su interior-, no pudiendo ser, pues, ese su emplazamiento original; que se aprecia también el paso de un tubo de conducción de agua de polietileno, adosado a la jamba izquierda interior; y que se trata de una obra reciente que no tiene nada que ver con el resto del acondicionamiento del local, cuya antigüedad es de entre 2 y 7 años.

Queda con ello abierta la posibilidad de que las obras se realizasen con anterioridad a junio 2008, fecha de la compra del nº. NUM000 por el Sr. Roque , lo que la Sala excluye valorando al respecto:

a) Que la vivienda que el demandado adquirió, situada sobre la bodega del actor, permaneció cerrada durante mucho tiempo antes de ser vendida por su propietaria (r.t. 37.06), que se trasladó a Zaragoza, careciendo, pues, de lógica que fuese esta última, la vendedora, quien colocó la bajante y tubería y la que cerró el acceso a la bodega existente en la fachada, máxime si se tiene en cuenta que, aparte el enlucido que en la misma hecho por el demandado para uniformarla, no consta ni que la antigua propietaria ni otra persona realizase obra alguna en el edificio.

b) Que el testigo Sr. Gonzalo , en testimonio de estilo perfectamente reconocible, dijo inicialmente que no había visto quien había cerrado en la fachada el acceso a la bodega -ni conocía a quien lo había hecho-, para finalmente, a preguntas del Juez, decir que "el Sr. Julián estuvo de obras en su casa, hizo toda la fachada y la ventana apareció cerrada con el mismo material que está hecha" (r.t. 39.58)- Este hecho fue considerado por el Juez como poco significativo a la hora de determinar el autor del cierre, aunque el "apareció cerrada" sitúa obviamente la obra en tiempo coincidente con la ejecución de las que el demandado acometió, circunstancia que, valorado tal dato en el conjunto de los que la prueba ofrece, autoriza la conclusión de que fue el Sr. Roque quien sin consentimiento del Sr. Julián y, por tanto, con contravención de los arts. 348, 349 , art. 397 C.C . y art. 7.1 LPH , eliminó el hueco en momento posterior a la adquisición de la vivienda, bien entendido que el testimonio del Sr. Roman , perceptiblemente ambiguo e impreciso en el punto relativo a la antigüedad de la rejilla (vd r.t. 42.10 y 43.14), no la desvirtúa, y que, si el Sr. Roque había negado haber enlucido la fachada y dicho que las obras realizadas quedaron localizadas en la vivienda del nº NUM001 de la C/ CALLE000 , el mismo testigo manifestó que el Sr. Roque rehabilitó la fachada (r.t. 43.28), y que sabía que obró en la primera planta del nº. NUM000 , proyecto que aquel le había comentado tras la adquisición de la vivienda (r.t. 43.40).

c) Que si, tal y como dijo Don. Avelino , las obras pudieron hacerse en un máximo de dos días por un albañil, sin necesidad de fontanero, es lógicamente presumible que fue el Sr. Roque -albañil- quien echó la bajante y la tubería por el lugar que actualmente ocupan, pues lo que carece de lógica es pretender que tales obras, de una antigüedad situada entre 2 y 7 años, fuesen realizadas por terceros ajenos a la propiedad o por su antigua propietaria, que dejó Calatorao y cerró la casa mucho tiempo antes de venderla al demandado, que siendo vecino de esa localidad y propietario desde hace años del nº NUM001 , la casa colindante, se ha limitado a negar la realización de las obras que de contrario se le atribuyen, sin aportación de dato ni ofrecimiento de prueba acreditativa de su versión, posibilidad ésta que evidentemente tuvo a su disposición, sin que extraña y significativamente hiciere uso de la misma.

TERCERO.- El art. 386 LEC establece que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Las presunciones se componen de hechos-base, que deben estar probados, y de hechos-consecuencias, que deben obtenerse de aquellas a través del enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, y que, por no estar escritas en norma alguna, sólo se entenderán contrarias al mismo de ser ilógicas, arbitrarias, absurdas o contrarias a alguna norma (por todas, STS 13-11-95 ), entendiendo la Sala que entre los hechos-base -obras en la fachada, con el cierre del acceso existente en la misma, y obras en la primera planta superior- y los hechos-consecuencia -realización de ese cierre y colocación del tubo y tubería por el demandado-, por todas las razones expuestas en el anterior fundamento, existe la conexión extraer la certeza de los hechos constitutivos de la pretensión actora controvertidos en el proceso.

CUARTO.- Las costas de la primera instancia y del recurso se rigen por los arts. 394 y 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Julián contra don Roque y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de los de la Almunia de Dña Godina (Zaragoza), a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la citada resolución y, estimando la demanda del primero, declarar la ilegalidad de la supresión por el demandado del acceso a la bodega existente en la fachada del edificio sito en C/ CALLE000 nº NUM000 de Calatorao, y la de la colocación por aquél de las tuberías existentes en el lateral del citado acceso por el interior del inmueble, condenando al demandado a reponer el citado acceso y a la retirada de las tuberías, así como al pago de las costas de la primera instancia. Sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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