Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 432/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 211/2011 de 31 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 432/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100419
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 211/11
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja
Autos de Juicio Ordinario nº 1124/09
SENTENCIA Nº 432/11
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la Ciudad de Elche, a treinta y uno de octubre de dos mil once.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1124/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª . Ana María , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a Zaragoza Pons, y como apelada la parte demandada EDIFICIO000 , representada por el Procurador Sr/a Sánchez y Martín-Cortés y defendida por el Letrado Sr/a. Murcia Meseguer.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1124/09, se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda principal interpuesta por Dª Ana María , representada por el Procurador de los Tribunales Doña Erundina Torregrosa Grima y asistida por el Letrado Sra. Zaragoza Pons, contra la Comunidad de Propietarios "Edificio EDIFICIO000 ", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Sánchez Reyes, asistida de la letrada Sra. Murcia Meseguer, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión instada frente a ella, con condena en costas a la demandante".
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 211/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de octubre de 2.011.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia recaída en la primera instancia de fecha 15 de diciembre de 2.010 , en la que se desestima la demanda formulada por Doña Ana María y absuelve a la Comunidad de Propietarios demandada de las pretensiones formuladas en su contra, que en definitiva era la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en la Junta celebrada el día 14 de agosto de 2.008, en el que se establecen nuevos coeficientes para el reparto de gastos y la nulidad del acuerdo por el que se aprueba la colocación de una puerta exterior en el acceso a la finca, y que se condene a la Comunidad demandada a retirar a su costa la mencionada puerta de cierre de la zona del portal; se interpone por la demandante recurso de apelación, en el que se reitera la improcedencia de las excepciones alegadas por la demandada de Falta de Legitimación de la actora y de caducidad de la acción ejercitada, reiterando la impugnación de los acuerdos adoptados en la referida Junta General celebrada por la demandada en fecha 14 de agosto de 2.008, tanto en el que se establecen nuevos coeficientes para el reparto de gastos como en el que se aprueba la colocación de una puerta exterior en el acceso de la finca.
SEGUNDO.- Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento precedente y se desprende de lo actuado en la primera instancia, lo primero que procede resolver en esta segunda instancia es lo relativo a la legitimación de la actora para impugnar el acuerdo relativo a la colocación de la puerta por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas comunitarias, al determinar el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que, "Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios" , por lo que si bien es cierto que en el presente supuesto no se plantea la necesidad de este requisito para la impugnación del acuerdo adoptado sobre la modificación de las cuotas aprobadas, pese a lo que se expondrá a continuación, si lo es para la impugnación del acuerdo relativo al cerramiento del portal mediante la colocación de una cancela, y en este sentido el documento que se aporta por la Comunidad demandada de número 3 al escrito de contestación (Certificación emitida por el Secretario de la Comunidad con el visto bueno del Presidente) en relación con las restantes pruebas practicadas en el presente juicio, pone efectivamente de manifiesto que la comunera impugnante no se encontraba al corriente en el pago y consiguientemente no está activamente legitimada para la impugnación del referido acuerdo comunitario.
Se alega por la demandante ahora recurrente, que la referida deuda no se encontraba vencida, extremo que ha quedado desvirtuado de forma documental en la primera instancia, al desprenderse como probado que las cuotas comunitarias vienen siendo abonadas por todos los copropietarios de forma semestral, siendo el primer plazo del 1 al 5 de septiembre y el segundo del 1 al 5 de marzo, constando igualmente acreditado que por parte de la demandante y recurrente se adeudaba en la fecha del acuerdo la cuota anual correspondiente al ejercicio 2.008 al 2.009, por lo que el criterio de la sentencia recurrida relativo a la condición de morosa de la demandante ahora recurrente, y la consiguiente imposibilidad de impugnar el acuerdo comunitario referido, por una elemental aplicación de la regla contenida en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe ser mantenido. Con todo, no podemos dejar de exponer ciertas discrepancias jurisprudenciales, respecto de la comprensión del referido precepto, y más en concreto a la excepción que contempla. Recordemos que la norma establece que la privación de la legitimación para impugnar acuerdos del comunero moroso "no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios". El precepto ha dado lugar a diversas interpretaciones. Se puede entender que la referencia expresa al art. 9, lo es a la específica cuota o derrama que se imponga por la Junta a cada uno de los comuneros en aplicación del art. 9.1,e de la Ley . Pero también que la mención a las "cuotas de participación" lleva necesariamente a considerar que la norma se refiere a las cuotas de participación con relación al valor total del inmueble, descritas en el art. 3, b de la Ley de Propiedad Horizontal y que también aparecen citadas en el art. 9.1, e. Nos inclinamos hacia esta segunda posición más acorde con el tenor literal del texto y con la intención que guió al legislador para introducir la discutida norma, esto es, a través de la reforma operada por la Ley 8/1999, de 6 abril, se pretende alcanzar, como uno de sus objetivos, que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas, lo que se viene denominando "lucha contra la morosidad", y ello mediante una pluralidad de medidas dirigidas a tal fin, dentro de las que debe encuadrarse la obligación que el art. 18 impone a los copropietarios de haber procedido al pago o consignación de las cantidades adeudas a la comunidad de propietarios.
Es por ello que una interpretación conjunta de los arts. 9 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal lleva a mantener que, a los efectos de la excepción contemplada en el art. 18.2 in fine de la Ley , existirá una alteración del título solamente cuando lo que se modifica es la cuota de participación de cada piso en relación con el total valor del inmueble, pero no cuando lo que se adopta en el acuerdo impugnado es un criterio de reparto de determinados gastos diverso al que resulte de esos coeficientes de participación, los cuales no son alterados. Desde este punto de vista es claro que no será posible la impugnación por el comunero moroso cuando se pretenda actuar sobre las concretas cuotas asignadas si las mismas están erróneamente fijadas en el acuerdo de la Junta o el comunero discrepa del importe económico que se le ha asignado. En tales casos, y en otros parecidos, el propietario que sea deudor de la comunidad estará obligado, si desea impugnar dichos acuerdos, a pagar la deuda o consignarla judicialmente, sin que en estos supuestos concretos, que no suponen ni alteración ni modificación de las cuotas, sea aplicable la referida excepción.
No obstante, es lo cierto que en el presente recurso no se plantea dicha cuestión, puesto que la sentencia recaída en la instancia y objeto del presente recurso solamente se plantea la falta de legitimación de la demandante respecto al acuerdo adoptado consistente en el cerramiento del portal mediante la colocación de una cancela, excepción que es estimada en la primera instancia y que debe ser confirmada en esta alzada.
TERCERO .- Por lo que respecta al Acuerdo consistente en la aprobación o establecimiento de nuevos "coeficientes" para el reparto de gastos, ya ha quedado expuesto que en el supuesto de autos no se ha llevado a cabo modificación alguna de los coeficientes de participación de cada uno de los inmuebles privativos, sino que únicamente se ha ajustado la participación en los gastos comunes por parte de cada uno de ellos, a lo especialmente establecido en el título constitutivo, siendo aprobado por todos los propietarios con la única excepción de la demandante ahora recurrente, lo que no puede quedar desvirtuado por la existencia de un error material a la hora de fijar un determinado coeficiente de participación.
A la conclusión anterior debe efectivamente llegarse, tal y como se precisa en la sentencia recurrida, por las siguientes razones: A) La mención que el acta de fecha 14 de agosto de 2.008, realiza a "Nuevos coeficientes para este ejercicio.................", realmente no es afortunada, por cuanto en realidad se trataba de adaptar la contribución de cada uno de los copropietarios a los coeficientes de participación fijados en el título, tal y como se pone de manifiesto en la intervención en la propia Junta de los distintos intervinientes, haciéndose constar que "en las escrituras de cada uno de los propietarios están reflejados esos coeficientes". B) La inclusión del local propiedad de la actora con un coeficiente de participación del 3,20 % es un error material que no ha tenido ninguna repercusión práctica, puesto que ni siquiera la demandante manifiesta que el importe que se le imputa de 227 Euros (consta en los documentos números 1 y 3 de la contestación) correspondiente al ejercicio 2.008-2.009 no sea consecuencia de la aplicación del coeficiente correcto del 3,00 %.
Como dice la Sentencia del T.S. de 16 de noviembre de 2004 , "no ha existido ningún acuerdo de la Junta de Propietarios en que se estableciese la modificación de lo prevenido en los Estatutos sobre distribución de los gastos comunes. En efecto, el hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado. En el caso que nos ocupa, como alega la Comunidad demandada, solamente ha existido una tolerancia ante una práctica inadecuada, que, a lo sumo, únicamente puede determinar la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que aquella ha afectado, las cuales, a tenor del coeficiente de participación en los gastos comunes que corresponde a la finca de la actora (16,35%) han debido ser ciertamente favorables a la misma pues dicha cuota superaba ostensiblemente a las de cualquiera de los demás propietarios. En atención a cuanto queda expuesto ha de calificarse de correcta la conclusión del Tribunal de apelación respecto a que el acuerdo que impugna la demandante se ajusta a lo prevenido en los Estatutos de la Comunidad en cuanto a distribución de gastos comunes, sistema que no puede entenderse dejado sin efecto por la práctica indebida a que nos hemos referido.".
De todo lo expuesto se desprende que el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios no implica la modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la Propiedad horizontal, por lo que no resulta necesaria para su aprobación la unanimidad de los referidos propietarios, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en la primera instancia.
CUARTO.- Los artículos 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas, en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación formulado, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Ana María , contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.010, que CONFIRMAMOS en su integridad, recaída en los autos de Juicio ordinario nº 1.124/09 , del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja (Alicante), seguidos contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Guardamar del Segura (Alicante).
Que condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
