Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 432/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8786/2010 de 21 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 432/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100431
Encabezamiento
Rollo nº 8786/2010
110
S E N T E N C I A
En la ciudad de Sevilla a 21 de octubre de 2.011.
Vistos por el Ilmo Sr. Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla Don Conrado Gallardo Correa los autos de juicio verbal nº 931/2009 sobre reclamación de precio de obra por importe de 1.958,45 €, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Guadaira, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por CHAVSA, S.A.A., CIF A 41 115262, con domicilio social en Sevilla, representada por la Procuradora Doña Pilar Durán Ferreira y defendida por el Abogado Don Guillermo Cantos Martínez, contra Don Cristobal , DNI NUM000 , mayor de edad y vecino de la barriada de Montequinto de Dos Hermanas (Sevilla) , representado por la Procuradora Doña Pilar Penella Rivas y defendido por el Abogado Don Ricardo Román Ramos. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 2 de marzo de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Pilar Durán Ferreira en nombre y representación de la mercantil CHAVSA contra la mercantil Cristobal , debo condenar y condeno a la mercantil Cristobal a abonar a la entidad CHAVSA, la cantidad de 1.958,45 euros, cantidad que se verá incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial (25/03/09) y hasta la fecha de la Sentencia, fecha en que comenzará a devengar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos y hasta su completo abono al actor o su consignación, con fines de pago en la cuenta de este Juzgado; y debo condenar y condeno a la mercantil Cristobal al pago de las costas derivadas del presente procedimiento".
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 21 de octubre para dictar el fallo.
Fundamentos
Primero .- La parte actora recurre la sentencia alegando, en esencia, la existencia de defectos de ejecución en la obra cuyo precio se reclama no subsanados que ha acreditado mediante un reportaje fotográfico y un presupuesto de reparación de otra empresa, lo que le permite oponer la excepción de cumplimiento defectuoso ( exceptio non rite adimpleti contractus ), es decir, puede oponerse al pago del precio que se le reclama mientras el actor no cumpla con su obligación de reparar los defectos de ejecución de la obra.
Segundo .- La sentencia apelada no discute los presupuestos jurídicos del recurso de la parte demandada, es decir, que en caso de que la obra presente graves defectos de ejecución el que la ha contratado no tiene que pagarla mientras no se reparen. Lo que considera incierto e insuficientemente acreditado son los presupuestos fácticos, los hechos en los que el demandado basa su pretensión. En la sentencia lo que se cuestiona es que se haya probado la existencia de graves defectos que justifiquen el que el demandado no tenga que cumplir con su obligación de pagar.
Dos son las pruebas que se alegan en el recurso como suficientes para la comprobación y valoración de los defectos que justificarían la excepción. De un lado, el reportaje fotográfico aportado a los autos y, por otra parte, el presupuesto aportado por una empresa. Ambas pruebas, sin embargo, son examinadas en la sentencia apelada, rechazándose en la misma su suficiencia de forma razonada, razonamientos que no se combaten en el recurso.
Con respecto al presupuesto, se dice en la sentencia que no puede extraerse el sentido del mismo de la mera lectura del documento, que no viene firmado y que su autor no lo ha explicado en el acto del juicio, objeciones que ni siquiera se mencionan en el recurso. Efectivamente, además de no venir firmado, en el citado presupuesto no se habla de reparación de defectos, sino de suministro e instalación de puertas correderas, tiradores y guías, sin que del mismo se pueda deducir que se trate de sustituir precisamente a las instaladas por la entidad actora, ni, de tratarse de esas puertas, resulta del documento la necesidad de tal sustitución por ser imposible la reparación de los defectos, ni menos aún se mencionan esos defectos. Sin una mayor aclaración, por quien lo ha confeccionado, de la razón de ser de ese presupuesto no cabe extraer del mismo las conclusiones que pretende el apelante.
Con respecto a las fotografías, señala la sentencia que de su mera contemplación no es posible saber la fecha en que fueron tomadas, ni por tanto si son anteriores o posteriores a actuaciones de la actora en orden a la subsanación de los defectos denunciados; tampoco es posible saber con certeza la causa de los daños que aparecen en las fotos. Las explicaciones que acompañan a las fotos carecen de firma alguna. Tal reportaje fotográfico no tiene mucho valor, como señala la sentencia, sin una opinión experta que con las garantías establecidas en la Ley explique lo que se ve en el mismo. Tampoco en el recurso se combaten estas objeciones que a dicha prueba opone el Juez a quo .
En definitiva, tras la practica de la prueba subsiste incertidumbre sobre hechos esenciales que fundamentan la excepción opuesta por el demandado y que éste tenía la carga de probar, por lo que de acuerdo con las reglas 1 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicha excepción no puede prosperar.
Tercero .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Penella Rivas, en nombre y representación de Don Cristobal , contra la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2.010 por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Guadaira , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Esta sentencia es firme al no caber recurso contra la misma.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla Don Conrado Gallardo Correa.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictado estando celebrando audiencia pública ordinaria en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
