Sentencia Civil Nº 432/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 432/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 307/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 432/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100421


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0001506

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 307/2011- L -

Dimana del Juicio Verbal Nº 1732/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA

Apelante: Dª Eloisa .

Procurador.- Dª. Mª DOLORES BRIONES VIVES.

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 .

Procurador.- D. RAUL MARTINEZ GIMENEZ.

SENTENCIA Nº 432/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a treinta de junio de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal - 1732/2010, promovidos por Dª Eloisa contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 sobre "acción posesoria de recobrar", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Eloisa , representada por la Procuradora Dª. Mª DOLORES BRIONES VIVES y asistida del Letrado D. MARTIN DE OLEZA PERIS contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , representada por el Procurador D. RAUL MARTINEZ GIMENEZ y asistida del Letrado D. ALEJO CLIMENT VERDU.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, en fecha 7-02-11 en el Juicio Verbal - 1732/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Doña María Briones Vives, en nombre y representación de Dª Eloisa , contra la C.P. C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, con condena en costas a la actora.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Eloisa , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de junio de 2011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Dª. Eloisa presentó demanda de tutela sumaria de la posesión a seguir por los trámites del juicio verbal previsto en el artículo 250-1-4º de la LEC , frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Valencia, instando, según los términos del suplico de la demanda, la condena de la demandada a reponer a la actora de manera inmediata en la posesión pacífica del trastero que indica, con la misma forma y configuración que tenía antes de la apropiación o despojo conforme al acta notarial facilitada, con la advertencia de que en lo sucesivo de abstenga de realizar actos que produzcan la perturbación o despojo en la pacífica posesión de la actora sobre el bien referenciado y con el pago de los daños y perjuicios que hubieren.

Y se dicta sentencia desestimatoria de la demanda.

Resolución que es apelada por el actor.

SEGUNDO.-

Aduce el recurrente error en el derecho por aplicación de las normas que protegen el derecho de propiedad frente a la acción interdictal sumaria.

Y, al respecto, no obstante la correcta identificación de la acción en el encabezamiento de la sentencia de instancia como posesoria sumaria del artículo 250-1-4 de la LEC , cabe considerar que, en efecto, se incurre en cierto grado de confusión en la misma cuando se alude a la doctrina jurisprudencial correspondiente al artículo 348 del Código Civil y los requisitos precisos para la acción reivindicaría, para la resolución del caso. Cuando la protección que se pretendía era la interdictal posesoria, cuyas exigencias para su éxito, como ya ha señalado esta Sala anteriormente, entre otras resoluciones, por medio del Auto nº. 142/2004 de fecha 17 de marzo , respecto de lo que en la LEC de 1881 se denominaba interdicto de recobrar la posesión, son las siguientes: a) que el actor acredite haber sido poseedor de la superficie de que se siente despojado; b) que se identifique sobre el terreno lo que ha sido objeto del despojo; c) que el demandado haya realizado por sí u ordenado realizar a un tercero el acto de despojo; d) que concurra en el demandado " animus spoliandi", es decir intención culpable, dolosa o culposa, de despojar al actor de la posesión del terrero objeto de despojo; y e) que la demanda de interdicto de recobrar se interponga dentro del año siguiente al acto de despojo.

Y así mismo se debe tener en cuenta, como señala la S. de la A. P. de Lleida, Sección 2ª, de 16 de marzo de 2005 , que es doctrina jurisprudencial reiterada que a través de los interdictos posesorios se trata de proteger el hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión, si lo hubiere, o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor interdictante sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica, siempre y cuando cuente a su favor con las notas de estabilidad y de ser pública y pacífica, puesto que el definitivo derecho a poseer no es materia propia del juicio posesorio. O la de Barcelona, Sección 4ª, de 6 de junio de 2006 que la finalidad de los juicios de retener y recobrar la posesión es la tutela jurisdiccional de la posesión, y evitar que nadie se "tome la justicia por su propia mano" mediante la modificación de un estado de cosas preexistente. Se trata de juicios sumarios en que no se prejuzga ni la propiedad ni la existencia o no de servidumbres, dado el objeto limitado del procedimiento, que tiende a la protección de la posesión como hecho, pero no del derecho a la posesión, o de la titularidad de un derecho de servidumbre o de propiedad, en su caso. Y debe examinarse si la parte actora tiene un derecho de posesión en el sentido expuesto, siendo protegible siempre que lo sea en nombre propio, sin necesidad de examinar si tiene a su favor, -en el caso que analizaba dicha resolución- como predio dominante, un derecho de servidumbre de saca o suministro de agua, pues, no puede olvidarse que la protección otorgada en el artículo 250-1-4 de la LEC , al igual que en el artículo 1651 de la LEC de 1881 , precisa que el interdictante se halle en la posesión de la cosa, entendiéndose esta expresión en su sentido más amplio, cualquiera que sea su origen, puesto que dicha posesión goza de una presunción inatacable en este procedimiento, en el que se halla comprendido el simple tenedor o detentador, a salvo de la ilicitud penal, indicando el artículo 441 del Código Civil que quien se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de la cosa, deberá solicitar el auxilio jurisdiccional.

Y, desde esta perspectiva, lo que correspondía dilucidar no era si el actor tenía o no el título de dominio contrastando los títulos entre las partes, sino la posesión que se indica le ha sido privada en los términos que se han expuesto, circunstancias ambas, por lo demás, a las que alude la sentencia que se apela como no justificadas, para apoyar la desestimación de la demanda.

Y, a partir de tales consideraciones, resultaba obligado analizar de manera previa si la acción se encontraba caducada como sostenía la demandada, dado que el artículo 439-1º de la LEC condiciona la admisión de las demandadas en que se pretendan retener o recobrar la posesión a la interposición de la acción dentro del plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo, cuestión que se omite en la sentencia de instancia.

Y no lo entiende así este Tribunal, ya que si bien la perturbación se inicia, según la demanda, en el mes de julio de 2009, de lo que tiene reflejo en el acta notarial y fotografías que se acompaña de fecha 24 de ese mes y año, en el que se agujerea la pared del trastero discutido (folio 31 de las actuaciones), no se conoce la fecha exacta del apoderamiento total por la demandada, que es lo significativo para la recuperación de la posesión por ser el momento en que se consuma su pérdida, más allá de su constatación mediante nueva acta notarial fechada el 4 de agosto de 2010 (folio 46), por lo que este es el único conocido, e impide descartar que se hubiera producido dentro del año anterior a la presentación de la demanda que data del 1 de octubre de ese año, conforme al sello del registro único de entrada del Decanato de los Juzgados de Valencia.

Y descartada la caducidad de la acción, y entrando a conocer del resto de requisitos necesarios para la estimación de la demanda como controvertidos, cabe considerar justificada una posesión suficiente, estable, pública y pacífica, del demandante, puesto que así se desprende de disponer de las llaves del trastero y acceso propio, así como de su uso que se observa en las fotografías del acta notarial aludidas, y no así en momento alguno por la demandada, que necesita, para llegar a su interior, el demoler paredes, puesto que en el acta de fecha 4 de agosto de 2010 se indica que se llega a cegar la puerta que utiliza la demandante. Y con un claro "animus spoliandi", que se reconoce al contestar la demanda al considerar como propio dicho trastero de manera definitiva por quedar ubicado dentro de los límites de su edificio y propiedad, en contraste con lo que indica el encargado de obra al notario, de ser temporal la clausura de la puerta por razones técnicas hasta la finalización de las obras. Actuación, por lo demás, de mero hecho, puesto que se limita a privar a la actora de manera unilateral dicha posesión, en vez de acudir la demandada a los Juzgados si consideraba que el trastero era de su propiedad, frente a la voluntad contraria de la actual poseedora, en contra del aludido en el artículo 441 del Código Civil .

Bien entendido que no resulta procedente entrar a conocer de la indemnización de daños y perjuicios que se solicita en el suplico de la demanda, acción que queda, en consecuencia, imprejuzgada, puesto que atendiendo a la previsión del artículo 250-1-4º de la LEC el objeto del juicio verbal escogido únicamente puede ser el que establece el indicado precepto: la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, protegiendo la posesión y derechos de forma interina, por lo que, dada su especialidad, no se pueden introducir elementos de discusión que se aparten de dicha finalidad, sin perjuicio de su exigencia en procedimiento declarativo por razón de su cuantía aparte. Independientemente de no haber sido concretados en la demanda ni a lo largo de las actuaciones en qué consistiría dicha indemnización.

Por lo que procede revocar la sentencia de instancia para estimar parcialmente la demanda y condenar a la parte demandada a la reposición a la actora de manera inmediata en la posesión pacífica del trastero que indica, con la misma forma y configuración que tenía antes de la apropiación o despojo conforme al acta notarial de fecha 24 de julio de 2009, con la advertencia a la demandada de que en lo sucesivo de abstenga de realizar actos que produzcan la perturbación o despojo en la pacífica posesión de la actora sobre el trastero que se indica.

Y, siendo necesario entrar a conocer de forma novedosa sobre las costas de primera instancia, no procede hacer expresa condena de las mismas, dada la estimación parcial de la demanda, y de acuerdo con la regla general que se contempla en el artículo 394-2º de la LEC .

TERCERO.-

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada (artículo 398.2 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Eloisa contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 17 de los de Valencia en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 1.732/2010.

SEGUNDO.-

SE REVOCA la indicada resolución, y en su sustitución se acuerda: Que con estimación parcial de la demanda formulada por Dª. Eloisa , se condena a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Valencia, a reponer a la actora de manera inmediata la posesión pacífica del trastero al que se alude, con la misma forma y configuración que tenía antes de la apropiación o despojo conforme al acta notarial de fecha 24 de julio de 2009, con la advertencia a la demandada de que en lo sucesivo de abstenga de realizar actos que produzcan la perturbación o despojo en la pacífica posesión de la actora sobre el referido inmueble.

Y se desestima el resto.

Sin hacer expresa condena de las costas de primera instancia.

TERCERO.-

NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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