Sentencia Civil Nº 432/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 432/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 222/2011 de 06 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 432/2011

Núm. Cendoj: 48020370032011100365


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.01.2-09/004079

A.p.ordinario L2 222/11

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Durango)

Autos de Pro.ordinario L2 148/10

SENTENCIA Nº 432

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ

En Bilbao, a seis de octubre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 148/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Durango y seguido entre partes: como apelantes: Dª Isabel Y D. Alejo representados por la Procuradora Dª Marta Pascual Miravalles y dirigigos por el Letrado D. Jon Andoni Bengoetxea Rementería; y como apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE ABADIÑO representada por el Procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo y dirigida por el Letrado D. Javier Perez Ortiz.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 7 de febrero de 2011 es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Virginia Tejada, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE ABADIÑO, contra Alejo y Isabel , CONDENO a los demandados a abonar a la demandante la suma de 8.291,07 euros, más intereses legales desde la intimación judicial hasta el completo pago. Se condena en COSTAS a los demandados. Contra esta sentencia cabe RECURSO DE APELACIÓN con arreglo a los arts. 455 y ss de la LEC , en el plazo de cinco días desde el siguiente al de su notificación, ante este juzgado, para su resolución por la Audiencia Provincial.

Para interponer el recurso será necesario constituir un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con el número 4688 0000 04 014810 consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ). Están exentos de constituir el depósito para recurrir quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Isabel Y D. Alejo , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 222/11 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Por providencia de fecha 29 de junio de 2011 se señaló el día 5 de octubre de 2011 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO .

Fundamentos

PRIMERO.- Es motivo para combatir por el demandado la Sentencia dictada en la instancia la erronea interpretación de los artículos 9 y 19 de la L.P.H . en la que se establece la notificación fehaciente a los interesados de las actas levantadas tras celebración de junta de propietarios con contenido de los acuerdos adoptados; partiendo de la propia aseveración establecida en Sentencia que no medio notificación de las actas de acuerdo de instalación y aprobación del presupuesto; sí, al contrario, se le notificó el acto en que se fijaba su concreta cantidad líquida a asumir por sus representados; entiende que la falta de notificación del acto conteniendo los acuerdos anteriores infringe la doctrina establecida en la jurisprudencia sobre obligatoriedad de notificación de los acuerdos tomados en Junta. Y ello como base y fundamento de la acción impugnatoria que se colige como derecho de todo propietario que disienta del acuerdo de la mayoría; la falta de notificación de las actas ha provocado la ausencia de acción impugnatoria por sus defendidos; no pudiendo ser imputable cesación de tal derecho.

La inoservancia de las normas invocadas provoca la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados no pudiendo producir efecto alguno.

Como segundo motivo de recurso se alega el desvio de las obras ejecutadas con las inicialmente aprobadas; las modificaciones no fueron aprobadas por la junta de propietarios lo que igualmente provoca falta de consentimiento de su ejecución y por ende no pueden ser obligados los propietarios disidentes a la asunción de pago.

Como tercer motivo se alega pluspetición; en este extremo alega que el importe de las obras ha sido conocido en el proceso tras oficio remitido por el Ayuntamiento de Abadiño y partiendo de la cantidad que se indica como importe de la obra ejecutada la cantidad que se reclama a su defendido es altamente superior a la que corresponde abonar por lo que nuevamente en su caso se debe revocar la sentencia y aminorar la cantidad a abonar por esta representación.

SEGUNDO .- En relación al primero de los motivos alegados; y en concreto a la falta de notificación de las actas de las juntas celebradas en fechas febrero y abril de 2005 es cuestión pacífica que los recurrentes estaban representados en las juntas y por tanto negar conocimiento de los acuerdos aprobados resulta contrario a derecho; como dice la Juzgadora, la última finalidad que con los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal se pretende al establecer la obligatoriedad de notificar los acuerdos tomados en junta es la de informar a los propietarios ausentes de los acuerdos tomados; por ende, respecto de los recurrentes resulta indiferente la notificación de los acuerdos en tanto que aprobados los acuerdos con mayoría suficiente por los propietarios presentes y entre ellos los recurrentes a través de representante quien, salvo su voto podrán impugnar en el plazo legal los acuerdos adoptados; es lo cierto que respecto de los acuerdos de instalación tomados en febrero los recurrentes salvaron el voto pero no impugnaron y que respecto de los acuerdos de abril votan absteniéndose pero tampoco impugnan los acuerdos ni siquiera cuando se les notifica la cuota a abonar por la instalación; en conclusión la doctrina que alega para en su caso comenzar el plazo de computo del ejercicio de la acción impugnatoria no es al caso, al haber estado presente en la junta conociendo de los acuerdos aprobados; como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de junio de 2011 , en el ámbito de los acuerdos adoptados por Juntas de Propietarios , normalmente el plazo de caducidad deberá computarse desde el momento en que se adopta el acuerdo, o bien cuando éste es comunicado a los ausentes; precisamente son reiteradas las resoluciones de las Audiencias que exigen un mayor esmero de existencia aprobada por la Comunidad de que se procedió a la notificación de los propietarios ausentes - Sentencia A.P. Madrid de fecha 19 de junio de 2001 en la que dice que conforme a la jurisprudencia incumbe a la Comunidad acreditar que al propietario ausente a la Junta se le han notificado los acuerdos siguiendo las formalidades legales, aportando el acuse de recibo de la carta o la nota de su certificación, el recibo firmado si la entrega se realizó en mano, el testimonio del Secretario de la Comunidad en torno a la remisión de la comunicación por correo normal o del portero, si lo hubiera, y fue él quien hizo entrega de la notificación, o sobre su colocación en el lugar habitual de la finca.." pero no resulta tal exigencia cuando se trata de los propietarios presentes a los que el plazo del cómputo de la acción de impugnación de los acuerdos de los que disiente comienza desde que se adoptaron, situación que es al caso.

Por último un dato que no puede dajarse de lado, como dice la Sentencia se hace dificil admitir la negativa del demandado al abono de las cantidades que le reclama la Comunidad alegando desconocimiento de los acuerdos por falta de notificación del acta en el que se contienen los acuerdos adoptados; y la conducta que desarrolla el recurrente ante el Ayuntamiento donde radica el inmueble al presentar ante la entidad administativa local escritos instando las inspecciones de las obras de instalación del ascensor por inadecuadas; es evidente que no solo conocía del acuerdo comunitario sino que tiene pleno conocimiento de las obras ejecutadas.

TERCERO .- Partiendo del razonamiento anterior y la falta de impugnación de acuerdos por los demandados cabe recordar que los acuerdos tomados por la junta de propietarios tomados por la mayoría establecida legalmente son ejecutivos salvo que los propietarios que lo consideren lesivos para su derecho impugnen en el plazo legalmente establecido dichos acuerdos; se alza la parte recurrente sin ejercitar como ha quedado constatada la acción impugnatoria contra la ejecución de las obras realizadas para instalación del ascensor; dicha conducta nuevamente es contraria a derecho; no es a través de la contestación y como fundamento a la oposición del pago de la cantidad que se le ha girado de conformidad a su cuota de participación donde pueda alzarse contra la ejecución de las obras acometidas por la Comunidad; sin olvidar que la Juzgadora le razona y le motiva suficientemente la consideración de necesidad de las obras sin modificaciones necesarias importantes ante los requerimientos instados por los organismos correspondientes y en consecuencia, este motivo se desestima.

El último apartado se refiere a la pluspetición; nuevamente se ratifica la Sentencia; en este extremo incluso se ha notificado a la parte que ahora recurre la cantidad que le corresponde abonar no habiendo ejercitado ninguna acción de impugnación del acuerdo además de que en todo caso siendo las modificaciones necesarias como se ha constatado por prueba adjunta por el actor dificilmente puede ser negada su obligación de abonar conforme a su cuota de participación la cantidad resultante del monto de las obras.

En definitiva la Sentencia debe ser ratificada.

CUARTO .- Desestimando el recurso las costas se imponen a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Isabel Y D. Alejo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Durango en autos de procedimiento ordinario nº 148/10 de fecha 7 de febrero de 2011 y de que este rollo dimana, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituído.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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