Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 432/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 77/2011 de 15 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 432/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/033025
A.p.ordinario L2 77/11
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 1348/09
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Recurrente: COCREDIT S.L.
Procurador/a: ELSA PACHECO GURPEGUI
Recurrido: Víctor
Procurador/a: ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA
SENTENCIA Nº 432/11
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO, a quince de Junio de dos mil once
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 1348/09 , procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BILBAO . Como apelante COCREDIT S.L. representada por la Procuradora Sra. Pacheco Gurpegui y dirigida por el Letrado Sr. Fernández Castañeda. Como apelado que se opone al recurso: Víctor representado por la Procuradora Sra. Gorriñobeascoa Echevarría y dirigido por la Letrada Sra. Rodriguez Cuesta.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 28 de septiembre de 2010 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: QUE ESTIMANDO integramente la demanda interpuesta por la procuradora Dña.Arantzane Gorriñobeascoa Echevarria en nombre y representación de D. Víctor frente a la mercantil demandada, Cocredit SL representada por procuradora Dña.Elsa Pacheco Gurpegui, HE DE DECLARAR Y DECLARO resuelto, por imposibilidad sobrevenida, el contrato de compraventa suscrito entre Cocredit SL y D. Víctor en relación con la vivienda sita en Galdakao, C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , y HE DE CONDENAR Y CONDENO a Cocredit a reembolsar al actor la cantidad de veinticuatro mil treinta euros (24.030E) con expresa imposición de costas procesales a dicha demandada".
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 77/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda interpuesta por D. Víctor contra Cocredit SL declarando resuelto el contrato de compraventa convenido entre las partes sobre la vivienda sita en Galdakao, c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , y condenando a la demandada a la devolución de la cantidad entregada como precio de la compraventa de 34.030 euros. En dicha resolución se reseñan los hecho probados que sirven de base a la pretensión y a la condena, que, entre los que son esencia de su contenido y no discutidos por las partes, se resumen en que la demandada vendió la vivienda al actor, entregando a cuenta del precio la cantidad de 24.030 euros y entrando en la posesión, uso y disfrute de la vivienda desde 1.999 hasta febrero de 2.009. También son hechos indiscutibles que el título de dominio de la vendedora era un auto de adjudicación de 6 de septiembre de 1.995 del inmueble en el procedimiento hipotecario seguido bajo el nº 278/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao , a instancia de la aquí demandada contra los antiguos titulares dominicales de la vivienda, quienes a su vez promovieron el procedimiento ordinario nº 661/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao sobre nulidad radical del contrato de préstamo con garantia hipotecaria suscrito entre D. Cirilo y Dña. Tamara y Cocredit SL y del anterior procedimiento sumario hipotecario del art. 131 de la LH , solicitando la devolución material y judídica de la vivienda, que finalmente concluyó por sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 1 de febrero de 2.008 , operando la restitución de la vivienda por el Sr. Víctor a los legítimos dueños en febrero de 2.009.
La demandada Cocredit SL interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando conforme con la resolución del contrato de compraventa, no así con las consecuencias que de ella se extraen, limitándose esta alzada a determinar los efectos de tal resolución con las que no está de acuerdo por las razones en las que se funda el recurso. En éste alega, en síntesis y en primer lugar, la ausencia de dolo por el demandado en relación a los procesos judiciales pendientes, siendo el actor-comprador consciente de que podía producirse la resolución de la compraventa al conocer de su litigiosidad, y, en segundo lugar, la existencia de un enriquecimiento injusto del actor-comprador si se tiene en cuenta que ha ocupado y disfrutado de la vivienda objeto del contrato durante más diez años.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que lo que se discute es una parte de los efectos de la resolución contractual decretada, conviene señalar que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005 (que a su vez, cita las del mismo Tribunal de de 17 de junio de 1986 y 5 de febrero de 2002), «es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del CC al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123 ». Esa misma sentencia (reiterando una doctrina plenamente consolidada) señala que el art. 1303 del CC y la doctrina sobre el mismo, relativa a la nulidad de los contratos, es igualmente de aplicación a la resolución contractual.
Por lo demás y sobre el alcance del art. 1303 citado, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 , señala que «tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( SS. 22 septiembre 1989 , 30 diciembre 1996 , 26 julio 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( SS. 22 noviembre 1983 , 24 febrero 1992 , 30 diciembre 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), ... y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la Ley ( SS. 10 junio 1952 , 22 noviembre 1983 , 24 febrero 1992 , 6 octubre 1994 , 9 noviembre 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenía al tiempo de la celebración ( SS. 29 octubre 1956 , 22 septiembre 1989 , 28 septiembre 1996 , 26 julio 2000 , debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( SS. 7 octubre 1957 , 7 enero 1964 , 23 octubre 1973 ). El art. 1303 CC se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( SS. 9 febrero 1949 , y 18 febrero 1994 ) y el precio con sus intereses".
A la vista de esta doctrina jurisprudencial, necesariamente hay que concluir que la resolución postulada por el actor y acordado en la sentencia lleva como consecuencia ineludible la restitución prevista en el art. 1303 citado, que impone obligaciones para ambas partes contratantes, y ello al margen del efecto resarcitorio de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento determinante de la resolución conforme al art. 1124 del CC . Por tanto y si bien el vendedor debe de devolver el precio con sus intereses, también el comprador estaría obligado a devolver la cosa con sus frutos, frutos que vienen representados por todos los rendimientos o beneficios que como consecuencia de la utilización de la cosa éste haya obtenido, pues de lo que se trata es, como matiza la doctrina jurisprudencia reseñada, de reponer la situación al momento inicial en que se perfeccionó el negocio (por los efectos ex tunc de la resolución). Naturalmente esa restitución ha de ser recíproca, como el mismo precepto señala, pero también simultánea, pues el art. 1308 del mismo Cuerpo legal señala que mientras que uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a lo que esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir lo que le incumba, precepto que, según la jurisprudencia ( sentencia del TS de 30 de enero de 1960 ), es de tener en cuenta en trámite de ejecución de sentencia.
TERCERO.- Sobre la base de lo hasta ahora expuesto deben analizarse los concretos motivos del recurso.
El primer motivo de impugnación lo basa la parte apelante en que su proceder en la compraventa ha estado presidido por la buena fe, avisando al comprador de la situación de litigiosidad de la vivienda y de que la compraventa podía no llegar a buen fin, lo que motivó que se pactara un precio de venta inferior al mercado de 69.116,39 euros (11.500.000 ptas) y que se entregara la posesión de la vivienda, pese a no pagar la totalidad el precio estipulado, que ha perdurado durante más de diez años, demorando el otorgamiento de escritura pública y el resto del precio de la compra a cuando el tema judicial estuviera solventado.
Estas alegaciones sobre dolo o buena fe en el actuar del apelante son intrascendente pues en realidad lo que la sentencia apelada acuerda es la resolución contractual y en consecuencia las obligaciones que corresponden al demandado como consecuencia de la resolución en los términos señalados en la anterior fundamentacion jurídica.
Se rechazan de plano las alegaciones vertidas por la parte apelante de que la buena fe de la vendedora debe conllevar, en la imposibilidad sobrevenida de la compraventa, a que cada una de las partes sea liberada de sus respectivas obligaciones contractuales, puesto que este efecto carece de pacto alguno entre las partes contratantes, como pretende la parte apelante, puesto que se confirma íntegramente lo resuelto por la Magistrada a quo en cuanto a la ineficacia del documento nº 4 aportado con la contestación a la demanda
Tampoco acogemos el segundo motivo de impugnación que denuncia la parte apelante alegando enriquecimiento injusto del actor y a tal efecto proponiendo la compensación. Sostiene que ningún perjuicio se le ha causado al comprador, quien ha pagado únicamente la cantidad de 24.030 euros, y sin embargo ha estado disfrutando de la vivienda durante más de diez años (120 meses), y habiendo demostrado que ha tenido alquilado durante unos meses el inmueble al Sr. Leonardo por 360 euros mensuales, por lo que ha obtenido un beneficio que valora en 43.200 euros.
Como se ha señalado el efecto restitutorio de art. 1303 (aplicable a la resolución contractual, según la jurisprudencia citada) persigue equilibrar la situación de las partes, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra, y precisamente para ello impone la obligación de restitución recíproca de los intereses del precio (que, por lo demás y según la jurisprudencia, tienen la consideración de frutos civiles) y de los frutos de la cosa, de suerte que de la misma manera que la devolución de la cosa es la contraprestación por la restitución del precio, la entrega de los frutos del bien es la contraprestación por el pago de los intereses. Naturalmente, esa devolución de los frutos viene justificada por el efecto "ex tunc" de la resolución, pues si no hubiera lugar a su devolución, la reposición de la situación al estado inicial no se produciría respecto del comprador (que solo estaría obligado a devolver la cosa en el momento de la resolución) sino solo para el vendedor, al que se obligaría a devolver los intereses del precio pero sin recibir a cambio los frutos de la cosa, que se quedarían en poder del comprador con el beneficio que ello comporta y con el correlativo empobrecimiento del vendedor en igual proporción que tal beneficio.
En el caso de autos, el actor ha estado ocupando durante diez años la vivienda, estado en el goce y uso de la cosa vendida durante todo ese tiempo sin abonar nada a cambio, de manera que se ha producido un ahorro por su parte al evitar la contraprestación correspondiente a ese goce, siendo este ahorro lo que comporta la consideración de fruto. Ahora bien, siendo la restitución de los frutos la contraprestación por la devolución de los intereses del precio, en la sentencia de instancia no se condena al vendedor a la devolución de los intereses, contraprestación por el uso y goce de la vivienda durante todo ese tiempo, por lo que no se considera el alegado enriquecimiento injusto.
Además, la sentencia apelada tambien considera en contraprestación de los frutos y rentas obtenidos por la posesion de la vivienda la pérdida del comprador por la plusvalía de la vivienda, cuestión que no afecta a lo que es propiamente el efecto restitutorio de la resolución sino al efecto resarcitorio por los daños y perjuicios ocasionados por el contratante incumplidor que ha dado lugar a la resolución, de manera que el fundamento no se encuentra ya en el art. 1303 del CC (aplicable a la resolución contractual, según la jurisprudencia reiterada), sino en el a 1.124 del mismo Código.
CUARTO.- Procediendo a la desestimación del recurso, las costas originadas en la segunda instancia deben ser impuestas a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LECn .
Respecto al depósito constituido por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la portestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por COCREDIT SL, representada por la Procuradora Dña. Elsa Pacheco Gurpegui, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.348/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
