Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 432/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 319/2011 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 432/2011
Núm. Cendoj: 48020370052011100260
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.02.2-10/008099
A.p.ordinario L2 319/11
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Barakaldo)
Autos de Pro.ordinario L2 1106/10
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Recurrente: Jose Ramón y Alfredo
Procurador/a: MARIA LANDA MORENO y MARIA LANDA MORENO
Abogado/a: JOSE MANUEL VALBUENA PINTO y JOSE MANUEL VALBUENA PINTO
Recurrido: MAQUINARIA ESPECIAL PARA LA MADERA S.L.
Procurador/a: CONCEPCION IMAZ NUERE
Abogado/a: RAFAEL GARCIA MORENO
SENTENCIA Nº: 432/2011
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 3 de noviembre de 2011.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario 1106 de 2010 sobre reclamación decantidad seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barakaldoy del que son partes como demandante MAESMA S.L., representado por la Procuradora Dña.Concepción Imaz Nuere y dirigida por el Letrado D. Rafael Garcia Moreno, y como demandados D. Alfredo y D. Jose Ramón representados por el Procurador D. Aitor Suarez Fernandez y dirigidos por el Letrado D.Jose Manuel Valbuena Pinto, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 29 de marzo de 2011, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:
"Estimar íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dña. Concepción Imaz Nuere, en nombre y representación de MATERIAL ESPECIAL PARA LA MADERA, S.L. (MAESMA) frente a D. Jose Ramón y D. Alfredo y condenar a los demandados a abonar a la actora la suma de 6.973,20 euros, más los intereses en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, con expresa imposición de las costas a los demandados."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alfredo y D. Jose Ramón ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada ha estimado en los términos que han quedado expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución la demanda interpuesta por MATERIAL ESPECIAL PARA LA MADERA S.L. ( MAESMA ) en reclamación a los Sres. Jose Ramón y Alfredo del precio que queda por satisfacer del contrato de compraventa de autos y gastos incurridos por tal impago.
Y frente a este pronunciamiento se alza la representación de los demandados en un alegato impugnatorio de la valoración probatoria en la primera instancia en que, tras concluir que ha sido reconocida por la contraparte la realidad del daño, esto es, el mal funcionamiento de la máquina adquirida por dichos demandados, y con la falta de acreditación de adverso de que la causa de esta mal funcionamiento sea imputable a esta parte, termina por solicitar se dicte sentencia revocando la recurrida y resolviendo la cuestión debatida en los términos recogidos en el suplico de la contestación a la demanda, imponiendo las costas de esta alzada a la contraparte caso de oponerse al presente recurso.
SEGUNDO.- Pero no obstante las alegaciones de la apelante el recurso no va aquí a ser estimado por las razones que de seguido se expresan.
Se reclama en la litis el precio aún por abonar de la maquina escuadradora marca " Altendorf " que la actora suministró a los demandados en el mes de febrero de 2007, habiéndose opuesto estos últimos a tal reclamación aduciendo incumplimiento contractual porMAESMA, quien además de haber omitido la revisión previa a la entrega de dicha máquina ( que fue adquirida de segunda mano ) no la suministró en condiciones mínimas de funcionamiento, de tal manera que se presentan problema reiterados no solucionados hasta la fecha que impiden su uso.
Se excepciona así incumplimiento contractual, excepción que al igual de la de cumplimiento defectuoso se constituye en excepción material, contenido propio de la contestación a la demanda ( artículo 405 LEC ), y respecto de las cuales señalaba la STS de 27 de marzo de 1991 " Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio con rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 CC , también (S 17 abril 1976)".
Ahora bien, en cuanto excepción de esta parte apelante a ella competía probar en el proceso ( artículo 217.3 LEC ) el incumplimiento contractual de adverso; y ocurre en el caso de autos quese carece de prueba alguna al respecto.
Se ha venido aduciendo que la actora no sometió la máquina a la previa revisión que le era requerida. Sin embargo consta en las actuaciones según la propia documental de estos demandados en el proceso cambiario precedente, la que se ha traído al presente, cómo con anterioridad a la fecha de entrega se expidió por la actora el oportuno parte de trabajo para la realización dicha revisión ( folio 57 ) y también cómo ( folio 50 ) se procedió a la entrega de la máquina constando en el albarán la revisión efectuada, la que fue recibida sin mayor observación por el cliente pese a que ahora alegue, sin mayor acreditación por demás, que habiendo de haberse entregado la máquina limpia según los propios términos de la orden de revisión ésta le fue entregada evidentemente sucia. Los citados documentos adveran las manifestaciones del legal representante de la actora en el acto del juicio y desde luego el hecho en que también incide esta recurrente de que la revisión no se efectuase en el propio taller de MAESMA sino en las instalaciones del cliente anterior, ni puede estimarse incumplimiento sustancial del contrato que justifique el impago del precio ni permite sin más establecer que su consecuencia sea el mal funcionamiento de la máquina en cuestión.
Cierto es que se ha justificado documentalmente en los autos, y ello además ha sido reconocido por MAESMA, que la máquina presentó inicialmente algún problema en su funcionamiento provocado por los rodamientos y también desajustes debidos a las maniobras de carga y descarga y transporte, problemas intermitentes que se corrigieron ( es de reseñar que lo fue con cargo a la garantía ) adecuadamente en el decir de los testigos de esta parte demandante. Es igualmente de señalar que la fabricante Altendorf certifica ( folio 188 ) cómo a solicitud de MAESMA se trasladó desde Alemania un técnico oficial de la firma Altendorf realizando conjuntamente con un técnico de la actora una intervención en la máquina de que se trata " dejando perfectamente en buen funcionamiento la totalidad de dicha máquina ". Y que la problemática a que se refiere esta demandada, según los técnicos presentados de adverso, obedece al desconocimiento de los demandados en su manejo como expone el Sr. Marino en concordancia con lo también expuesto por el Sr. Alfredo , lo que no impide en cualquier caso su funcionamiento al subsanarse el error que señaliza la maquinaria mediante el simple pulsado de una tecla.
Se ha cuestionado seriamente en el escrito de recurso el resultado de esta prueba testifical por la relación que mantienen los testigos con la demandante. Pero ocurre que sus declaraciones no han sido desvirtuadas por el resultado de otros medios probatorios; y que aun cuando se prescindiera absolutamente de sus declaraciones no por ello quedaría acreditado cuál es el error que muestra la máquina, ni si éste impide su funcionamiento ni tampoco si obedece a defectos de la propia máquina y no a su manipulación ( causa esta última que en ningún caso sería imputable a la vendedora ) puesto que los testigos aportados por esta demandada se han mostrado absolutamente carentes de cualquier conocimiento al respecto, lo que reconocen sin ningún género de ambigüedad, y como se remarca en la sentencia apelada esta apelante, pese a haber propuesto en la primera instancia, y le fue admitida, prueba pericial a fin de determinar el correcto o incorrecto funcionamiento de máquina y en su caso las causas de su funcionamiento anormal, dejó precluir la posibilidad de su aportación.
Es así que ante esta carencia de prueba, con cuyas consecuencias negativas ha de pechar la recurrente al no poder por ello alcanzarse convencimiento bastante a los efectos de la excepción aducida ( artículo 217.1 LEC ), no procede sino la íntegra desestimación del recurso y confirmación de la sentencia objeto del mismo.
TERCERO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alfredo y D. Jose Ramón contra la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2011 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Barakaldo en el Juicio Ordinario nº 1106/10 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 031911.Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un " Recurso " código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

