Sentencia Civil Nº 432/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 432/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 638/2011 de 02 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 432/2012

Núm. Cendoj: 03014370042012100431


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 638/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2011-0003636

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000638/2011-

Dimana del Divorcio contencioso Nº 000133/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLENA

Apelante/s: Agapito

Procurador/es: M. DOLORES POYATOS HERRERO

Letrado/s: ANTONIA MARTINEZ FERRIZ

Apelado/s:Mº. FISCAL y Doroteo

Procurador/es : ROCIO VALENTIN MORENO

Letrado/s: CONCEPCION MICO GALBIS

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a dos de noviembre de dos mil doce

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000432/2012

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Agapito , representada por la Procuradora Sra. POYATOS HERRERO, M. DOLORES y asistida por la Lda. Sra. MARTINEZ FERRIZ, ANTONIA, frente a la parte apelada Mº. FISCAL y Dª. Doroteo , representada por la Procuradora Sra. VALENTIN MORENO, ROCIO y asistida por la Lda. Sra. MICO GALBIS, CONCEPCION, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLENA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLENA, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000133/2010 se dictó en fecha 9-02-11 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Con estimación parcial de la demanda presentada, se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Agapito y Dña. Doroteo , con todos los efectos inherentes a la misma, y en particular los siguientes:

1º.- La patria potestad sobre las dos hijas menores de edad se ejercerá conjuntamente por los dos progenitores, atribuyéndose a Dña. Doroteo la guarda y custodia de las mismas.

2º.- Se deja libertad a las partes para fijar un régimen de visitas y comunicaciones de las hijas con el padre.

3º.- Se fija como pensión de alimentos de las hijas menores la suma de 300 euros, a razón de 150 euros por cada una de ellas, cantidad que deberá ser abonada por D. Agapito a Dña. Doroteo por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada a tal efecto por ella, y que se deberá actualizar anualmente conforme al I.P.C. que publique el I.N.E. o el organismo que lo sustituya. Dicha pensión de alimentos durará hasta que cada una de las hijas tenga independencia económica.

Los gastos extraordinarios correspondientes a las hijas menores deberán ser abonados por mitad por los dos progenitores. Respecto de los mismos deberán abonar al cincuenta por cien los gastos extraordinarios necesarios o urgentes, así como los convenientes que hayan sido consensuados por los progenitores o autorizados judicialmente.

4º.- El uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de Villena, se atribuye a Dña. Doroteo y a las hijas menores de edad.

5º.- En relación con las cargas que gravan dicho domicilio familiar, D. Agapito deberá seguir abonando el préstamo hipotecario que contrató para adquirirla. Y se abonarán al cincuenta por ciento los impuestos que graven dicha vivienda, así como los gastos de comunidad, mientras sea ocupada por Dña. Doroteo y sus hijas.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Agapito , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000638/2011 señalándose para votación y fallo el día 31-10-12.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha examinado con todo detalle la situación económica del demandado, que con propiedad califica de delicada, y la ha valorado correctamente en el sentido de fijar para sus hijas menores (nacidas en 2005 y 2008, respectivamente) una pensión que resulta inferior a lo que viene tomándose como mínimo vital. No cabe en virtud de aquellas circunstancias suspender la prestación ni establecer una mayor reducción, pues es de recordar la constante doctrina de esta Sala según la cual dicho mínimo es lo que se considera representativo de la obligación natural derivada exclusivamente de la relación parental, exigible con independencia de los ingresos del obligado al pago e incluso de quienes probadamente carecen de ellos.

SEGUNDO.- En lo que respecta a las actuaciones administrativas de protección que constan en los expedientes aportados a las actuaciones en fase de apelación, cabe señalar que de ellas no se desprende necesariamente el incumplimiento por parte de la apelada de su obligación de atender a las hijas. En todo caso, la consecuencia pertinente si se considerasen probados tales extremos podría ser una eventual modificación del régimen de custodia, la imposición de mayores controles, etc., cuestiones que no son objeto de recurso, pero nunca la extinción o suspensión de la pensión de alimentos ya que esta medida mientras se mantenga la custodia materna lógicamente sólo podría ir en detrimento y nunca en beneficio de las menores. Y si de lo que se trata con la aportación de los expedientes es en realidad de constatar que la esposa recibe ciertas ayudas públicas por su estado de necesidad, dicha circunstancia tampoco ha de afectar a la obligación de alimentos del padre, ya reducida a los mínimos términos antes analizados.

TERCERO.- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso con la imposición de costas prevista en los arts. 394-1 y 398-1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Agapito , representado por la Procuradora Sra. Poyatos Herrero, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena, con fecha 9 de febrero de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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