Sentencia Civil Nº 432/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 432/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 132/2012 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: POLO AREVALO, EVA MARIA

Nº de sentencia: 432/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100427


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 132/12

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche

Autos de Modificación de Medidas nº 88/11

SENTENCIA Nº 432/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal.

Magistrado: Dª. Eva María Polo Arévalo.

En la Ciudad de Elche, a cinco de julio de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de Medidas nº 83/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Eulalio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr/a Pérez García, y como apelada la parte demandada Doña Fátima , representada por el Procurador Sr/a Pérez Campos y defendida por el Letrado Sr/a. del Castillo Furió, siendo parte el Ministerio Fiscal.

.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 88/11, se dictó sentencia con fecha 18/7/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Emilio Moreno Saura, en nombre y representación de D. Eulalio , contra Doña Fátima , por lo que:

1.- Se mantienen las medidas definitivas aprobadas por la sentencia de 20 de febrero de 2006 , dictada en los autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 106/2006.

2.- No se condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 132/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/6/12.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Eva María Polo Arévalo.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone recuso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2011 , que desestima integramente la demanda presentada por D. Eulalio contra Dña. Fátima , manteniendo las medidas definitivas aprobadas por la sentencia de 20 de febrero de 2006 , dictada en autos de Divorcio de mutuo acuerdo número 106/2006, sin realizar condena en costas.

Contra la sentencia citada se alza el apelante que alega error en la valoración de la prueba respecto a la modificación de la medida interesada consistente en la reducción y suspensión de la pensión de alimentos para las dos hijas del matrimonio, resumidamente por haberse producido dos hechos nuevos sobre los que no se pronuncia la sentencia de instancia y que son el ingreso en prisión del Sr. Eulalio y el embargo de la prestación de incapacidad que cobra éste a consecuencia de la cual se le retiene la cantidad mensual de 130 €. Estos dos hechos nuevos se suman a las alegaciones efectuadas en su demanda respecto a la situación de incapacidad laboral permanente que afecta al actor desde el año 2010, asi como la mejora de los ingresos que, según éste, tiene la esposa. Tanto el Ministerio Fiscal como la apelada se oponen al recurso de apelación.

SEGUNDO. - Previamente a entrar en el fondo del asunto, conviene dejar constancia del criterio que mantiene esta Sala cuando lo que se denuncia ante esta instancia es la errónea valoración de la prueba. A tal efecto, citamos, entre otras muchas, la reciente sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 , en la que se afirma que "como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.". Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable".

Por otro lado, se debe recordar que los artículos 90 , 91 y 100 del CC permiten ulteriores solicitudes de modificación de las medidas judiciales por variación de las circunstancias tenidas en cuentas al tiempo de su adopción, habiendo fijado la reiterada jurisprudencia existente en torno a la materia -vid. entre otras muchas las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de junio de 1991 y 20 de enero de 1995 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 3 de mayo de 1994 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 14 de marzo de 2005 - los requisitos para que una solicitud de modificación de medidas pueda prosperar se pueden resumir en: A) Que se trate de hechos nuevos, esto es, que el cambio de circunstancias se hubiera producido con posterioridad a la sentencia que fijó las medidas. B) Que la variación de circunstancias suponga un cambio relevante respecto de la situación anterior, sin que sea necesario que se trate de hechos insólitos, extraordinarios o imprevisibles. C) Que el cambio de circunstancias no obedezca a situaciones transitorias sino que concurra la nota de permanencia. D) Que las circunstancias sobrevenidas sean ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación. En cualquier caso, corresponde al cónyuge que solicita la medida probar el cambio de circunstancias acaecido.

TERCERO .- Aplicando los preceptos y doctrina jurisprudencial al presente caso, la Sala, tras valorar conjuntamente la prueba practicada, ha de concluir con la parte apelante en que debe procederse a la revisión de la pensión de alimentos solicitada, al haberse producido un cambios de circunstancias desde que se dictó la sentencia de divorcio de las partes y a fin de procurar que la cuantía de la prestación de alimentos se equilibre con los ingresos del alimentante como ordena el artículo 146 del Código Civil .

En efecto, es cierto que tanto en la fecha del convenio regulador -15 de diciembre de 2005 (documento número 4 de la demanda)- como en la de la sentencia de divorcio -20 de febrero de 2006 (documento número 3 de la demanda)- el actor no se encontraba trabajando y, por ende, no figuraba de alta en la Seguridad Social, dejando además de percibir la prestación por desempleo con fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 115 de las actuaciones). No obstante lo anterior, el actor asumió con la firma del convenio regulador de su divorcio la obligación de pagar una pensión de alimentos a favor de sus hijas que ascendía a 300 € al mes, lo que hace presumir que éste podía hacer frente al pago de dicha pensión, teniendo en cuenta que el mismo se contaba con plena capacidad de acceso al mercado laboral.

Sin embargo, con posterioridad a la sentencia de divorcio, sí se produce, a juicio de esta Sala, una circunstancia de especial relevancia, ya que con fecha 25 de febrero de 2010 , el Sr. Eulalio obtiene la declaración de incapacidad permanente, percibiendo una pensión por importe de 441,34 € al mes. Consideramos que este hecho es de especial importancia toda vez que la declaración de incapacidad laboral permanente, si bien no obsta para el acceso a un trabajo, si imposibilita al actor para poder incorporarse a los empleos para los que él estaba preparado, haciendo así mucho más difícil el acceso al mercado laboral. Prueba de ello es que tras la declaración de incapacidad el apelante ha trabajado escasamente un total de 68 dias, en una lavandería (folio 119), sin que conste de nuevo de alta en la Seguridad Social desde el día 25 de diciembre de 2010.

A todo lo anterior se debe sumar otra circunstancia que agudiza más la dificultad del Sr. Eulalio para acceder a un trabajo y es el ingreso en prisión del mismo, si bien tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta para acceder a la petición de suspensión del pago de la pensión de alimentos toda vez que continúa cobrando la pensión por incapacidad.

La Sala entiende, por tanto, que sí se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que justifica la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio, por lo que, teniendo en cuenta el líquido que percibe el obligado al pago, y aún cuando objetivamente la pensión fijada en su día se perciba como mínima, resulta razonable moderar la misma y ajustarla en atención a las circunstancias concurrentes en la cantidad de 200 € para las dos hijas del matrimonio, sin que haya lugar a la suspensión del pago de la pensión de alimentos durante el tiempo de condena de privación de libertad del apelante, toda vez que continua percibiendo la pensión por incapacidad que venía cobrando.

CUARTO .- No procede realizar pronunciamiento en materia de costas ni en primera instancia ni en esta alzada dada la especial naturaleza de la materia que se trata.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche de fecha 18 de julio de 2011 , revocando la misma y dictando otra por la que:

A) Con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Eulalio contra Dña. Fátima , se proceda a la modificación de la medida relativa a la pensión de alimentos establecida en sentencia de fecha 20 de febrero de 2006 , dictada en autos de Divorcio de mutuo acuerdo número 106/2006, únicamente en el extremo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos fijada a favor de sus dos hijas, que se reduce a la cantidad de 200 € al mes, dejando inalterada la misma respecto al resto de sus pronunciamientos relativos a forma de pago, actualización y gastos extraordinarios, sin realizar pronunciamiento en materia de costas.

B) No procede la suspensión del pago de la pensión de alimentos a las hijas durante el tiempo en que el Sr. Eulalio se encuentre en situación de privación de libertad,

C) No se realiza condena en costas en esta alzada dada la especial naturaleza de la materia que se está tratando.

Con devolución del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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