Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 432/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 405/2012 de 19 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 432/2012
Núm. Cendoj: 33044370012012100268
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00432/2012
SENTENCIA nº 432/12
ROLLO: 405/12
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON AGUSTÍN AZPARREN LUCAS
DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En Oviedo, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1169/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 405/2012 , en los que aparece como parte apelante, LIBERTY INSURANCE CIA DE SEGUROS y DON Feliciano , representados por el Procurador de los Tribunales, DON ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, asistidos por el Letrado DON CARLOS PENDAS RUIZ, y como parte apelada, DON Franco y EXCAVACIONES OTERO Y LLANEZA SL, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR, asistidos por la Letrada DOÑA Mª DEL ROSARIO IGLESIAS GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinte de abril de dos mil doce, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción González Escolar, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento, se condena a los demandados a que de forma conjunta y solidaria abonen a D. Franco la cantidad de 27.108,29 euros y a la entidad "Excavaciones Otero y Llaneza, S.L.", la cantidad de 4.097,09 euros, cantidades que para la entidad aseguradora devengarán los intereses previstos en el art. 20 de la LCS , desde la fecha del accidente y hasta el completo pago y para el Sr. Feliciano los legales desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la presente sentencia y desde la misma y hasta el completo pago los previstos en el art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2012, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que impugna la representación de D. Feliciano y la mercantil LIBERTY SEGUROS SA estima en su totalidad la demanda que contra ambos dirige D. Franco y de EXCAVACIONES OTERO Y LLANEZA SL.
Motivo de su recurso es el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Los hechos origen de la sentencia condenatoria son los daños materiales y personales producidos en el vehículo Citröen Berlingo, matrícula U-....-ZL y en la persona física que lo conducía, D. Franco , que al mismo tiempo es propietario de tal vehículo en el accidente que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2.008 en la carretera N-630, a la altura del kilómetro 35.
La primera cuestión que plantea el recurso es que el accidente tuvo lugar por la conducta imprudente no solo del demandado, D. Feliciano , conductor en aquel momento del vehículo Peugeot, matrícula ....-MSX , sino de una segunda persona, conductora de un tercer vehículo, concretamente el matrícula ....-QVQ , camión MAN, que conducía D. Maximino , que colisionó en un segundo momento contra los otros dos reseñados. Señala el recurso que del atestado de la Guardia Civil se deriva incluso que el impacto de este tercer vehículo fue superior al causado por el que conducía D. Franco y tenía seguro concertado en LIBERTY. Es por tal circunstancia por la que entiende que no puede extenderse la condena indemnizatoria a la totalidad que fija la sentencia.
La sentencia apoya esta conclusión en el hecho de que ninguna culpa es imputable al actor, D. Franco , quien no incurrió en ninguna conducta imprudente. Ahora bien, no se trata de una compensación de culpas como consecuencia de estar los dos conductores que litigan incursos en comportamientos culpables, sino que lo que se reclama es que se considere que la colisión provocada por D. Feliciano tan solo produjo parte de los daños materiales y personales desde el momento en que el accidente intervino otro vehículo y un conductor más, como es lógico.
Si se considera el informe estadístico Arena de la Guardia Civil (folios 11 a 21), puede leerse en él: "El conductor del vehículo 1 (no interviene su conductor en el procedimiento, motivo por el cual no hace falta su identificación) detiene el mismo en el carril sentido a Sevilla para realizar un giro a la izquierda y acceder a un camino vecinal; esperó a que pasaran dos vehículos que circulaban sentido a Serín, y cuando pretendía continuar después de observar que el vehículo 2 (el matrícula U-....-ZL , que conducía el actor) se había detenido detrás del suyo, pudo comprobar por el espejo retrovisor que el vehículo 3 (el matrícula ....-MSX , el que conducía D. Feliciano ) no llegaba a detenerse y colisionaba por detrás a los vehículos 2 y al 1. Tras unos pocos segundos reciben todos ellos el impacto del vehículo 4 (el camión matrícula ....-QVQ , que conducía D. Maximino )". En dicho informe se concluye que las causas fueron la distracción en la conducción por parte de los conductores de los vehículos 3 y 4.
Puesto que la consideración de estos informes (que no atestados) han sufrido frente a los que realmente lo son una desvaloración en cuanto a prueba se refiere, el criterio general jurisprudencial ha señalado que es la aclaración o complemento del contenido de tales informes mediante la declaración en calidad de testigos-peritos de los firmantes lo que pueden configurar una toma en consideración análoga a cualquiera de las establecidas en el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Pues bien, en el presente caso declaró uno de los firmantes del litigioso, y en forma rotunda señaló que en la colisión tomó parte también un camión MAN, precisamente el último en hacerlo; reiteró que su impacto afectó a todos los vehículos y desde luego también al Peugeot del actor; añadió que los daños que presenta en la parte delantera es porque colisiona con la esquina del anterior, así como que es muy difícil decir que los mayores daños se produjeron por la primera colisión, aunque cabría como hipótesis, y que hay que tener en cuenta que el impacto del camión es muy fuerte, y además el segundo impacto aumenta los daños. Se prescinde de una de las cuestiones en las que también insistió, relativa a la intención del segundo vehículo de rebasar al primero detenido por la derecha, al no tener trascendencia en lo que se debate, que es si en los daños es posible atribuir toda la responsabilidad al conductor de uno de los vehículos o sería necesario implicar al segundo, el del camión que no ha sido demandado, como no lo ha sido tampoco su compañía de seguros.
No se trata, en consecuencia, de una compensación de culpas, pese a que así se expresa en el recurso, sino de la determinación correcta de los daños de la que son responsables cada uno de los dos reseñados que colisionaron al vehículo del demandante, habiendo sido demandado tan solo uno de ellos. Pues bien, la circunstancia relativa a que han existido dos colisiones de otros tantos vehículos al turismo del actor exige concluir que la responsabilidad en los daños personales y materiales cuya indemnización reclama D. Franco no puede atribuirse en su totalidad a la persona física y jurídica demandadas al existir otros causantes. En este sentido, debe añadirse que no concurre solidaridad en situación como la enjuiciada en la que dos conductores diferentes, al mando de dos vehículos distintos, colisionan en dos momentos diversos con el vehículo del actor, siendo cada uno de dichos golpes causantes de unos daños materiales y personales que no pueden identificarse y que claramente son también de distinta naturaleza.
Sentado este principio, una segunda cuestión se plantea, y es la relativa a la posibilidad de individualizar los daños de uno y otro tipo que han causado cada uno de los dos golpes que ha recibido el vehículo que conducía D. Franco y su misma persona, que resultó lesionada. En el propio testimonio del miembro de la Guardia Civil firmante del informe Arena se encuentra la respuesta, que consistió en decir que era prácticamente imposible atribuir un porcentaje distinto al primer golpe y al segundo. Con este convencimiento, y dado que ha existido responsabilidad de cada uno de los conductores que colisionaron por alcance, la cuantía a indemnizar por parte de los únicos demandados, es decir el conductor del primero que alcanza al actor y de su compañía aseguradora deberá fijarse en el 50 % de los daños tanto materiales como personales sufridos por el actor. Y ello conduce a fijar en este momento la cuantía a indemnizar de los daños materiales que serán 2.04850 €, posponiendo al fundamento siguiente la determinación de los personales, al constituir también motivo del recurso por discutirse los días de incapacitación.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se refiere a la cuantificación de los daños personales con apoyo en los distintos criterios sostenidos por los dos peritos médicos que firman cada uno de los dos informes aportados al procedimiento, D. Jose Antonio (folios 36 a 39), y D. Carlos José (folios 141 a 145).
Las diferencias se refieren tan solo a los días impeditivos centradas en la segunda baja que sufrió y que, mientras el primero fija desde el 18 de mayo de 2.009 y extiende hasta el 17 del mismo mes del año siguiente, 2.010, el segundo los reduce al establecer el inicio el 30 de noviembre, considerando que la baja del 18 de mayo se debió a "una viruta metálica en el ojo derecho". Al considerar las explicaciones de ambos doctores en el acto del juicio, hay un dato de importancia y es la falta de consideración de dos documentos por el Dr. Carlos José : se trata de los números 9 y 10 de los acompañados con la demanda (folios 31 a 33) en los que consta, en el primero fechado el 18 de junio de 2.009, una impresión diagnóstica de "tendinitis manguito de los rotadores", y en el segundo, resonancia magnética de 30 de julio de 2.009 en la que se parte de la "sospecha de rotura del tendón del supraespinoso", y en la impresión diagnóstica hasta cuatro aspectos consistentes en: "1. Cambios hipertróficos moderados en articulación acromio-clavicular; 2. Abundante líquido en la bursa subacromio-subdeltoidea con alteraciones en la zona más anterior del supraespinoso compatible con rotura parcial de espesor completo, sin retracción tendinosa y con probable afectación asociada del intervalo rotador; 3. Síndrome comprensivo anterior con alteraciones compatibles con tendinosis de los tendones del subescapular y sin descartar desgarro parcial; y 4. Tendinosis del tendón de la porción larga y sin descartar desgarro parcial" (folio 33). Las circunstancias que recogen ambos documentos están claramente relacionadas con el accidente de circulación litigioso, en el que la asistencia inicial fue en el hombro derecho motivo por el cual le fue pautado "inmovilización con sling y medicación", habiéndose prolongado las molestias así como la impotencia y limitación funcional" (folio 27), constando también en este informe médico que "por motivos laborales quiere reincorporarse a su trabajo y continuar tratamiento rehabilitador".
En consecuencia, este segundo motivo del recurso no puede acogerse, quedando la cuantía indemnizatoria en la que señala la sentencia de instancia.
Ahora bien, desde el momento en que se acoge la primera alegación, deberá reducirse la indemnización al 50% de dicha suma, al ser conductor del camión y la compañía aseguradora del mismo, no demandados en este procedimiento, quienes deberían haber cubierto el otro cincuenta por ciento.
CUARTO.- La parcial estimación del recurso determina que no se haga pronunciamiento sobre costas de la alzada, con aplicación del art. 398 LEC , lo que arrastra, al estimarse solo en parte la demanda, las de primera instancia sobre las que tampoco procede hacer declaración de condena ( art. 394 LEC ).
VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente
Fallo
Con parcial estimación del recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada en procedimiento ordinario número 1169 de 2.011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, debemos, revocándola en parte, estimar también parcialmente la demanda de D. Franco y la mercantil EXCAVACIONES OTERO Y LLANEZA SL, frente a D. Feliciano y LIBERTY SEGUROS, a quienes condenamos conjunta y solidariamente a que abonen a D. Franco TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO €, con CATORCE céntimos (13.554Â14), y a EXCAVACIONES OTERO Y LLANEZA SL, DOS MIL CUARENTA Y OCHO €, con CINCUENTA Y CUATRO céntimos (2.048Â54). Se confirma el pago de intereses en la forma fijada en la sentencia de instancia. No se hace declaración en cuanto a costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
