Sentencia Civil Nº 432/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 432/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 617/2011 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 432/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100415


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 617/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 610/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 432/2012

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. IOLANDA LÓPEZ MORALES

En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 610/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de Transportes Condal Sociedad Limitada (en liquidación) representada por el Procurador D. Ezequiel Martínez Sánchez, contra Smurfit Kappa Barcelona, S.A. representada por la Procuradora Dª. Cristina Borras Mollar, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de marzo de 2011, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador Sr. Martínez Sánchez en nombre de Transportes Condal, S.L. en liquidación frente a Smurfit Kapa Barcelona, S.A., condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 145.918'94 euros.

Intereses sobre esa suma, al tipo legal del dinero desde el 24-05-10 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. Sin costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sociedad actora solicita que se declare que la demandada resolvió unilateralmente, sin causa justificada, el contrato que les unía, de transporte mercantil, suscrito el día 2 de enero de 1991. Pide que se le indemnice en la suma de 387.857'10 euros. El contrato se pactó por años prorrogables, salvo que las partes avisaran dentro de los tres meses anteriores a la anualidad su voluntad de rescindir.

Se expone en la demanda que, iniciada la nueva prórroga en enero de 2009, la demandada ha incumplido las condiciones del contrato al dejar de suministrar la mercancía para su transporte, hasta que procedió al cierre de sus instalaciones de Sant Vicenç del Horts, trasladando su actividad a otra empresa del mismo grupo, sita en la población de Canovelles, sin que se ofreciera a renegociar las condiciones del contrato.

La sociedad demandada se opone a la demanda. Alega, en esencia, que conforme a la cláusula undécima del contrato (al folio 18) no se pactó un plazo de preaviso para rescindir el contrato, bastando que dentro de los tres últimos meses se avisara de la intención de no prorrogar. Añade que no rescindieron el contrato, sino que fue la propia actora, la que incumplió en el mes de mayo dos pedidos de transportes. Alega que no se pactó exclusividad ni un mínimo de pedidos y sostiene que la planta de Sant Vicenç dels Horts tuvo que ser cerrada por cuanto tenía pérdidas económicas que la hacían inviable. Por último, alega que ofrecieron a la actora trabajar para la empresa del grupo ubicada en Canovelles y ésta se negó.

El juzgador de instancia estima parcialmente la demanda.

La actora se conforma con el importe indemnizatorio de 145.918'94 euros. Apela la demandada y alega error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho.

SEGUNDO.- El recurso de apelación, reiterativo de los motivos de oposición, no desvirtúa la correcta valoración fáctico-jurídica de la sentencia apelada que la Sala comparte y hace suya.

A fin de no reiterar los argumentos de la sentencia apelada, es preciso recordar, ante todo, la naturaleza jurídica del contrato que nos ocupa.

Los contratos permanentes de transporte son equiparables a los arrendamientos de servicios de duración indefinida. Estos pueden ser resueltos en cualquier momento por las partes, siempre que concurra justa causa y se efectúe en plazo un preaviso prudencial, a fin de que la parte goce de un tiempo para reestructurar la empresa y evitar así el colapso. Si no se concede este plazo la parte que resuelve ha de pechar con las consecuencias negativas y compensar las expectativas negociales de la otra parte.

En caso de no otorgar un plazo prudencial se incurre en mala fe contractual, si no se produce justa causa que ampare el interés legítimo de la sociedad demandada.

En el supuesto de autos la demandada no ha probado ninguno de tales requisitos.

En primer lugar, aunque se interpretara la cláusula undécima en el sentido que la demandada expone, es decir que bastaba manifestar la voluntad de no prorrogar "dentro" de los tres meses anteriores a la finalización de la anualidad, que equivaldría a no haberse determinado ningún plazo de preaviso, en tal supuesto se incurre en mala fe, toda vez que no es preciso "pactar" expresamente ningún plazo. Este plazo de preaviso prudente ha de ser concedido en cualquier caso, muy en especial cuando la relación contractual es continuada o de larga duración. Es más, la actora, aunque no se estableciera pacto de exclusividad, trabajaba "esencialmente" con una estructura organizativa dedicada a la demandada. Es irrelevante a los efectos de la obligación de preaviso que no existiera exclusividad o, como expone en su oposición, que la actora no gozara de estructura en la planta de Sant Vicenç pues la realidad acredita lo contrario. La actora trabajaba para la demandada en un porcentaje de práctica exclusividad y gozaba del derecho de uso de las instalaciones de la demandada, por lo cual y ante una situación de hecho aceptada y consolidada en años la demandada estaba obligada a actuar conforme a las reglas de la buena fe contractual.

TERCERO.- El cierre de la planta de Sant Vicenç dels Horts se llevó a cabo sorpresivamente, sin previo aviso a la actora.

Este cierre, además de ser parcial, como bien se concluye en la sentencia recurrida, no se compagina con la justa causa imprescindible para que la demandada pueda exonerarse de indemnizar.

En primer lugar, basta la declaración del Sr. Javier para concluir que la demandada "trasladó" en parte la empresa, en especial la producción de cartón ondulado, que no se ha dejado de fabricar. No es preciso señalar cuáles fueron los activos que se han vendido o se han trasladado a otras empresas del grupo, puesto que el propio Don. Javier reconoce que en parte se trasladaron a la empresa de Canovelles, en la que fabrica cartón. Estas manifestaciones son corroboradas por el Sr. Severiano .

En segundo lugar, de ser cierto que la demandada era una entidad totalmente independiente de las sociedades del grupo, no se alcanzan a conocer los motivos por los que no se acudió a los cauces legales (concurso de acreedores) para hacer frente a las distintas obligaciones frente a terceros acreedores, proveedores, clientes, empleados, administración, etc. antes de proceder al cierre de facto. Así pues y a falta de prueba en contra, se ha de presumir que la actividad sigue viva. Es más, es hecho conocido que el grupo se dedica esencialmente al cartón ondulado, por lo cual también ha de presumirse que los clientes siguen comprando a las distintas sociedades del grupo, en especial a la que tiene su sede en Canovelles.

Por último, no se ha aportado prueba alguna que ampare el alegato defensivo de que se ofreció a la actora modificar la sede de recogida de la mercancía y que ésta se negara a aceptarlo.

No es suficiente la declaración Don. Javier por cuanto el mismo no participó en negociación alguna.

En conclusión, aún admitiendo que se produjo una considerable reducción de pedidos en la planta de Sant Vicenç dels Horts, no por ello en el supuesto de autos cabe aplicar la cláusula rebus sic stantibus, por cuanto faltan requisitos esenciales consistentes en que no exista otro remedio para solventar las circunstancias sobrevenidas, como tampoco la concurrencia de circunstancias radicalmente imprevisibles, y ello porque se buscó remedio en otra sede y la circunstancia no era imprevisible atendidos los años en que se produjeron pérdidas, por lo cual ha de ser íntegramente confirmada la sentencia apelada.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Smurfit Kappa Barcelona, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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