Sentencia Civil Nº 432/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 432/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 416/2012 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 432/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100424


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 416 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules

Juicio Verbal número 1083 de 2010

SENTENCIA NÚM. 432 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de sepiembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de octubre de dos mil diez por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1083 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Emilio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Ángeles D'Amato Martín y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Luis Breva Ferrer, y como apelado, Don Evelio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Ignacio Badenes Arrufat.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre y representación de D. Evelio , contra D. Emilio , representado por la procuradora Dª. María Ángeles D'Amato Martín, debo ratificar la suspensión de la obra acordada mediante auto de fecha doce de agosto de dos mil diez, todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Emilio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia absolviendo al apelante de la demanda y ordene levantar la suspensión de las obras, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de junio de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de septiembre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.- En el presente procedimiento ejercita D. Evelio la acción de suspensión de obra nueva y lo hace frente a D. Emilio , pretensión que fue acogida en la primera instancia donde se estimó la demanda, ratificando la suspensión de la obra acordada previamente, con expresa condena en costas.

La cuestión que se debatió en la primera instancia fue la de determinar si el demandado había acreditado su legitimación activa, es decir su condición de propietario, poseedor o titular de un derecho real y en base a que entendió la Juez "a quo" que no era necesario alegar ni probar titulo alguno sobre el bien, bastando una apariencia de esa titularidad y a que en este supuesto se había acreditado que el demandado al menos desde el año 1972 abrió las dos ventanas de la parte de debajo de su vivienda, entendió suficiente este dato como apariencia de la posesión de esas luces y vistas para el reconocimiento al actor de la protección posesoria interdictal.

No comparte estas apreciaciones la parte demandada en el recurso de apelación que interpone en el que defiende que goza la posesión de protección pero no los actos tolerados, por lo que al haber abierto las ventanas en su propia pared solo puede adquirirse la servidumbre por prescripción de veinte años desde que se presentó al demanda, al no tener título. Niega que se haya acreditado que las ventanas estén abiertas desde hace 47 años y considera en definitiva que el actor no tiene legitimación para la acción ejercitada.

Realiza a continuación una valoración de la prueba en la que concluye que los huecos se han abierto de forma paulatina, que la acequia que discurría lindando con la propiedad del actor era propiedad de la Comunidad de Regantes y que pasó ese terreno a ser propiedad del Ayuntamiento en el año 1987, habiéndola adquirido el demandado en el año 1994 por una permuta realizada con otro terreno de su propiedad, rechazando que esa acequia fuera una vía de paso o de dominio público, por lo que considera en consecuencia que la demanda no puede prosperar.

SEGUNDO.- Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial ya ha tenido ocasión con anterioridad de examinar la naturaleza del llamado con la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil interdicto de obra nueva, procedimiento al que se refiere la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como de suspensión de obra nueva, sin que en la nueva normativa se haya introducido variación sustancial en esta cuestión.

Así podemos citar, entre otras, el contenido de nuestra Sentencia núm. 157, de fecha 7 de junio de 2004, en la que citábamos el de la núm. 263 de 6 de mayo de 2000 y en concreto su fundamento de derecho tercero en el que nos referíamos a que " Como es sabido, el interdicto de obra nueva. Regulado en los artículos 1.663 a 1.675 de la Ley Procesal civil es un juicio sumario y cautelar que se configura como un medio jurídico de defensa puesto por el legislador para amparar la propiedad, la posesión o incluso cualquier derecho real que pueda ser afectado por la realización de una obra nueva, no sólo cuando cause concreto perjuicio sino también cuando pueda ocasionarlo, con la finalidad de mantener un estado de hecho derivado de la titularidad de alguno de dichos derechos reales, que de alterarse podría frustrar el éxito de un futuro reconocimiento donde con la amplitud de conocimiento y prueba y decisión propia de los juicios declarativos se determinará el derecho de cada una de las partes, ventilándose en dicho tipo procedimental únicamente cuestiones relativas a la posesión y de mero hecho, exigiéndose para el éxito de la misma que se realice una operación material que acredite el cambio de la cosa generando molestia o perjuicio de la propiedad o posesión o exista riesgo de causárselo y que dicha obra no esté terminada."

De esta forma y a fin de ceñir a los límites que son propios del presente pleito estrictamente posesorio, hemos de insistir, visto el contenido del recurso de apelación, que único objeto del proceso aquí entablado es verificar si la parte demandada ha realizado actos que hayan consistido en la perturbación de la posesión del actor, quedando fuera de la discusión cualquier cuestión referente a la propiedad o derecho de dominio, así como a un eventual derecho de luces y vistas y a la existencia como tal de una servidumbre sobre las mismas.

Y lo que procede recordar a continuación es lo que esta Sala ya ha expresado, en nuestra Sentencia núm. 382, de fecha 12 de julio de 2012 , donde se ejercitaba un interdicto de recobrar la posesión por otro de los colindantes con la propiedad del demandado, porque idéntica solución habrá de darse en uno y otro supuesto, en cuanto los hechos concurrentes sean los mismos.

Y allí lo que exponíamos era que " Como se razona en la sentencia recurrida, ha quedado acreditado que los demandantes son propietarios de una casa que tiene abiertas unas ventanas en el linde Este que le proporcionan luces y vistas rectas sobre la finca propiedad del demandado. Ese estado posesorio se viene ejerciendo por los actores desde el año 1.980, aproximadamente. Dichas ventas se proyectaban no directamente sobre la finca propiedad del demandado, sino sobre una acequia, propiedad de una comunidad regantes, que la separaba de la finca del demandado. El uso que se hizo por los actores de ese estado posesorio fue pleno, continuado, público, pacífico y no interrumpido, existiendo otras edificaciones colindantes que también tenían abiertas esas ventanas que se proyectaban sobre la referida acequia. Por tanto, no puede afirmarse que nos encontremos ante un uso meramente tolerado, debiéndose entender por tal el acto ocasional y aislado, basado en la pura condescendencia del propietario que supone la utilización parcial y no continuada, por lo que debe reconocerse a los actores la legitimación para instar la acción interdictal ejercitada en el presente proceso, en el que, dado su carácter especial y sumario, no puede declararse que los demandantes sean titulares de una servidumbre de luces y vistas sobre el predio del demandado, lo cual deberá ser objeto de un ulterior proceso declarativo. En el presente litigio lo que se trata de impedir es que el demandado acuda a las vías de hecho y ponga fin, sin acudir a la vía judicial, a una situación posesoria."

En el caso enjuiciado sucede algo similar ya que las ventanas abiertas en la pared del demandante, lo han sido sobre la misma acequia, que después fue cedida por la Comunidad de Regantes al Ayuntamiento en el año 1987, quien se lo permuta al demandado en el año 1994.

Pero estas ventanas, al menos las dos existentes en la parte de abajo constan que llevan abiertas al menos desde el año 1972, año este en que el demandante adquirió la casa.

Don Evelio , que es el actor en este procedimiento, declaró en el juicio que cuando compró la casa en el año 1972, las ventanas de la planta baja ya estaban y lo que declaró un testigo, Nicolas , sobrino del anterior propietario, quien ningún interés consta que tenga en este procedimiento, fue que las ventanas de la parte de abajo se habían abierto cuando cambió de amo la casa, lo que nos sitúa en el año 1972, por lo que al menos desde esa fecha se ha realizado ese uso, cuando las mismas se habían abierto sobre una acequia que contaba con siete metros, siendo indiferente que el resto de huecos o ventanas se aperturáran paulatinamente, después de esa fecha, como dijo el demandado en el acto del juicio.

Procede por ello y en consecuencia y sin que sea necesario entrar en otras consideraciones, desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, sin perjuicio de lo que en su caso pudiera decidirse en un posterior juicio declarativo sobre la declaración o no de la existencia de una servidumbre de luces y vistas.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Emilio , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules en fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1083 de 2010, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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