Sentencia Civil Nº 432/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 432/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 517/2011 de 27 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: DIAZ MARTINEZ, ANA

Nº de sentencia: 432/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100411


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00432/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 517/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 599/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Betanzos

Deliberación el día: 10 de julio de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 432/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A CORUÑA, a veintisiete de julio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 517/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio Ordinario 599/09, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 30.867,98 €, seguido entre partes: Como APELANTE-APELADO: INVERSIONES MARTÍNEZ BELLO, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín; como APELANTE-APELADO: DON Geronimo , representado por la Procuradora Sra. Gómez-Portales González.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. ANA DÍAZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 15 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por Don Geronimo , representado por Sra. Aba Veiga, bajo la asistencia letrada del Sr. Blázquez Fragoso, contra INVERSIONES MARTÍNEZ BELLO SL, representado por el Sr. Pedreira del Río y bajo la asistencia letrada del Sr. Irisarri Castro, declarando resuelto el contrato de compraventa de inmueble suscrito entre ambas partes el 21 de octubre de 2006 y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esa resolución y a abonar al actor al cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS Y NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (30.867,98 €), entregados a cuenta del precio final de venta, más sus intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Inversiones Martínez Bello, S.L. y Don Geronimo que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de julio de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero . Los litigantes suscribieron el 21 de octubre de 2006 un contrato de compraventa de vivienda, plaza de garaje y bodega, que se iban a construir en una parcela propiedad de la vendedora, Inversiones Martínez Bello, S.L., junto con otras sesenta y cinco viviendas más. El comprador, don Geronimo , pagó al firmar dicho documento privado la cantidad de 30.867,98 euros en concepto de parte de pago del precio total, quedando aplazado el resto. En la cláusula quinta del contrato se señalaba que las obras se iniciarían en agosto de 2005 y que en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la obtención de la autorización administrativa para su ocupación, se haría entrega de la vivienda a la parte compradora, salvo fuerza mayor, otorgándose la correspondiente escritura pública. En la parte expositiva consta, asimismo, (aptdo. II) que la obra deberá estar concluida, aproximadamente, el 30 de marzo de 2008. Aunque la cláusula undécima declara expresamente el sometimiento del contrato a las prescripciones de la Ley 57/1968, de 27 de julio, por la que se regula la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, el vendedor nunca constituyó el aval que garantizara la devolución de las cantidades ya percibidas en los términos allí previstos, ni el comprador le requiere en ningún momento para ello.

El 30 de junio de 2008 el comprador le envía un burofax a la parte vendedora manifestándole su voluntad de resolver amistosamente el contrato, con devolución de las cantidades entregadas, al no estar todavía finalizada la obra y ser previsible, dado el estado de la construcción, que no lo sería en un largo periodo de tiempo. Un nuevo burofax, de 9 de diciembre de 2008, expresa de nuevo la voluntad resolutoria y el 26 de junio de 2009 se presenta en el juzgado la acción judicial que da origen a este proceso de que hoy conocemos en apelación, en que se insta la resolución contractual por retraso en la fecha de entrega y falta de constitución del aval ya mencionado, solicitando la devolución de las cantidades entregadas desde la fecha en que se efectuó el pago al vendedor o, subsidiariamente, desde la fecha del primer requerimiento resolutorio.

Segundo . La demandada opuso que la compradora, a diferencia de otros compradores de la misma promoción inmobiliaria, no había exigido la entrega de aval alguno que garantizara la devolución de las cantidades anticipadas, por lo que no se podía justificar la pretensión resolutoria en ello. Respecto al pretendido retraso en la entrega, argumentó que no se había pactado un plazo taxativo para la terminación, sino un plazo estimado de construcción, y que la obra no estaba parada, como se dijo en la demanda, sino que faltaban pocos meses para la terminación. Por lo demás, invoca que el retraso no es imputable a la promotora, pues se dio orden de paralización de la obra por parte del Concello de Sada, a requerimiento de la Xunta, lo que originó que la obra estuviera parada más de un año, ya que, tras alzarse la suspensión fue necesario renegociar la financiación y buscar un nuevo contratista. Se sugiere que la verdadera causa por la que se insta la resolución del contrato es el nuevo escenario económico español, que puede haber originado al comprador dificultades para revender la vivienda o de financiación bancaria. Se aporta certificación de que, a fecha 28 de septiembre de 2009, estaba ejecutado el 63,5% de la obra.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Betanzos dicta sentencia, el 15 de noviembre de 2010 , estimando la pretensión resolutoria por retraso en la entrega, al entender que la obligación de entrega es esencial para los intereses de la contraparte, lo que habilita para la resolución del contrato, si se incumple. Si el promotor ha excedido el plazo previsto para la construcción, la existencia de imperativos urbanísticos y administrativos no puede afectar al comprador. En cambio, no habiéndose pactado en el contrato la constitución del aval que garantice la devolución de las cantidades anticipadas entregadas por el comprador, no cabe invocar tal circunstancia como causa de resolución del contrato. Ni siquiera sería causa de resolución aunque así se hubiera pactado porque no se trataría de una obligación principal sino de carácter accesorio o complementario. Así pues, se decreta la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas por el comprador, con los intereses del art. 1108 CC desde la presentación de la demanda y los procesales del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia. Al considerar que existe estimación parcial de la demanda, dispone, en cuanto a las costas, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, por aplicación del art. 394.2º LEC .

Apelan las dos partes la sentencia, recursos que serán objeto de análisis separado.

Tercero . Inversiones Martínez Bello, S.L. alega como único motivo de su recurso error en la valoración de la prueba practicada en relación con la pretensión resolutoria, en un doble sentido: a) no se pactó como plazo de entrega marzo de 2008, sino que en esa fecha se preveía la terminación de las obras y que entonces se iniciarían las gestiones para solicitar la licencia de primera ocupación, obtenida la cual se debían contar tres meses, como máximo, hasta la entrega; b) causas de la demora en la terminación de las obras, pues las incidencias administrativas surgidas son ajenas a la voluntad de la vendedora, que sufrió una indebida paralización de la obra, concluyendo sin sanción el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística. Alega que sólo un incumplimiento sustancial, grave y culpable podría justificar la resolución del contrato y que desde octubre de 2010 ya hay certificado de final de obra.

Don Geronimo argumenta, en su recurso, que la obligación de entrega del aval consta en el contrato, por remisión de éste a las leyes 57/1968 y 38/1999, por lo que su petición de que se declarara incumplida esta obligación debe ser acogida, aunque no lo sea como causa resolutoria del contrato. Reclama, además, que las cantidades entregadas por él cuya devolución se instó y ha sido ordenada por la sentencia de instancia, devenguen el interés legal desde su pago, como pedía, con carácter principal, en el suplico de la demanda y que las costas de la primera instancia sean impuestas al demandado por aplicación de la doctrina sobre la estimación sustancial de la demanda, en caso de que ésta no fuera total.

Cuarto . Analizando, en primer término, siguiendo el recurso de Inversiones Martínez Bello, S.L., la procedencia de la acción resolutoria y, con ello, la valoración de la prueba practicada que ha llevado a efecto la juzgadora de instancia para llegar tal conclusión, hemos de afirmar la coincidencia de la Sala con el criterio expresado por ella en cuanto a la concurrencia de la misma. Es más, esta misma conclusión ya fue expresada por esta misma sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña al resolver el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Martínez Bello, S.L. y BBVA, S.A. en relación con una acción resolutoria de contrato instada por otro comprador en la misma promoción inmobiliaria, en sentencia nº 226/2011 de fecha 31 de mayo de 2011 (JUR 2011, 267657). La única diferencia existente entre este caso y el que hoy nos ocupa es que aquel comprador sí había exigido del vendedor la constitución del aval que garantizara la devolución de las cantidades entregadas como parte del precio al suscribir el contrato de compraventa, razón por la cual es demandado y condenado y actuó en alzada como apelante, junto con la entidad mercantil vendedora, BBVA, S.A.

Pues bien en la citada sentencia, este tribunal ya estableció, interpretando según las reglas de los arts. 1281 y ss. CC las cláusulas del contrato de compraventa suscrito con el comprador apelado, idénticas al firmado por don Geronimo , al ser contratos con condiciones generales, prerredactados por la promotora e iguales para todos los compradores, que los argumentos de la promotora de que la fecha de entrega era sólo aproximada, no taxativa, y que por tanto el retraso no puede ser causa resolutoria del contrato, no pueden ser estimados porque significaría aceptar la indeterminación absoluta sobre la fecha de entrega, dejando el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno solo de los contratantes, lo que está prohibido por el art. 1256 CC . Así pues, sobrepasada con creces la fecha de entrega (aun tomando en consideración que desde la fecha aproximada de terminación de las obras habría que solicitar y obtener la licencia de primera ocupación) cuando se presenta la demanda, momento en que la conclusión de la obra aún estaba lejos, como se desprende de la propia certificación aportada por la promotora sobre el estado de ejecución de la misma, tal retraso ha de considerarse causa de resolución del contrato por tratarse de un verdadero y propio incumplimiento de una obligación esencial de una de las partes, sentido en que la jurisprudencia viene interpretando el art. 1124 CC . En efecto, nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo, para que sirva de fundamento a la acción resolutoria contemplada en el art. 1124 CC , la existencia de un incumplimiento esencial, sin que tenga virtualidad resolutoria, en cambio, cualquier otro tipo de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las partes, que podría generar, en su caso, consecuencias jurídicas de otra índole. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 (RJ 2007, 384), sólo ante uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio , la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del art. 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización.

Así pues, la obligación de entrega en un cierto plazo existía, puede ser calificada de obligación esencial en el contrato y fue incumplida de forma relevante, pues el retraso, lejos de ser nimio, lo que no justificaría la resolución del contrato, era de entidad suficiente, pues había transcurrido, cuando se interpuso la demanda, más de un año y aún faltaba bastante tiempo para que terminara la construcción, sin que, obviamente pueda ser tomado en consideración para resolver este recurso que cuando lo plantea la promotora condenada ya se disponía de certificado final de obra. Es más, muchos tribunales entienden que cuando resulta aplicable la Ley 57/1968 porque el comprador es un consumidor que entrega cantidades anticipadas durante la construcción de la vivienda, puede resolver siempre el contrato de compraventa por incumplimiento de los plazos de inicio de las obras o entrega de la vivienda con la licencia de primera ocupación pues dicha ley considera expresamente, en beneficio de aquél, que tales plazos son términos esenciales y la entrega de la vivienda fuera del plazo establecido permite instar al mismo la resolución (en este sentido, por ejemplo, entre las últimas, SAP Madrid 16 marzo 2012 -JUR 2012, 136965-).

Por otra parte, en cuanto a que el incumplimiento de una obligación esencial por una de las partes le debe ser imputable para que la otra pueda resolver el contrato, hemos de indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en esta materia en los últimos años. En lugar de la exigencia de una voluntad inequívoca y deliberadamente rebelde al cumplimiento por parte del incumplidor se afirma ahora que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor, que es lo que apunta aquella frase, sino que es suficiente que su conducta frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( SSTS 24 octubre 1998 , 25 febrero 2002 , 9 julio 2007 y 14 junio 2011 , entre otras muchas -RJ 1998, 8324, RJ 2002, 2319, RJ 2007, 5433 y RJ 2011, 4530, respectivamente-). En el caso que nos ocupa alega la promotora que la paralización de la obra, causa principal del retraso en la entrega, no le es imputable porque fue ordenada por el Concello de Sada, instado para ello por la Xunta, al apreciar una posible infracción de la legalidad urbanística. Sin embargo, lo cierto es que la obra se realizó sin ajustarse en diferentes aspectos al proyecto básico de ejecución conforme al cual se concedió la licencia y se suscribieron los contratos, aunque sí al proyecto de ejecución, que nunca llegó a ser aprobado por el ayuntamiento, sin que funcione en estos términos el silencio positivo, como pretende la recurrente. Por todo ello, aunque sea cierta su alegación de que nunca se le llegó a imponer sanción alguna, también lo es que se avino a realizar algunos cambios en la construcción y que si se hubiera acomodado plenamente al proyecto básico aprobado no se habría producido la paralización de la obra y los retrasos en la entrega de viviendas. En todo caso, sin entrar a valorar si la paralización administrativa de la obra fue o no correcta, lo que obviamente no nos corresponde en este recurso, el promotor inmobiliario ha de asumir los riesgos empresariales y no pretender desplazarlos sobre el comprador. Como dice la SAP de Badajoz de 4 octubre 2010 (JUR 2010, 385159), afirmaciones que compartimos plenamente, "la jurisprudencia es muy reacia a admitir algún caso de fuerza mayor que justifique el retraso en la entrega de las viviendas, lo cierto es que, dada la redacción del art. 1.1º Ley 57/1968 , que establece la aplicación de la norma sea cual sea la causa o motivo del retraso en la entrega de la vivienda o en el inicio de las obras, entendemos que dichas circunstancias no pueden ser opuestas frente al comprador que pretende resolver el contrato de compraventa y reclama la devolución del dinero entregado anticipadamente. El riesgo de acabar las obras dentro del plazo establecido en el contrato es asumido íntegramente por el promotor-vendedor como parte de su riesgo empresarial y, en consecuencia, no puede trasladárselo al comprador".

En definitiva, no existe error alguno en la valoración de la prueba realizada en primera instancia pues la obligación de entrega de la cosa vendida, especialmente en los casos de compraventa de vivienda a consumidores que han hecho entrega de cantidades anticipadas, alcanza ese rango de obligación principal o esencial, aunque no conste expresamente en el contrato tal naturaleza, y, siendo imputable el retraso, relevante en cuanto a su entidad, a la promotora, la acción resolutoria debe prosperar en este caso, como acertadamente resolvió la sentencia de instancia. No puede dejar de tenerse en consideración que diferentes normas legales vigentes al tiempo de celebrarse el contrato origen de la controversia venían exigiendo, con rigor, la fijación de una fecha de entrega en las compraventas de viviendas con consumidores, como es el caso de que hoy conocemos en apelación, por lo que la fijación de la fecha de entrega de forma imprecisa o indeterminada nunca puede beneficiar al vendedor. En este sentido pueden mencionarse el art. 5.5º del RD 515/1989 , que exige que, en el caso de que la vivienda o las zonas comunes o elementos accesorios no se encuentren totalmente edificados, se haga constar con toda claridad la fecha de entrega y la fase en que en cada momento se encuentra la edificación y el art. 16.1 c) de la Ley 4/2003, de 29 de julio, de Vivienda de Galicia , entonces vigente, que exigía que quien ofreciera dentro de su actividad empresarial o profesional viviendas en proyecto o construcción para la venta proporcionara al interesado, en todo momento, información por escrito de las fechas previstas de inicio y finalización de obra o la referencia a la fase en que se encuentra la construcción, mientras que el art. 21 b) disponía que en el contrato de compraventa se consignara el plazo previsto de finalización de la obra y entrega de las viviendas.

Como dice la sentencia de este mismo tribunal de 31 de mayo de 2011 , relativa, como ya hemos expresado, a otro caso relativo a la misma promoción inmobiliaria, en que el comprador también ejercitó acción resolutoria, no todo retraso en la entrega tiene entidad resolutoria pues la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar, simplemente, a la constitución en mora cuando se cumplen los requisitos del art. 1100 CC , con las consecuencias de los arts. 1101, 1096, 1182 y otros, siendo la resolución un remedio claramente excepcional. Por eso la jurisprudencia viene exigiendo, además del cumplimiento de sus propias obligaciones por quien la promueve, que se aprecie en su conducta un interés jurídicamente atendible y que el incumplimiento tenga cierta entidad. Todos esos requisitos concurren en el caso que analizamos pues, aunque la fecha de entrega se fijara de modo aproximado, sin compromiso en firme del promotor, el cumplimiento del contrato no puede quedar a su arbitrio, por mandato del art. 1256 CC , por lo que sólo puede darse un margen razonable para que el promotor haga la entrega al comprador después del 30 de marzo de 2008, en que "aproximadamente" se preveía la finalización de la obra. Cuando se presenta la demanda, el 17 de junio de 2009, la obra estaba en un estado de ejecución tal que razonablemente hacía prever que todavía había de transcurrir mucho tiempo hasta que pudiera llevarse a cabo la tan aludida entrega, lo que permite calificar el retraso de relevante y frustrante para los intereses negociales de la otra parte, sin que, en modo alguno, pudiera tomarse como mero retraso que podría hacer incurrir en mora al vendedor.

Quinto . En lo atinente a la existencia o no de una obligación de constituir aval que respondiera de la devolución de las cantidades entregadas por el comprador y su entidad como causa de resolución del contrato, cuestión planteada en su recurso por don Geronimo , hemos de hacer las siguientes precisiones. Disentimos del criterio expresado por la juzgadora de instancia en torno a la imposibilidad de declarar la existencia de una obligación de la promotora-vendedora de constituir el aval que respondiera de la devolución de las cantidades anticipadas por el comprador. Como éste argumenta en su recurso, existía una obligación, de origen legal, de hacerlo, incorporada al contrato por la remisión que la cláusula undécima de aquél hace a las Leyes 57/1968, de 27 de julio y 38/1999, de 5 de noviembre. Los arts. 1 y 7 de la Ley citada en primer lugar y la Disp. Ad . 1ª LOE contemplan la citada obligación. Es más, asimismo la entonces vigente Ley de Vivienda de Galicia (Ley 4/2003, de 29 de julio) preveía en su art. 19.2 º que "en el supuesto de que se vayan a percibir de los compradores cantidades anticipadas a cuenta del precio total convenido, el promotor deberá formalizar también, antes de que las ventas comiencen, la apertura de la cuenta bancaria especial donde habrán de ser depositadas así como el sistema de garantía de su devolución por el que hubiera optado", regulando el art. 24, con mucho más detalle, la obligación de garantía de devolución de las cantidades anticipadas por los compradores. Es claro, por tanto, que puede declararse, en los términos que pretendía el comprador en su demanda, la existencia de una obligación de constituir el tan mencionado aval y el consiguiente incumplimiento de la misma, que no deja de ser tal por el hecho de que no mediara requerimiento expreso del comprador para la entrega del documento en que constara la formalización.

Cuestión diferente es que el incumplimiento de esa obligación, ciertamente existente, pudiera tener la consideración de causa de resolución del contrato. Como antes apuntamos, no todo incumplimiento por una de las partes pone en marcha el mecanismo resolutorio que prevé el art. 1124 CC , pues en la interpretación jurisprudencial de este precepto es uniforme el criterio de que la obligación incumplida debe ser principal o esencial dentro del entramado de las que la relación contractual origina. Aunque en principio pudiera pensarse que la obligación aludida, siendo importante para que el comprador recupere las cantidades entregadas por la garantía que implica la intervención de un tercero que se obliga para el caso de que no cumpla el deudor principal, bien con carácter solidario o no, según los términos en que se constituya el aval, no puede calificarse de esencial, sino de accesoria o complementaria con relación a las prestaciones o contraprestaciones que constituyen el objeto principal del contrato, el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 octubre 2011 (RJ 2012, 433) ha establecido que "como principio general, procede sentar que la omisión del aval o garantía, así como el depósito en cuenta especial de las sumas anticipadas por los adquirentes, referidas en el artículo 1 de la Ley 57/1968 , implica que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial", sin perjuicio de que en el caso concreto de que conocía en casación se alcanzaran otras conclusiones por no ser el comprador un consumidor, sino un inversor inmobiliario, al que no son aplicables ni la Ley 57/1968 ni la LOE. Las Audiencias Provinciales, por su parte, no tienen un criterio unívoco sobre la cuestión, inclinándose algunas por el carácter esencial de la obligación y, por tanto, atribuyendo relevancia resolutoria a su incumplimiento ( SSAAPP Valencia 4 febrero 2005 -JUR 2005, 85844 - o Málaga 16 enero 2009 - JUR 2009, 199723-, Zaragoza 21 junio 2010 -JUR 2010, 377428-JUR) y otras por negar tal naturaleza esencial, como las SSAAPP de Pontevedra 7 noviembre 2008 ( JUR 2009, 120017), Sevilla 15 diciembre 2010 (AC 2011 , 736) e Islas Baleares de 31 enero 2012 (JUR 2012, 66180). La Sala considera que, dado el carácter irrenunciable que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuye al derecho del consumidor a la constitución del aval, puede configurarse, en el sentido expresado por el Tribunal Supremo, como obligación esencial, siendo la motivación esencial de este texto legal, según STS 8 marzo 2001 (RJ 2001, 2731), "la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción".

Sexto . Reclamaba el actor originariamente en su demanda, además de la resolución del contrato de compraventa, la devolución de las cantidades anticipadas en concepto de pago del precio de la vivienda, con los intereses legales desde la fecha de su entrega (a la firma del contrato) o, subsidiariamente, desde la del primer requerimiento resolutorio efectuado al vendedor por burofax, concediendo la sentencia de primera instancia la pretendida devolución más los intereses desde la fecha de presentación de la demanda. Tal pronunciamiento es objeto también del recurso de apelación interpuesto por don Geronimo .

Verdaderamente ninguno de los textos legales que contemplan la obligación de devolución de las cantidades anticipadas por los compradores, más los intereses legales, mencionan de forma expresa la fecha desde la que éstos han de ser computados. Ello puede generar la duda de si existe un régimen especial o es aplicable el general derivado de los arts. 1108 y ss. CC , que permite imponer el pago de intereses desde que el deudor incurre en mora, lo que, de ordinario, se produce con la interpelación judicial que implica la demanda, si no hubiera existido conciliación u otro requerimiento extrajudicial fehaciente previo. La Sala comparte el criterio expresado por numerosas sentencias de Audiencias (entre las que pueden citarse las SSAAPP de Asturias de 27 junio 2005 , Córdoba 12 marzo 2010 , Málaga 16 noviembre 2010 y Zaragoza 30 septiembre 2011 -JUR 2005, 203199, JUR 2010, 346345, JUR 2011, 271774 y JUR 2011, 368801 -) que coinciden en reconocer que las cantidades entregadas por el comprador han de ser devueltas con el interés legal desde que fueron pagadas al vendedor, régimen especial y más tuitivo para los intereses del consumidor que el general contemplado por el Código Civil que puede reconocerse en el espíritu, que no en la letra, de los preceptos aplicables de las Leyes 57/1968, 38/1999 y 4/2003, ésta última de Galicia. Según la doctrina especializada, no se trata de intereses moratorios, sino de intereses remuneratorios del capital entregado, que parecen una cuantificación anticipada por el legislador de los daños y perjuicios que el incumplimiento del vendedor supone para la parte compradora y un modo de evitar el enriquecimiento injusto de la vendedora, que dispuso de esas sumas de dinero desde la entrega, pudiendo obtener rendimientos de ellas. Por ello ha de revocarse también en este punto la sentencia apelada, que sólo reconoció al comprador los intereses de las cantidades anticipadas desde la presentación de la demanda, decretándose en esta alzada que le corresponden desde la fecha de la entrega.

Séptimo . A la vista de lo expuesto, hemos de desestimar el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Martínez Bello, S.L. y estimar el interpuesto por el Sr. Geronimo . En cuanto a las costas de la primera instancia, estimada íntegramente la demanda procede revocar el pronunciamiento de la sentencia recurrida e imponerlas a la entidad mercantil demandada, Inversiones Martínez Bello, S.L. ( art. 394.1º LEC ), quien también deberá hacerse cargo de las costas de esta alzada, según deriva del art. 398.1º LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inversiones Martínez Bello, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Betanzos de 15 de noviembre de 2010 .

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Betanzos de 15 de noviembre de 2010 , que revocamos parcialmente, en el sentido de declarar incumplida por el vendedor la obligación de constituir el aval que garantizara la devolución de las cantidades entregadas por el comprador y ordenar la devolución de las cantidades anticipadas entregadas por el comprador con sus intereses legales desde la fecha de la entrega, manteniendo el pronunciamiento sobre la resolución del contrato.

Las costas de esta alzada se imponen a Inversiones Martínez Bello, S.L., según lo dispuesto en el art. 398.1º LEC , entidad que habrá de hacerse cargo, igualmente, de las de primera instancia, como deriva del art. 394.1º LEC , al resultar íntegramente estimada la demanda.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por Inversiones Martínez Bello, S.L., de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Se ordena la devolución a don Geronimo del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de esta resolución y, en tal caso, igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, ambos para su decisión por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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