Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 432/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1281/2011 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 432/2012
Núm. Cendoj: 28079370222012100359
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00432/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0009347 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 1281 /2011
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 1279 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PARLA
De: Elisabeth
Procurador: FERNANDO MIGUEL MARTINEZ ROURA
Contra: Sabino
Procurador: ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez _______________________________________
En Madrid a 12 de junio de 2012
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1279/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Parla, entre partes:
De una, como apelante, doña Elisabeth , representada por el Procurador don Fernando Miguel Martínez Roura y asistida por el Letrado don Javier Malpica Cirujano
De la otra, como apelado don Sabino , representado por la Procurador doña Enriqueta Salman-Alonso Khouri y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Rodríguez Regalado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Parla, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador Sr. Aguado Ortega en nombre de Dña. Elisabeth contra D. Sabino y la demanda acumulada interpuesta por el Procurador Sr. Bermejo González en nombre de D. Sabino contra Dña. Elisabeth , debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por Dña. Elisabeth y D. Sabino , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptando además las siguientes medidas:
-Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar y de su ajuar a Dña. Elisabeth .
-D. Sabino abonará la totalidad de los préstamos personales contraídos por el mismo, sin perjuicio de lo establecido en el fundamento de derecho tercero.
-Se establece una pensión compensatoria de carácter vitalicio a favor de Dña. Elisabeth de 90 euros mensuales, que se actualizará anualmente a fecha 1 de enero conforme variación de IPC.
-Inscríbase la sentencia de divorcio en el Registro Civil correspondiente.
-y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes la presente resolución informándoles que contra la misma cabe interponer, en este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, recurso de apelación en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su notificación, significando que para la admisión a trámite del recurso será necesario acreditar la consignación en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, del depósito previsto en la disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , introducida por la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Elisabeth , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Sabino escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en el derecho de pensión compensatoria que, reclamado por la esposa, sanciona la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, pues dicha litigante, discrepando del criterio que, en orden a la cuantía de dicha prestación, se recoge en la citada resolución, solicita de la Sala que la pensión quede fijada en la suma de 150 € al mes mientras don Sabino se encuentre en situación de desempleo, en tanto que cuando el mismo se reincorpore al mercado de trabajo tal compensación debe establecerse en el 25% de su salario neto.
Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El artículo 97 C.C . configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.
En el caso examinado resulta obvia la concurrencia de tales requisitos, en orden a la sanción judicial, en favor de la esposa, de la correspondiente compensación económica. En efecto, nos encontramos ante una convivencia matrimonial prolongada durante 36 años, fruto de la cual ha nacido una hija, y en la que la economía familiar se ha nutrido, de modo principal y prácticamente exclusivo, de los recursos económicos allegados por el esposo, pues la Sra. Elisabeth tan sólo ha figurado de alta en el sistema de la Seguridad Social durante un total de 702 días en dicho amplio lapso temporal, habiendo causado baja definitiva a partir del 31 de octubre de 1987. Alcanza dicha litigante, al presente momento, los 61 años de edad, lo que unido a su falta de preparación profesional y situación actual de crisis económica general, hace sumamente improbable su reincorporación al mercado de trabajo.
Partiendo de tales indiscutidos condicionantes, no es objeto de controversia el reconocimiento por los tribunales del derecho regulado en el antedicho precepto, sino tan sólo, según se ha expuesto, la determinación cuantitativa del mismo, respecto de la que, junto con las circunstancias ya referidas, y de conformidad con lo prevenido en el párrafo segundo del citado artículo 97, ha de ser especialmente ponderada en el supuesto examinado la situación económica de uno y otro cónyuge, y ello en la coyuntura existente al tiempo de celebrarse la vista en la instancia.
Así, consta que, en dicho momento, don Sabino se encontraba en situación de paro laboral, al haber cesado, en fecha 23 de febrero de 2011, en la empresa en la que venía prestando sus servicios desde principios del año 2006, y ello por causas no imputables al trabajador. En la carta de despido se refleja que, de conformidad con el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , se pone a disposición del hoy apelado una indemnización correspondiente a veinte días de salario por año de servicio, no constando, pues ello ni siquiera se alega, que la misma no haya sido hecha efectiva. Tiene reconocido dicho litigante el derecho al percibo de la correspondiente prestación por desempleo hasta el 24 de octubre de 2012, en cuantía diaria inicial de 30,98 €, lo que supone una percepción mensual del orden de 938 €, cifra superior a la de 637,16 € que se tiene en cuenta en la Sentencia apelada, pues, según se infiere de los documentos incorporados a los folios 141 y 142 de las actuaciones, esta última no abarca todos los días del mes de mayo de 2011. Según se establece en la resolución apelada, don Sabino ha de hacer frente a todos los préstamos que gravan la economía familiar, y ello sin perjuicio de la posible repercusión de tales abonos en la futura liquidación del patrimonio ganancial.
Por su parte la Sra. Elisabeth dispone del remanente de la herencia recibida al fallecimiento de su madre, exponiendo, en el escrito de formalización de su recurso, que de la cantidad inicial percibida por tal concepto (unos 98.000 €), le restan, en coincidencia temporal con la fecha de dicho escrito (22 de junio de 2011) una suma aproximada de 40.000 €.
En tal coyuntura económica, consideramos que la cuantificación que del derecho debatido se contiene en la Sentencia de instancia no infringe, por defecto, los parámetros que, ad exemplum, se recogen en el precepto examinado, por lo que, en este apartado del debate, ha de ser corroborado el citado pronunciamiento, y ello sin perjuicio, dado lo escaso de dicha aportación económica, en relación con las demás circunstancias reseñadas, de su modificación futura, y ello a través del procedimiento regulado en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para el supuesto de cambiar la situación pecuniaria que, conforme a lo antedicho, ahora condiciona necesariamente el quantum de la pensión.
Y en tal sentido se acoge, si bien parcialmente, el segundo de los motivos del recurso.
TERCERO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación entablado por doña Elisabeth contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Parla , en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 1279/2010, entre dicha litigante y don Sabino , y no obstante confirmarse el pronunciamiento de dicha resolución sobre reconocimiento y cuantificación actual de la pensión compensatoria, la misma queda a expensas de su posible incremento futuro, por la vía del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modificarse las circunstancias que, conforme a lo anteriormente razonado, concurrían al tiempo de dictarse la antedicha resolución.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante este mismo Tribunal en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

