Sentencia Civil Nº 432/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 432/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 426/2012 de 21 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 432/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100408


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00432/2012

Sección Cuarta

Rollo de Sala 426/2012

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de junio del año dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1268/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Cinco de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Manipulados Emreser, S. L., representada por la Procuradora Sra. Moñino Moral y defendida por el Letrado Sr. López Pérez, y como demandada y ahora apelante la entidad Catalana Occidente, S. A., sucesivamente representada por los Procuradores Srs. Sarabia Bermejo (ante el Juzgado) y Sánchez Aldeguer (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Ferrer Cazorla. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 9 de mayo de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Antonia Moñino Moral, en nombre y representación de Manipulados Emreser, S. L., debo condenar y condeno a la mercantil Catalana Occidente, S. A., a que abone a la actora la cantidad total de 15.696Ž26 €, más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Catalana Occidente, S. A., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 426/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 26 de abril de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Manipulados Emreser, S. L., plantea demanda reclamando la indemnización de 15.696Ž26 € de su aseguradora, Catalana Occidente, S. A., a consecuencia de dos robos sufridos en sus instalaciones.

Contesta la demandada reconociendo el siniestro y la existencia de la póliza, pero no todas las partidas reclamadas, aceptando cubrir el valor de objetos por importe de 2.529Ž42 € y rechazando que la póliza cubra el resto de las partidas reclamadas, por no estar acreditada su preexistencia (por valor de 12.869Ž90 €) o por ser de terceras personas ajenas al seguro (3.504Ž95 €), aunque ese reconocimiento no se traduce en allanamiento parcial, pues finaliza pidiendo la desestimación de la demanda.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, con costas a la demandada, porque considera que la póliza cubre el robo de bienes de terceros empleados, y el propietario de algunos de los sustraídos lo era, además de que, por analogía, hay que entenderlos incluidos, al no existir una exclusión expresa en la póliza. La preexistencia de los objetos viene acreditada por la denuncia inmediata y la buena fe del asegurado, cliente desde el año 2000 sin ningún problema. En cuanto a que se pide el valor a nuevo de los objetos sustraídos, lo que se reclama es la factura pagada para su compra, y la demandada no ha hecho propuesta de valor diferente. Por otra parte analiza el comportamiento de las partes, habiendo cumplido la asegurada con las obligaciones contractuales ante el siniestro y teniendo un comportamiento renuente al cumplimiento de las suyas la aseguradora.

Contra todos los pronunciamientos prepara e interpone recurso de apelación la compañía de seguros, para quien la póliza no cubre el riesgo de terceros (el dueño de algunos de los objetos robados no es empleado de la asegurada ni estamos ante una cobertura de responsabilidad civil de ésta). Por otro lado no se acredita la preexistencia de las herramientas robadas a ese tercero, correspondiendo su prueba a la actora. Finalmente, insiste en que el valor a nuevo de tales objetos implica un enriquecimiento injusto. Por todo ello pide la revocación de la sentencia "en los particulares recurridos".

Del recurso se dio traslado a la otra parte, quien comienza señalando que no puede la aseguradora cuestionar el importe reclamado en la demanda al no haber presentado su peritaje en el trámite previo. En cuanto a la cobertura del seguro defiende que las herramientas de quien venía realizando trabajos en la empresa sí están cubiertas por la póliza al no existir una exclusión expresa y tener cabida dentro de la cobertura de la responsabilidad civil. Defiende haber acreditado la preexistencia de las herramientas robadas y considera que la indemnización del valor a nuevo está contemplada expresamente en las condiciones generales y no hay prueba de que su valor sea inferior. Por todo ello solicita la confirmación de la sentencia, con costas.

SEGUNDO.- No trata la sentencia de primera instancia la cuestión planteada por la actora según la cual la aseguradora está obligada a aceptar el peritaje por aquélla presentado en el trámite previo al proceso, porque Catalana de Occidente no cumplió con su obligación de aportar su propio peritaje en el plazo previsto legalmente ( art. 38 LCS ).

Ahora bien la previsión del precepto comentado es para el caso de que una de las partes no nombrara perito, no para el caso de que los nombrados no se pusieran de acuerdo, supuesto en el que se ha de incluir el presente, pues la compañía de seguros nombró perito, que no dio su conformidad a la propuesta del perito de la asegurada, aunque no de forma expresa, sino por omisión, al no contestar a sus comunicados. De todas formas, tampoco la asegurada ha seguido el trámite del art. 38, pues ante la falta de conformidad del otro perito, lo que debió hacer es instar el nombramiento de un tercer perito dirimente, lo que no consta que tuviera lugar. La trascendencia de ese comportamiento desatento tiene su sanción en el ámbito del art. 20 LCS , como señalaba la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 7 de noviembre de 2000 .

Junto a lo anterior, debe tenerse en cuenta que una cosa es que se esté discutiendo entre las partes la valoración de los bienes y otra, como ocurre en este caso, que la aseguradora cuestione la preexistencia de los objetos o la cobertura de la póliza respecto de todos los daños reclamados, en cuyo caso el tema escapa al ámbito del art. 38 LCS , como señala reiterada jurisprudencia, entre otras, la STS de 16 de noviembre de 2011 .

Antes de seguir con esta cuestión se ha de poner de relieve que la postura de la demandada ha sido poco clara, pues en la contestación a la demanda aceptaba la cobertura de la póliza respecto de 2.529Ž42 €, lo que parece indicar que hay un allanamiento parcial, aunque en el suplico pedía la desestimación de la demanda. Pero es que del resto de la cantidad reclamada (12.869Ž90 €) se limita a decir que la impugna porque se refiere a "objetos respecto de los que la póliza no tiene cobertura", aunque el perito precisa que son las herramientas propiedad de tercero que ella misma valora en 3.504Ž95 €, de donde se deduce que la cantidad realmente discutida es esta última no la relativa al segundo robo.

En esta alzada la cuestión queda más clara, pues, efectivamente, sólo se cuestiona la cobertura y el valor real de las herramientas de un tercero que fueron robadas, por lo que se ha de constreñir el examen a esta cuestión, de ahí que, de prosperar, la revocación de la sentencia sólo podría ser parcial.

TERCERO.- Según la sentencia de primera instancia la póliza suscrita entre las partes cubre el robo de bienes del tercero porque en las condiciones generales, página 3, se incluye expresamente la expoliación de bienes de empleados en el interior del local asegurado.

Lo que establece la página 14 de las Condiciones Especiales, cuando regula la cobertura de robo y expoliación es, al fijar los límites de la indemnización: "d) la expoliación de bienes de empleados en el interior del establecimiento asegurado hasta el límite por persona, a primer riesgo, indicado en las Condiciones Particulares y con un máximo por evento asimismo indicado en las Condiciones Particulares". En la página 3, en las Condiciones Particulares se fijan dichos límites: 50.000 € por persona y 250.000 € por siniestro.

Pero esa cláusula no sería nunca de aplicación al caso ahora examinado, porque, de un lado, no consta que el propietario de las mercancías fuera empleado, entre otras cosas porque según la propia demanda (folio 8) la propietaria de las mismas es de una mercantil ajena a la asegurada (Tecnológicas Eléctricas Mediterráneas, S. L.), y de otro el término "expoliación" (página 14 de las Condiciones Especiales) se refiere a "la apropiación ilegal realizada o intentada por terceros, con ánimo de lucro, mediante violencia o bajo amenazas que pongan en peligro evidente la vida o integridad física de las personas", lo que en nuestro Código penal son robos con violencia o intimidación, que no es el caso ahora concurrente, donde se denuncia un robo con fuerza en las cosas, que es lo que las Condiciones Especiales califica como "robo".

Ahora bien, la asegurada sostiene que la póliza cubre también su responsabilidad civil y que en el presente caso, en el que las herramientas estaban depositadas en el local asegurado para la realización de trabajos en la misma, ella es responsable de las mismas y la póliza cubre tal supuesto. Efectivamente, a la página17 de las Condiciones Especiales se regula la cobertura de "Bienes en depósito" y cuando describe el riesgo establece: "Como ampliación de la cobertura básica de Responsabilidad Civil de Explotación queda cubierta por la presente póliza la responsabilidad civil que sea imputada al Asegurado por daños a bienes propiedad de terceros que para su custodia o venta se hallen en poder del mismo".

En las Condiciones Particulares (página 3) se fija como suma asegurada para el concepto de "bienes en depósito" la cantidad de 5.000 € a primer riesgo, por lo que debe prosperar dicha reclamación en el presente caso en el que la actora ha sostenido, desde el momento inicial de la denuncia puesta el mismo día del robo, que dichos materiales estaban en su local para la realización de trabajos, y ha acreditado haber satisfecho su importe (doc. 15 de la demanda). Con tales pruebas, unidas a las referencias a la buena fe que la sentencia hace de la actuación de la asegurada, debe concluirse que ha resultado acreditada suficientemente la preexistencia de tales objetos.

En cuanto al importe de la indemnización cuestiona la apelante que se haya indemnizado valor real cuando por tratarse de herramientas usadas debía haberse rebajado el mismo. Pero no estamos ante una reparación de daños, sino frente a cobertura de responsabilidad civil, y se ha acreditado que la asegurada ha satisfecho en tal concepto las cantidades que ahora reclama. Si la compañía de seguros considera que la misma es excesiva debió practicar prueba al respecto, y el examen del informe pericial por ella aportado evidencia que no se valoró tal partida (folio 203), por lo que tampoco puede prosperar su oposición en este tema.

Por todo ello se ha de rechazar el recurso de apelación planteado, confirmando la sentencia en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso las costas se han de imponer a la apelante, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Catalana Occidente, ante esta Audiencia representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1268/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Moñino Moral, en nombre y representación de la mercantil Manipulados Emreser, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.