Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 432/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 546/2012 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 432/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100428
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta: (por sustitución)
Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Da. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ (Suplente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por entidad codemandada Banco Vitalicio de Espana, Companía Anónima de Seguros y Reaseguros, hoy Generali Espana, S.A. Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Los Llanos de Aridane, en autos de Juicio Ordinario no 123/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Beatriz Castro Pino, bajo la dirección del Letrado D. José Misael Pérez Pérez en nombre y representación de Da. Estrella , contra D. Bruno , D. Efrain , y la Cía. de Seguros Vitalicio, representados por la Procuradora Da. Ana María Fernández Riverol, bajo la dirección de la Letrada Da. Virginia Lorenzo Pérez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dona BEATRIZ CASTRO PINO en nombre y representación de Dona Estrella , condeno a los demandados D. Bruno , D. Efrain Y LA COMPANÍA ASEGURADORA BANCO VITALICIO ( HOY LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ) al pago en favor de la actora de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( 49.037,96 €) cantidad a la que habrá de minorarse las cantidades que consten consignadas por los demandados en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, más los intereses legales que para la aseguradora consistirán en los establecidos en el articulo 20 de la LCS hasta su pago, con imposición de costas a los demandados.
En caso de constar consignada, hágase entrega a la actora de la cantidad ofrecida por la companía aseguradora que asciende a 7668,52 euros a cuenta de la indemnización establecida en la presente resolución.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad codemandada Banco Vitalicio de Espana, Companía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., hoy Generali Espana, S.A., de Seguros y Reaseguros, S.A.; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte demandante, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, bajo la dirección de la Letrada Da. Virginia Lorenzo Pérez, la parte apelada-demandante se personó por medio de la Procuradora Da. Esther Maritza Hernández Dávila, bajo la dirección del Letrado D. José Misael Pérez Pérez, sin que se hayan personado los otros apelados; senalándose para votación y fallo el día veinticuatro de septiembre del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima sustancialmente la demanda, y, declarando la responsabilidad civil solidaria de los demandados en los perjuicios sufridos por la actora a consecuencia de un hecho de tráfico, condena a aquellos al pago de la indemnización correspondiente a las lesiones y secuelas acreditadas en las actuaciones. Recurre la entidad aseguradora codemandada, quien fundamenta su recurso en los siguientes motivos: A) la no apreciación de la existencia de culpa en la victima y la aplicación de la teoría de la concurrencia de culpas. B) el error en la valoración de la prueba en cuanto al alcance, valoración y puntuación de las lesiones, referido, en concreto, al carácter impeditivo de los días de baja no hospitalaria, el empeoramiento de la demencia senil, y la aplicación del factor de corrección por lesiones permanentes que constituyen una incapacidad parcial para la actividad habitual. C) la condena en costas pese a la no estimación de la demanda en su integridad.
La apelada solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Analizado el primer motivo del recurso cenido al error en la valoración de la prueba, determinante de la no apreciación de la culpa de la victima para moderar la responsabilidad del demandado, procede traer la doctrina jurisprudencial al respecto de la concurrencia de culpas recogida en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 63/2012 de 9 febrero , que mantiene: " Dice la sentencia de 26 de noviembre 2010 , con cita de numerosas resoluciones de esta misma sala, lo siguiente: "El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de danos a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por danos personales derivados de la circulación (artículo 1.1II LRCSVM solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los danos se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extrana a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1IV LRCSVM 1995) ( SSTS 12 y 16 de diciembre de 2008 ), declarando la STS 25 de marzo 2010 ) que "La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por danos a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado danoso producido (STS)".
En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla".
Pues bien, partiendo, tal como se establece en la sentencia de la primera instancia, de que es el demandado quien debe acreditar la culpa de la victima, y debiendo mantenerse que tal "culpa", consiste en una conducta negligente que incide directamente en el nexo causal entre la conducta del actor y el hecho danoso, en el presente caso, tal evento no ha quedado acreditado. Y así, no ha quedado acreditado, básicamente, que la actora no cruzara por el paso de peatones; en cuanto a la existencia de vehículos que limitaran la visibilidad, obviamente, es un hecho ajeno tanto al conductor como a la victima, pero, en todo caso, lo que determina es una mayor diligencia por parte del conductor, quien reconoce que no llegó a ver al peatón hasta la colisión, y ello, pese al espacio de visibilidad que le daba el propio paso de peatones, siendo que el peatón estaba ya en la calzada iniciando el cruce por la misma y, al parecer, por lugar habilitado para ello o, si se quiere, inmediatamente detrás de este (lo que facilitaría más advertir su presencia). Peatón al que, precisamente por sus circunstancias personales y dada la situación de hecho los vehículos aparcados, siendo, también, su visibilidad menor, no le es exigible mas diligencia.
TERCERO.- El segundo motivo referido a la valoración de la prueba en orden a determinar el alcance de las lesiones y sus secuelas, así como la valoración de ello, debe ser desestimado, sin que la valoración e interpretación de la prueba practicada, que realiza el recurrente de forma subjetiva e interesada, pueda suplir los razonamientos objetivos, lógicos e imparciales que realiza el juzgador de instancia.
En definitiva, se trata de una persona que a sus 75 anos vivía de forma independiente, caminaba habitualmente, conducía, y proveía de forma personal a todas sus necesidades. Tras el accidente, y después del periodo de hospitalización y de rehabilitación, ya requiere de la atención de terceros, realiza actividades en el hogar, pero a escondidas, y sale sola, con bastón, tan sólo al banco y a recados. Pues bien, siendo así, no cabe apreciar que la actora llegara nunca a retomar su actividad habitual, lo que impide estimar que los últimos días de la incapacidad temporal fueran no impeditivos de sus actividades habituales.
En relación con los otros dos puntos conflictivos, ocurre lo mismo, hay que estar a la situación personal de la victima, y el propio baremo fija las cuantías en atención a la edad. Lo cierto es que la actora, que llevaba una vida plenamente normal antes del accidente, después de ser dada de alta del mismo, en el que sufrió un traumatismo craneoencefálico leve, con hemorragia y hematomas, ha ido cada vez peor, encontrándose, tras tan solo cuatro anos desde el accidente, si bien desde los 75 a los 79 anos, actualmente, en una silla de ruedas, incapacitada y dependiente de terceros para actividades incluso personales. Ante ello, el hecho de que el perito, Sr. Roque , diga que no se aprecia demencia senil, pues no la citan ni el médico de cabecera ni el neurólogo, no resta certeza al informe del perito, Sr. Jose Ramón , quien si bien refiere en su informe de una agravación -desestabilización de demencia no traumática, al ser interrogado en el acto del juicio refiere de forma clara y precisa la desestabilización, es decir, la situación de una persona mayor que, como consecuencia del accidente, ve agravado de forma progresiva y acelerada lo que es el deterioro natural por el paso del tiempo de todas las capacidades y aptitudes de una persona. Y debe concluirse que tal prescripción o informe sea adecua más a la realidad acreditada de la actora que el del Sr. Roque , que no llega a justificar por qué la actora, en tan corto espacio de tiempo, y sin tener ningún síntoma previo, ha sufrido el deterioro que presenta. En consecuencia procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida en estos extremos, sin que exista ni se alega un fundamento real que justifique minorar la cuantía indemnizatoria.
CUARTO.- El último motivo referido a las costas debe ser desestimado ya que como fundamenta la resolución recurrida la demanda se estima sustancialmente y si, como pretende la recurrente, se tienen en cuenta la cuantía de las peticiones de las partes resulta evidente que la demanda se estima frente a la petición de la demandada, debiendo además apreciarse que las pretensiones de la demandada se ven rechazadas, mientras que las de la actora tan sólo se moderan en la cuantía.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada. ( Art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1o.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Da. Ana María Fernández Riverol en nombre representación de Da. Estrella .
2o.- Confirmar la sentencia dictada el 27 de febrero de 2012 por el Juzgado de 1a Instancia no 2 de Los Llanos de Aridane en Autos de Juicio Ordinario no 123/2010.
3o.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
