Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 432/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 158/2012 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 432/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100428
Encabezamiento
Rº 158/12
SENTENCIA Nº 000432/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Magistradas
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de julio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª OLGA CASAS HERRAIZ los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de GANDIA, con el nº 000043/2010, por R.R. COMERCIAL HOSTELERIA S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. RAMON JUAN LACASA y dirigido por el Letrado D.CARLOS PINEDO NEBOT contra MILLET ALBANELL CONSTRUCCIONES S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª.ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT y dirigido por el Letrado D.JESUS ESCRIVÁ DOMINGO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por RD COMERCIAL HOSTELERIA SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de GANDIA, en fecha 22 de Noviembre de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por RD Comerical Hosteleria, S.A. contra Millet Albanell Construcciones S.L. debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones formuladas en su contra con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas a la parte demandante."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RD COMERCIAL HOSTELERIA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Julio de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de RD COMERCIAL HOSTELERIA se formuló demanda interesando la resolución del contrato de compraventa de vivienda y plaza de garaje suscrito con la demandada MILLET ALBANELL CONSTRUCCIONES, S.L. , la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y por la mercantil actora y la imposición a la demandada de las costas del procedimiento.
La mercantil demandada se opuso.
La sentencia de instancia, fijó los hechos probados que constan al quinto de los antecedentes de hecho y previa valoración de la prueba practicada desestimó íntegramente las pretensiones actoras.
Frente a la anterior resolución se alza la parte actora con base en los siguientes motivos de recurso:
1.- Error en la valoración de la prueba en cuanto que la misma concluye la existencia de tres plazos distintos para el cumplimiento de la obligación de entrega de la obra por la mercantil demandada; lo cierto es que hay un plazo para la entrega de la obra y una prórroga del mismo. El primer plazo para la entrega de la vivienda y plaza de garaje era antes del 30 de junio de 2008, la prórroga o plazo extraordinario se extendía hasta diciembre de 2008, según estipulación sexta del pliego de condiciones generales, habiéndose pactado que transcurridos seis meses desde la fecha prevista para la entrega, la parte compradora podría optar por exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo en tal caso al vendedor una prórroga o por la resolución del contrato. Concluido el segundo plazo la demandada no había efectuado la entrega y se optó por la resolución. Considera el recurrente que yerra el juzgador a quo cuando considera que existe un tercer plazo indefinido por demorarse la obtención de las licencias. Con cita de la LOE y la Ley 8/2004 de la Generalitat Valenciana señala que la fijación de la fecha de finalización de las obras y entrega de la vivienda no puede estimarse como una mera previsión o aproximación. Citaba SAP Valencia Sec 7 de 6-4-2011 y 29-6-11 , Sec 6, de 12-4-11 , y 16-9-2010 , y Sec 6 Audiencia Provincial de alicante de 16-9-2011 .
2.- Error en la valoración de la prueba; el juzgador a quo considera que existe un mero retraso y no causa de resolución. Concluye el juzgador que la obra estaba acabada el 19 de febrero de 2009, fecha en que se obtiene la licencia de ocupación, no consta que a dicha fecha la vivienda estuviera apta para ser ocupada, no se compelió en febrero a la actora para ocupar la vivienda. La actora había requerido a la demandada para la resolución del contrato el 23 de enero de 2009, no siendo hasta el acto de conciliación de 11 de mayo de 2009 cuando la demandada da traslado de la licencia de ocupación a la actora y la compele para el otorgamiento de escritura pública, cita jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección séptima y STS de 14 de febrero de 2007 .
3.- Sostiene la recurrente que le es de aplicación la normativa sobre Consumidores y Usuarios, y subsidiariamente la Ley General de Contratación, se trata de un contrato de adhesión en el que la clausula general sexta establece un plazo indefinido para la entrega de la vivienda, lo que implica un desequilibrio en las prestaciones, sin que existan consecuencias para la demora con retraso indefinido por parte de la vendedora, en tanto que si prevé el contrato las consecuencias del incumplimiento del comprador.
4.- Error en la valoración de la prueba consistente en el oficio remitido por la entidad bancaria, no consta que la actora acudiera a la misma en octubre y diciembre de 2008, lo único que consta es que la actora debió facilitar documentación a la entidad bancaria, lo que no implica que en diciembre de 2008 tuviera intención de subrogarse en la hipoteca.
Interesa la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y la íntegra estimación de la demanda.
La mercantil demandada se opuso y con cita de jurisprudencia de esta Audiencia Provincial, y entre otras la de esta Sección e 24 de febrero y 8 de marzo de 2011, interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Resulta esencial en la presente litis la determinación del plazo de entrega pactado a efectos de la resolución que haya de recaer, y el recurrente invoca tanto la procedencia de la aplicación de la normativa sobre consumidores y usuarios como la relativa a condiciones generales de la contratación, atribuyendo a la cláusula relativa al plazo de entrega de la vivienda el carácter de abusiva, lo que de ser así acarrearía la nulidad de la cláusula, por tal motivo se considera procedente iniciar la resolución del recurso por el tercero de los motivos.
Aplicación de la normativa sobre consumidores y usuarios : Art. 3 LGDCU establece el concepto general de consumidor y de usuario
A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
El RD Leg. 1/2007 regula, pues, en sus arts. 2 a 7 art.2 art.3 EDL art.4 art.5 art.6 art.7, una serie de conceptos de carácter general válidos para todo tipo de contratación con consumidores que delimitan el ámbito de aplicación de la norma. Una novedad de gran trascendencia viene determinada por la concreción del ámbito de aplicación, en su art. 2, a las relaciones entre consumidor, o usuario, y empresarios, lo que clarifica el régimen aplicable, excluyendo, por tanto, de esta normativa de protección al consumidor, las relaciones de particulares entre sí, así como las relaciones entre empresarios. Ello implica que, en estos casos, no serán de aplicación las previsiones del RD Leg. 1/2007 sino que se regirán por las normas comunes del CC o del CCom..
Igualmente, es preciso destacar la importancia del cambio del concepto de consumidor que se incluye en el art. 3, y que supone una evidente modificación con respecto al punto central de identificación que se contenía en la definición del art. 1 , 2 Ley 26/1984 . En tal sentido, se pasa de identificar al consumidor o usuario como el destinatario final de los bienes o servicios, a considerar como tal a toda persona física o jurídica que actúe en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. El punto de inflexión se sitúa en el tipo de actividad que desarrollen los contratantes, tanto para la definición de consumidor como para el concepto de empresario que se contiene en el art. 4. A efectos de lo dispuesto en esta norma , se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada. En suma, es consumidor y usuario la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros.
Nos dice el T.S. en la STS de 15 de diciembre de 2005 que "El artículo 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio art.1.2 art.1.3, delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quién demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico. No a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios ( sentencias de 18 de junio de 1999 , 16 de octubre de 2000 , 28 de febrero de 2002 , 29 de diciembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004 ).
A la luz de esa doctrina y en el ámbito de la actividad llevada a cabo por el demandante, diremos que la mercantil actora incluye en su objeto social la "compraventa y arrendamiento -excepto el arrendamiento financiero - de bienes inmuebles. Promoción inmobiliaria. Construcción completa de edificaciones" (folio 116), en consecuencia no es destinatario final del inmueble adquirido mediante el contrato que incluye la cláusula que nulidad pretende, de modo tal que está fuera del concepto legal de consumidor, lo determinante es que se trata de un profesional del sector en el que contrata. Consecuencia de lo expuesto en la inaplicabilidad al contrato de la normativa relativa a consumidores y usuarios.
Normativa sobre Condiciones Generales De La Contratación: Cláusula Sexta del contrato datado el 21 de julio de 2006
Tal como recoge el propio preámbulo de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación que transpone la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril y en lo que ahora interesa, que se pretende distinguir entre lo que son cláusulas abusivas y condiciones generales de la contratación, estableciendo que una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes y no tiene por qué se abusiva, ya que, cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener el carácter o no de condición general ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.
Será necesario para la determinación de si una cláusula merece ser considerada abusiva o no seguir el criterio que dispone el art. 3 de la Directiva CEE 93/13 de 5 de abril el cual señala que" las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de la buena fe, causan en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Se considerará que una cláusula no ha podido ser negociada individualmente, cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no hubiera podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente deberá probarlo con plenitud" que se transcribe en el citado -y recogido en la sentencia recurrida- art. 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio , después de la reforma de la Ley 7/1998 de 13 de abril, de manera que han de considerarse cláusulas abusivas aquellas no negociadas individualmente que sean contrarias a la buena fe, que causen al consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, y en general que defrauden las expectativas razonables que se derivan de la justa reciprocidad de las prestaciones ( SSTS 4-12-96 , 2-2-99 , 24-7-02 ).
En el referido contrato se establece el objeto del mismo, con su precio, el calendario de pagos y se destina la estipulación sexta a la entrega señalándose lo siguiente:
" 6.1. Plazo de entrega y otorgamiento de escritura pública.
La entrega de la vivienda se efectuará como máximo en la fecha pactada en el contrato al que se incorporan las presentes condiciones generales, siempre que la parte compradora hubiera cumplido las obligaciones que le sin exigibles en dicha fecha. Dicho acto se hará coincidir con el otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa. De conformidad con los artículos 1279 y 1280.1º del Código Civil las partes pueden compelerse al otorgamiento de escritura pública.
Transcurridos seis meses desde la fecha prevista para la entrega, la parte compradora podrá optar por exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo en tal caso al vendedor una prórroga, o por la resolución del contrato. En este ultimo caso se le devolverán al comprador las cantidades entregadas, que habrán sido ingresadas en la cuenta especial ........con el interés legal de demora.
No se entenderán retrasos en la entrega, una vez concluidas las obras, la dilatación en la obtención de las autorizaciones administrativas pertinentes o enganches de las Compañías suministradoras, pudiendo la parte compradora solicitar y obtener la cédula de habitabilidad, facilitando, en tal caso, la documentación necesaria que deba disponer el vendedor."
Atendido en contenido del contrato en cuanto a las cláusulas transcritas no puede concluirse la existencia de cláusulas abusivas, así el contrato privado de compraventa de vivienda acordaba precio y pagos, fijando igualmente la entrega de la vivienda y los anexos antes del 30 de junio de 2008, y caso de no poderse entregar la vivienda y anexos en la fecha prevista será de aplicación lo dispuesto en la condición general sexta (folio 18), siendo el tenor de la condición general sexta el arriba transcrito. Y respecto de tal plazo cabe decir que su fijación en el contrato cabe ser considerado como correcto en tanto que no supone la existencia de una indeterminación del mismo.
Es doctrina de esta Sección que si bien todo retraso en la entrega de la vivienda puede generar la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que haya podido ocasionar, según establece el artículo 1101 del Código Civil , no así la resolución del contrato de compraventa, puesto que para ello se exige un incumplimiento grave, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 14-2-2007, (Rec. 526/2000 ) cuando dice que"... ha de significarse que la más reciente Jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por considerar suficiente, para la resolución del contrato, que el incumplimiento frustre el fin del mismo".
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba en cuanto que la misma concluye la existencia de tres plazos distintos para el cumplimiento de la obligación de entrega de la obra por la mercantil demandada. Inexistencia de causa de resolución del contrato (motivos primero, segundo y cuarto del recurso):
Examinados los contratos que rigen la relación inter partes y que acompañó la actora como documentos número uno y dos se constata que el pacto de entrega de la vivienda y anexos era "antes del 30 de junio de 2008 (folio 18) ,previéndose para el caso de imposibilidad de entrega en las condiciones generales (extremo 6.1) una prórroga de seis meses -concluiría el 30 de diciembre de 2008- y la existencia de una prórroga voluntaria de tres meses a partir de la obtención de la autorización administrativa para la ocupación del inmueble. A la luz de lo expuesto, y fundada la pretensión resolutoria del contrato en el incumplimiento de la entrega de la vivienda en el plazo pactado debe señalarse que la vivienda y los anexos fueron concluidos en fecha 8 de octubre de 2008, según consta por el certificado aportado por la demandada, certificado suscrito por la Dirección Facultativa y visado en fecha 8 de octubre por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos y en fecha 13 de octubre por el Colegio de Arquitectos, solicitándose la licencia de primera ocupación en fecha 28 de noviembre de 2008 (folio 132), concediéndose finalmente la licencia de primera ocupación en fecha 19 de febrero de 2009. De ello no puede sino concluirse que el inmueble adquirido por la actora se hallaba concluido incluso con anterioridad a la finalización de la prórroga pactada y si bien se demoró la obtención de la licencia, en modo alguno tan nimio retraso puede ser acreedor de resolución contractual.
Según ha mantenido esta Sección: "La procedencia de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral exige según la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 29-2- 88 , 25-10-88 , 5-6-89 , 1-12-89 , 30-10-96 y 26-11-01 , entre otras) de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos : A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, como expresa la SS. del T.S. de 4-6-07 ha de ser verdadero y propio (SS. de 15-11-94 , 7-3-95 y 19-3-95 ), grave (SS. de 30-4-94 , 18-11-94 , 23-1- 96 y 10-12-96 ), esencial (SS. de 26-9-94 , 26-1-96 , 6-10-97 y 11-4-03 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( SS. de 25-11- 83 y 19-4-89 ), entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes (SS. de 22-3-85 y 24-9-86 ), o bien genere la frustración del fin del contrato (SS. de 23-2-95 , 10-5-00 , 25-2-02 y 15-10-02 ). De ahí que sea aconsejable la resolución cuando se frustre la finalidad perseguida con el negocio, y, por contra, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definido e incuestionable ese decidido propósito negativo ( SS. del T.S. de 21-7-90 , 11-3-91 , 18-12-91 , 31-3-92 , 14-5-92 , 21-9-93 , 19-10-93 , 10-10-94 , 29-12-95 , 30-4-96 y 11-3-02 , entre otras muchas). En esta misma línea la SS. del T.S. de 12-3- 09, por todas, declara que es criterio consolidado respetar el principio de conservación del negocio exigiéndose que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( SS. de 3-4-81 ) sin que baste el mero retraso (SS. de 27-11-92 , 18-11-93 y 7-3-95 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida destinar la cosa a su fin (SS. de 14-12- 83)." Sostiene el actor que la acción de resolución contractual es consecuencia inherente al incumplimiento del plazo de entrega pactado, sin embargo, como ha mantenido esta Sección, únicamente da lugar a la resolución contractual el incumplimiento esencial, como ya se ha razonado, mas la SS. del T.S. de 17-12-08 , declara que para que la demora legitime el ejercicio de la acción resolutoria, se habrá de justificar por el comprador que el plazo establecido era esencial en el contrato, lo que aquí no se ha hecho. Es decir incumbe a la parte actora la carga procesal de acreditar que el término previsto para la entrega revestía para ella un aspecto primordial, de modo que la no recepción del inmueble en la fecha pactada comportaba la frustración del fin perseguido con el negocio. En el mismo sentido Es criterio, reiteradamente sostenido por esta Sala que el retraso en la entrega de la obra ha de configurarse como esencial para dar lugar a la resolución contractual, y así se ha puesto de manifiesto en sentencia dictada en el Rollo de apelación nº Nº 842/10 "La Sala examinadas las actuaciones coincide con las conclusiones de la parte apelante y ello por las razones que a continuación se exponen. Conforme establece el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la parte actora justificar los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a la demanda, siendo éstos, a tenor de lo reseñado en los ordinales fácticos segundo y tercero de su escrito inicial, como ya se ha dicho, que en la estipulación tercera se fijó como plazo de entrega de la vivienda el de veinticuatro meses tras la firma del contrato y que el 22 de Septiembre de 2.006 otorgó mandato de representación con provisión de fondos a favor de Fincas Corral S.L., en cuyo punto segundo se fijaba como fecha cierta y máxima de otorgar la escritura pública de compraventa el 30 de Abril de 2.008. Pues bien, en relación a esta última convención ( documento número tres de la demanda a los f. 22 y 23), es cierto que como condición segunda se fijó que la fecha máxima de la escritura pública de compraventa sería la del 30 de Abril de 2.008, pero la inobservancia de esa previsión negocial en modo alguno pueda actuar en contra de Construcciones Albacete- Cuenca-Valencia S.L. en virtud del principio de relatividad contractual consagrado en el artículo 1.257 del Código Civil , al expresar que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitados sus derechos y obligaciones ( SS. del T.S. de 15-11-02 , 31-1-03 , 1-3-03 y 25-2-04 , entre otras), ya que para los terceros, el contrato es " res inter alios acta", esto es, algo hecho entre otros, de ahí que por esta razón el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio ( nec prodest nec nocet), como acertadamente aprecia el juez " a quo" al principio del fundamento jurídico segundo de la sentencia. Consecuentemente con ello, queda como único sostén de incumplimiento el denunciado en el hecho segundo de la demanda, en orden a que la estipulación tercera del contrato ( documento número dos de la demanda a los f. 15 al 21), fijaba como plazo de entrega de la vivienda el de veinticuatro meses tras la firma del contrato, por tanto, dado que se suscribió el 21 de Septiembre de 2.006, sería el 21 de Septiembre de 2.008. Pero lo cierto es que la estipulación tercera no habla de "entrega", sino que su párrafo segundo literalmente dice " la fecha aproximada de terminación de obra es de veinticuatro meses, contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato" y la realidad es que, como dice la demandada y ahora apelante, finalizaron antes del término pactado, pues el certificado final de obra es de 5 de Marzo de 2.008 ( documento número uno de la contestación al f. 82), solicitándose el 18 de Abril de ese año la licencia de primera ocupación al Ayuntamiento de Massamagrell ( documento número dos de la contestación al f. 83). Lo hasta aquí dicho sería suficiente para la desestimación de la demanda en cuanto que se apoya en un pretendido incumplimiento que no resulta de los términos del contrato y sabido es que en esta materia aquél es "lex inter partes", conforme al principio " pacta sunt servanda" que consagra el artículo 1.091 del Código Civil ( SS. del TS. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ), al establecer que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.". Las SS. del T.S. de 5-6-89 y 17-11-04 indican que si el cumplimiento se produjo con retraso, es preciso para resolver que esa demora frustre el fin práctico perseguido por las partes con el contrato.
Dos son los elementos esenciales que ha de dar lugar a la desestimación de los analizados motivos de recurso. No se configuró el plazo de la entrega como elemento esencial del contrato, ni en modo alguno puede concluirse de la conducta de la demandada una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento del contrato, más bien al contrario, como se ha indicado, la obra se hallaba concluida en noviembre de 2008, antes del vencimiento del plazo de prórroga para la entrega concertado, siendo conocedor en todo momento la actora de la marcha de las obras, pues incluso habiendo optado la actora por la subrogación en el crédito hipotecario (folio 50), según se desprende del oficio cumplimentado por la entidad "La Caixa", la actora entregó documentación para la correspondiente subrogación el 7 de octubre de 2008 y posteriormente en diciembre de 2008. Los motivos de recurso analizados se desestiman.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramçon Juan Lacasa, en nombre y representación de RD COMERCIAL HOTELERIA contra la sentencia de 22 de noviembre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 43/10, la que se confirma en su totalidad con imposición a la recurrente de las costas con origen en el recurso.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

