Sentencia Civil Nº 432/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 432/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 139/2012 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 432/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100413


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 139/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 314/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.432

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 3 de octubre de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 314/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Rafael contra CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SERTRAMER, 99, S.L. y ALESA, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Sertramer 99, SL contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de octubre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1º) Estimar la demanda formulada por Segurcaixa y condenar a las demandadas Alsesa SA, Sertramer 99 SL y Catalana de Occidente, solidariamente, al pago de 10.992,51 €, con intereses legales desde la interpelación judicial (19 Febrero 2010).

2º) Estimar la demanda formulada por Don Rafael y condenar a las demandadas Alsesa SA, Sertramer 99 SL y Catalana de Occidente, solidariamente, al pago de 11.505,83 €, con intereses legales desde la interpeñacion judicial (17 Marzo 2010), y los del Art. 20 LC Seguro para la aseguradora desde la fecha del siniestro ( 14 Febrero 2009).

3º) La aseguradora Catalana de Occidente tiene una franquicia de 300€ con su asegurada Alsesa SA.

4º) Las costas se imponen a los condenados.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por SERTRAMER, 99, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación contra la sentencia de instancia por la codemandada Sertramer 99 S.L., solicitando su revocación en cuanto a los pronunciamientos a ella contrarios, estimándose el recurso.

Fundamenta el mismo en el error en la apreciación de la prueba, entendiendo que el origen del incendio se halla en la chimenea y en el error de derecho al infringirse el derecho a la tutela judicial efectiva, pues si se admite la tesis de que la caldera funcionaba mal, por vicios ocultos, los únicos responsables serían el vendedor y el fabricante, añadiendo que el juez ad quo le atribuye responsabilidad utilizando un conjunto de posibles causas y no una en concreto, y considerando que en función de la causa existiría responsabilidad o no.

En línea con tal argumentación refiere que no eligió la chimenea, que es un producto en sí y que fue instalada y adecuada por la empresa vendedora, de forma que no puede recibir el trato de un prestador del servicio, pues solo lo fue para la construcción propiamente dicha, no siendo la chimenea un elemento constructivo, por lo que considera que se aplicó indebidamente la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Además en cuanto a la cuantía establecida en la resolución apelada, muestra disconformidad oponiendo pluspetición, dado que, en cuanto al coste de la rehabilitación de los cuadros, se basa ésta únicamente en presunciones, no existiendo prueba que la acredite, no constando ni que cuadros son, ni su valor y no habiéndose presentado factura de reparación, por lo que la cuantía de los daños sufridos debía aminorarse en el valor de la reparación de los cuadros, esto es en 1.798 euros.

Por las codemandantes Sr. Rafael y Segurcaixa S.A. y por las codemandadas Seguros Catalana Occidente y Alsesa S.A. se presentaron escritos de oposición a la apelación, interesando su desestimación con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO.-Dado el objeto de la apelación y por lo que respecta al primero de los motivos alegados, referido al error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos que cita, debe expresarse la improcedencia de su estimación.

Es un hecho indubitado que la causa del incendio nace en la chimenea, siendo ésta el elemento que propició el mismo. Partiendo de tal consideración en ninguna infracción incurre la resolución apelada cuando estima la responsabilidad de la apelante, aun cuando concrete que el cuerpo estanco de la caldera alcanzaba altas temperaturas y no determine la causa exacta de tal hecho, pues en tanto que contratista principal es indudable su responsabilidad en el hecho de autos.

Consta en autos que la apelante y el Sr. Rafael suscribieron un contrato por virtud del cual aquella fue contratada para efectuar la rehabilitación proyectada con arreglo al proyecto, memoria y planos, habiendo hecho para ello un presupuesto con las mediciones, partidas, calidades, etc, que figuran en el mismo. Obra también en las actuaciones el indicado presupuesto, dentro de cuyas partidas figura expresamente la chimenea, especificándose que se encenderá con gas o sería eléctrica. Resulta también probado que la apelante fue quien abonó la chimenea, contando también presupuesto a su nombre.

De ello no puede sino concluirse que dentro del encargo asumido por el apelante, relativo a la rehabilitación completa de la casa, se encontraba la implantación de la chimenea, por lo que el hecho de que su realización se hubiera subcontratado por la apelante con otra empresa no le exime de responsabilidad.

El asumió un encargo dentro del que se hallaba la realización o instalación de una chimenea, cuyo presupuesto recibió y pagó y debía verificar, en su calidad de contratista principal, que la instalación de la chimenea fuera adecuada, sin que presentara deficiencia alguna que pudiera provocar el incendio del que traen causa estas actuaciones. En aras de tal finalidad debía examinar no solo que la instalación era la adecuada, sino también si el modelo era el idóneo para el lugar y la propia forma en que iba a instalarse y finalmente si completado el trabajo la chimenea funcionaba correctamente.

Es obvio que ello así no se hizo, pues en caso contrario se hubiera evitado el incendio que se produjo y debe responder de los daños originados, obligación que deriva no solo del art. 11 de la L.O.E ., sino también de lo dispuesto en los arts. 147 y 148 de la Ley en Defensa de los Consumidores y Usuarios pues, en línea con lo expuesto por la apelante, la instalación de la chimenea forma parte del proceso constructivo general.

TERCERO.-Por lo que respecta al coste de reparación de los cuadros tampoco puede estimarse la apelación, resultando la preexistencia de los mismos de la pericial del Sr. Ángel , quien expresamente alude a su ennegrecimiento y constando en autos el presupuesto de restauración, en el que se afirmó en la vista su autora, Sra. Marí Juana , quien manifestó haber visto tres cuadros dañados en la vivienda, dos en el salón y uno en el piso superior, que presentaban daño por humo y por la utilización sobre los mismos de extintores, teniendo por ello que ser limpiados, incluyendo su presupuesto el gasto de transporte porque, según expuso, eran complicados de transportar .

En consecuencia debe tenerse por probada la preexistencia de los cuadros, los daños que sufrieron y el importe de su restauración, de modo que no puede estimarse la pretensión de la apelante.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación procede imponer a la apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C . .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sertramer 99 S.L. contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas derivadas del recurso de apelación a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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