Sentencia Civil Nº 432/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 432/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 316/2012 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 432/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100374


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 316/2012 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 279/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 432/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 279/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SA UNIPERSONAL, representada por el Procurador Don Francisco Lucas Rubio Ortega, contra EXCAVACIONES CHE, SL Y ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador Don Ramón Feixó Fernández-Vega. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día diecisiete de enero de dos mil doce por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Que, desestimando íntegramente la demanda,

1.- Absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra;

2.- impongo las costas de esta demanda a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Telefónica de España, SA Unipersonal mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.


Fundamentos

PRIMERO.-La compañía Telefónica reclama 9.916,33 euros como daños producidos en una línea subterránea de su propiedad, por la excavación que la demandada realizaba el 22 de enero de 2010 para el colector de la mancomunidad Penedés-Garraf, en las inmediaciones de la carretera de Moja a Villafranca.

La parte demandada opone ausencia de culpabilidad en razón de la información facilitada por la compañía demandante sobre el trazado de la línea y, subsidiariamente, pluspetición.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la demandante alegando errónea valoración de la prueba y reiterando en esta alzada su pretensión inicial.

SEGUNDO.-No se discute que la parte demandada, con anterioridad al inicio de las obras, solicitó de la demandante información sobre el trazado de sus líneas. Tampoco que el plano facilitado fuera el aportado a los autos. Consta también en el propio parte de siniestro que, sin discutir la causación material de la rotura, sin embargo desde el principio la demandada se negó a responsabilizarse de lo sucedido por el lugar en que ocurrieron los hechos que está situado a unos 10 mts de donde se suponía discurría el trazado conforme al plano facilitado, y por falta de los habituales elementos de protección-aviso (banda de color de señalización y prisma de hormigón).

Las fotografías aportadas son expresivas de que, efectivamente, el trazado de la línea en el plano es relativamente paralelo a la carretera que materialmente hace una curva bastante abierta. Sin embargo desde la distancia teórica de la línea hasta el punto donde ocurrió el accidente, hay una distancia aproximada de 10 metros, tierra adentro, alejándose de la curva.

Cierto que el propio plano indica su carácter orientativo pero en el presente caso ocurren tres circunstancias que llevan a este tribunal a confirmar la resolución apelada:

1.- Que si bien la información facilitada es orientativa, la distancia entre la posición teórica de la línea y su situación real era bastante significada; el Sr. Augusto resumió lo que es norma de conducta habitual cuando indicó que la idea es hacer catas en la cercanía de donde indica el plano, pero que en esta ocasión se lo encontraron a una distancia que todavía no justificaba la búsqueda manual.

2.- El trazado grafiado se correspondía, de un lado, a la existencia de una arqueta sobre el terreno y, de otro, a la existencia de un poste a partir del cual la línea ya es aérea. Conforme a estos signos visibles resulta que el trazado real de la línea no era el que lógicamente cabía esperar como dijo el perito Sr. Elias . Pues la lógica de estos signos visibles de existencia de la línea se correspondían esencialmente con el trazado del plano, sustancialmente recto entre un punto y el otro, no con el real que desviaba alejándose de la carretera sin fácil explicación como no fuera la que se comentó en juicio en relación a un trazado alternativo por eventual ejecución de una isleta en el cruce.

3.- La afirmación de los testigos Don. Augusto y Isaac de que no había prisma de hormigón de protección ni señalización con cinta plástica de color parece ser cierta: a) porque la fotografía nº 3 de la contestación de la demanda evidencia el cable roto; por tanto se trata de fotografía anterior a la reparación provisional y limpieza de la zanja y en ella no se visualizan restos de hormigón ni de cinta, siendo muy dudosa la identificación como resto del prisma del pedazo de hormigón visible en fotografía nº 3 de la demanda. b) porque el propio plano habla de conductos de 'PVC' y c) porque en la valoración de reparación no hay una partida que especifique la refacción de un prisma de hormigón. Ciertamente tampoco consta la antigüedad de la línea y, por lo mismo, si tales protecciones serían o no exigibles, pero de lo que estamos hablando es de una imputación de culpa a la demandada, uno de cuyos reproches complementarios sigue siendo el no haber advertido unas señales de la existencia de la línea, que no consta existieran.

ÚLTIMO.-Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Barcelona , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito prestado para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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