Sentencia Civil Nº 432/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 432/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 496/2012 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 432/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100328


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 496/12

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 307/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 432/2013

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a 20 de septiembre de 2013

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 307/11, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, a instancia de Doña Susana , representada por la Procurador Doña Mª Jesús González Vizcaíno y asistida por la Letrado Doña Esther Serra Frediani, contra Don Gregorio , representado por la Procurador Doña Joana Mª Miquel Fageda y asistido por el Letrado Don Josep María Gómez Peláez, y la mercantil TURIST HOUSE MASNOU, S.L., en situación procesal de rebeldía; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada comparecida contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de febrero de 2012, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por MARIA Susana contra TURIST HOUSE MASNOU S.L. Gregorio DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la suma de 11.000 euros más el importe de todos los plazos vencidos y no abonados hasta la fecha de la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación el demandado comparecido mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.


Fundamentos

PRIMERO.-La Juzgadora de instancia considera que, si bien en el contrato de compraventa de licencia de taxi y vehículo suscrito por las partes no consta expresamente, en cuanto a la satisfacción del precio, que ambos codemandados se obliguen solidariamente, otras menciones efectuadas en el mismo y la testifical practicada, acreditan que ambos contratantes asumieron solidariamente dicho pago.

Concluye que la deuda tiene un mismo origen frente a la pare actora, sin que existan acciones individualizadas ni responsabilidades independientes, y conlleva una inequívoca asunción por cada uno de los deudores, en sus relaciones con el acreedor, de un deber jurídico de satisfacción de la totalidad de la prestación pecuniaria, por lo que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación del artículo 1137 del Código Civil , estima íntegramente la demanda y condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 11.000 euros, más el importe de los plazos vencidos y no abonados hasta sentencia, y los intereses legales a partir de la misma, con expresa imposición de costas a la demandada.

El demandado Don Gregorio se alza frente a la sentencia dictada y mantiene el carácter mancomunado de la obligación de pago que dimana del contrato de traspaso de fecha 22 de diciembre de 2008, reiterando que sólo habla de traspaso en relación a la obligación de cambio de nombre de la licencia, omitiéndose en relación al pago de cuotas. Indica que el contrato fue redactado por la parte actora y que la existencia de la voluntad de los contratantes en este sentido se basa sólo en la declaración de la Letrado del Sr. Primitivo , redactora del documento, y que había interpuesto una demanda contra el Sr. Gregorio . Finalmente, señala que la destinataria final de la licencia fue la mercantil demandada y no el Sr. Gregorio , quien se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado total, no existiendo ningún tipo de comunidad de intereses entre ambos codemandados que pueda apuntar a la solidaridad establecida dicha sentencia. Solicita que se declare la obligación de pago mancomunada, sin imposición de costas.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se confirme la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.-Una nueva valoración de lo actuado lleva a este tribunal a compartir la conclusión sentada por la Juzgadora de instancia, que reseña y aplica con acierto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la cuestión debatida, y cuyos argumentos no han quedado desvirtuados por las alegaciones en que se basa el recurrente, que no hace sino reproducir las alegaciones expuestas en su contestación a la demanda y que ya han obtenido adecuada respuesta.

En efecto, señala la STS de 6 de marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que 'es reiterada doctrina de esta Sala la de que no es preciso para entender que existió una solidaridad que se haga una expresión causal o literal en tal sentido, sino que puede ser estimada su concurrencia por el conjunto de antecedentes demostrativos de que se ha querido por los interesados aquel resultado económico, siguiendo las pautas de la 'bona fides', en base a la cual la jurisprudencia viene atenuando el rigor del último párrafo del art. 1137 del Código Civil , bastando que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de haberse obligado 'in solidum' o resulte dicha solidaridad de la propia naturaleza de lo pactado'.

En el mismo sentido se manifiesta la sentencia de 26 de julio de 2000 al decir que 'la doctrina de la solidaridad tácita, aplicable cuando entre las obligaciones se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, con lo que se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, descartándose únicamente cuando hay una mera casual identidad de fines o prestaciones. En tal sentido se manifiestan, entre otras, las sentencias de 2 de marzo de 1981 , 15 de marzo de 1982 , 19 de junio de 1984 , 13 de diciembre de 1986 , 13 de febrero , 19 de julio y 11 de octubre de 1989 . Dice (por todas) la de 19 de julio que la concepción actual de la obligación solidaria requiere poner de relieve que aunque los créditos de los particulares puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la identidad de fin de prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, cual sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestar una interna conexión entre ellas, pudiendo ser demostrada su concurrencia por el conjunto de antecedentes denotadores de que ha sido querido por los interesados aquel resultado económico'.

Asimismo, en la STS de 30 de julio de 2010 se expone que 'la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad 'no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil , (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato...'

Este concepto de 'solidaridad tácita' ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996, recurso 1887/1993 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 23 de junio de 2003, recurso 3247/1997 )'.

TERCERO.-En el supuesto que nos ocupa concurren todos los condicionantes que, conforme a la doctrina expuesta, conducen a la llamada solidaridad tácita, ya que se dan los requisitos de la comunidad de intereses entre los firmantes del contrato, Don Gregorio como persona física, y la empresa 'Turist House Masnou, S.L.', en representación de la cual firmó el Sr. Gregorio , 'como gerente y propietario'.

En el interrogatorio practicado en el acto del juicio, manifestó Don Gregorio que intervino en el contrato litigioso también en su propio nombre porque compraban la licencia el declarante y la empresa. Sin que la explicación que añadió, en el sentido de que por ley era necesario que físicamente alguien tuviera el carnet de conducir, justifique su participación como persona física en dicho contrato, ya que los requisitos a formalizar frente al Ayuntamiento en el caso de que el titular de una licencia de taxi sea una persona jurídica son ajenos al contrato de compraventa suscrito.

Y, como bien señala la Juzgadora de instancia, tanto el redactado del Pacto Segundo del contrato, como la declaración testifical de la Sra. Inocencia , no dejan lugar a dudas de que la voluntad de las partes era la de vincular 'in solidum' a todos los participantes en el mismo, pues, en efecto, de otro modo no tendría sentido el referido Pacto, al cargar a una de las partes compradoras con las consecuencias del incumplimiento del pago de la parte del precio que correspondiera a la otra.

No desvirtúa lo anterior la alegación de que el Sr. Gregorio se encuentre en situación de incapacidad permanente, posterior al contrato, máxime cuando declaró en el acto del juicio que su ahijado se hizo cargo de la licencia, y que actualmente se han quedado la empresa los empleados, a quienes ha traspasado la licencia.

Lo anterior lleva a la conclusión, antes adelantada, de que el recurso no puede prosperar y procede confirmar íntegramente la sentencia por sus propios y acertados fundamentos.

La desestimación del recurso conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gregorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mataró en los autos de Juicio Ordinario nº 307/11 de fecha 14 de febrero de 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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