Sentencia Civil Nº 432/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 432/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 27/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 432/2013

Núm. Cendoj: 39075370042013100451


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000432/2013

Ilma. Sra. Presidente

Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Marcial Helguera Martinez

Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez

En Santander, a 19 de septiembre de 2013.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, 321/12, Rollo de Sala nº 0000027/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander.

En esta segunda instancia han sido partes apelantes Dª Matilde y D. Agapito , representados por la Procuradora Dª. TERESA COS RODRIGUEZ, y defendidos por el Letrado D. ANGEL FERNANDEZ-SOPEÑA GARCIA; y parte apelada D. Casiano , representado por la Procuradora Dª. GLORIA PAYNO MARTÍNEZ, y asistido del Letrado D. FCO. JAVIER BUSTILLO REVUELTA.

Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria del Mar Hernandez Rodriguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '.Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Payno Martínez, y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la interpuesta por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez:

PRIMERO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Matilde y a Agapito a pagar solidariamente a Casiano 18.000 €, cantidad que se verá incrementada con un INTERÉS anual sobre dicha cantidad que consistirá en el tipo LEGAL del dinero desde el día 21 de marzo de 2012 hasta la notificación de la presente resolución, y que se verá incrementado en dos puntos desde el día siguiente a dicha notificación hasta su completo pago.

SEGUNDO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Casiano de todas las pretensiones formuladas contra el mismo en este procedimiento.

TERCERO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Matilde y a Agapito

a pagar solidariamente todas las COSTAS causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el apelante la sentencia dictada en primera instancia por la que se estimó la demanda y se desestimó la reconvención. Su origen se encuentra en la demanda interpuesta por el apelado en virtud de la cual solicitaba la condena de los demandados al pago del precio que restaba por abonar por la compraventa celebrada entre éstos y el causante del actor.

Los demandados se opusieron a la demanda señalando que los inmuebles adquiridos pertenecían al 50% al causante del actor, Sr. Casiano , y a su esposa, madre del codemandado Sr. Agapito , de la que él es heredero, que el causante del actor no quiso cobrarle la cantidad reclamada y excepcionó compensación por la parte del precio percibido por el Sr. Casiano tras el fallecimiento de su madre así como la mitad de la cantidad reclamada. A su vez formuló reconvención reclamando el 50% del precio diferido que hubiera cobrado la madre de no haber fallecido.

La demandada reconvencional fue contestada oponiéndose a la misma el demandado, alegando que los reconvenientes siempre consideraron al Sr. Casiano como único propietario, que en otro caso se trataría de bienes gananciales y que dicha sociedad de gananciales aún no ha sido liquidada, apelando igualmente a la teoría de los actos propios.

La sentencia consideró no probado que el Sr. Casiano no pretendiera cobrar el precio a la vista del previo procedimiento judicial seguido a su instancia interesando la nulidad de la compraventa, que los inmuebles pertenecían en copropiedad ordinaria a ambos cónyuges causantes de actor y demandado, siendo por ello el precio de venta privativo y pasando a sus herederos, y apreciando mala fe y una conducta contraria a los actos propios por haber considerado como vendedor exclusivamente al Sr. Casiano , estimó la demanda y desestimó la reconvención.

El recurso de apelación se fundamenta en error en la valoración de la prueba y de la fundamentación jurídica aplicable al caso.

SEGUNDO.-Esta Sala comparte plenamente las valoraciones contenidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada relativos a la pertenencia en régimen de cotitularidad ordinaria a los dos cónyuges de los bienes inmuebles adquiridos por los apelantes. Igualmente, que la consecuencia de ello es el carácter privativo del precio obtenido en la venta de dichos inmuebles, correspondiéndole el 50% a cada uno de los titulares y pasando a formar parte del caudal hereditario la parte del precio no abonada en el momento del fallecimiento de cada uno de los vendedores.

TERCERO.-En cuanto al motivo del recurso vinculado con la incorrecta apreciación de mala fe por contravención con los actos propios de los demandados, sin perjuicio de su estimación, debe darse por reproducida la jurisprudencia recogida en la sentencia apelada sobre tal figura.

Sin embargo, a pesar de en la sentencia apelada se argumenta de manera completa, exhaustiva y se incluye un lógico fundamento de la solución que adopta, esta Sala no comparte su conclusión en orden a la mala fe de los apelantes y la contravención a sus actos propios.

En primer lugar y como premisa, según se ha señalado más arriba, se considera acreditado que perteneciendo con carácter privativo a cada uno de los cónyuges y causantes de las partes de este procedimiento el 50% de los inmuebles vendidos, la parte del precio no abonada en el momento de su fallecimiento pasa a formar parte de su caudal hereditario y, en consecuencia, del caudal hereditario de la Sra. Severino , que mediante la aceptación de la herencia en su condición de heredero universal fue transmitido al Sr. Agapito .

La renuncia a dicha parte del precio no abonado en vida de Don. Severino requería la existencia de actos claros, inequívocos e indubitados y esta Sala no comparte la valoración realizada en la sentencia apelada, considerando por el contrario que los actos ejecutados por los apelantes unidos a los realizados por el actor y por el Sr. Casiano impiden otorgarle el carácter de concluyentes al efecto de constituir una renuncia a los derechos que como heredero universal de una de las propietarias de los inmuebles le correspondía al Sr. Agapito respecto al precio de la venta.

En concreto, de los documentos obrantes en autos y lo recogido en las sentencias dictadas en el procedimiento que tuvo por objeto la pretensión de nulidad de la compraventa consideramos probado que la relación entre el Sr. Agapito y el Sr. Casiano , esposo de su madre, fue muy buena, llegándole a investir como heredero universal en un momento inmediatamente posterior a la venta. Igualmente, que posteriormente dicha relación se fragmentó siendo muestra de ello la interposición de una demanda por el Sr. Casiano por la que pretendía que se declarase la nulidad del contrato de compraventa.

Por otro lado, la reclamación que por vía de reconvención realiza el Sr. Agapito no pudo verificarla con anterioridad, en el procedimiento que versó sobre la nulidad de la compraventa, como se señala en la sentencia apelada, porque no tenía crédito alguno que compensar.

En tercer lugar, si bien los demandados abonaron puntualmente todos los plazos devengados durante la sustanciación del juicio ordinario señalado, se puede considerar esto justificado por la propia controversia existente entre las partes y con el ánimo de incurrir en una causa de resolución.

Igualmente, la designación en el procedimiento de ejecución por costas seguido frente al Sr. Casiano de los créditos derivados del plazo del precio aplazado, aun cuando pudiera considerarse dudoso, no lo considera esta Sala como acto justificativo de la posible renuncia al 50% del precio abonado tras el fallecimiento de la madre del Sr. Agapito , sino como un acto a encuadrar dentro de las difíciles relaciones existentes entre las partes, que trataba con ello de zanjar uno de los conflictos existentes. Por otro lado, al ser parte en la ejecución, no pudiera haber interpuesto tercería de dominio al carecer de legitimación de conformidad con el art. 595 LEC , por lo que consideramos que no se produjo la preclusión de bienes y derechos del art. 400 LEC .

La circunstancia de que los demandados señalaran en su interrogatorio que de encontrase vivo el Sr. Casiano le hubieran abonado a él los pagos pendientes ha de analizarse en el contexto de las buenas relaciones existentes inicialmente entre las partes que se tradujeron en el otorgamiento de testamento instituyendo como heredero universal al Sr. Agapito .

Los actos jurídicos anteriores, situados en el marco de las difíciles relaciones entre las partes de las que es reflejo la condena en costas por temeridad al Sr. Casiano en la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander , impiden considerarlos como actos propios concluyentes y representativos de la renuncia por parte de don Agapito a los derechos que le correspondía como heredero de doña Bárbara respecto al 50% del precio de la venta no abonado en el momento del fallecimiento de ésta.

Por lo anterior, se estima el motivo.

CUARTO.-Como consecuencia de la estimación del motivo anterior, don Agapito resulta titular del 50& de las cantidades abonadas como precio aplazado por la compraventa tras el fallecimiento de su madre, doña Bárbara , esto es, de 30.22,50 euros (mitad de los 60.445 euros abonados y no discutidos en su cuantía). Igualmente, del crédito objeto de reclamación en la demanda principal de 18.000 euros cuyo impago no ha sido negado, le corresponde el 50%, 9.000 euros, a don Agapito como heredero universal de doña Bárbara , y el otro 50% al actor.

Las cantidades anteriores suponen un saldo a favor de don Agapito de 21.222,50 euros, por lo que procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, acordando en su lugar estimar la excepción de compensación contenida en el escrito de contestación a la demanda y a su vez estimar la demanda reconvencional y condenar al Sr. Casiano a abonar al Sr. Agapito la cantidad de 21.22,50 euros, así como los intereses legales de la misma de conformidad con los art. 1.101 , 1.108 y concordantes del CC y 576 de la LEC , desde la demanda reconvencional.

QUINTO.-En cuanto a las costas de primera instancia, en aplicación del art. 394 LEC , respecto a las de la demanda principal se imponen al actor al estimarse la excepción de compensación. Las de la demanda reconvencional se imponen al demandado dada su estimación. Las costas de esta apelación no se realiza condena de conformidad con el art. 398 LEC .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuestos por la representación de D. Agapito y Dª Matilde , contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santander, la que revocamos, y en su lugar acordamos desestimar la demanda interpuesta por D. Casiano , por estimar la excepción de compensación, condenándole al pago de las costas procesales respecto a ella; estimar la demanda reconvencional interpuesta por D. Agapito , condenando a D. Casiano a abonar al actor la cantidad de 21.222,50 euros, más los intereses legales desde la demanda reconvencional y las costas procesales de la reconvención.

No se realiza condena al pago de las costas procesales de esta apelación.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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