Sentencia Civil Nº 432/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 432/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 72/2012 de 23 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 432/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100226


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00432/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 72/2012

AUTOS: 2502/2010 -VERBAL-

PROCEDNECIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 63 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: COM. PROP. CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: D. FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍN

DEMANDADOS/APELANTES: D. Evelio Y Dª Ángeles

PROCURADOR: Dª INMACULADA DÍAZ-GUARDAMINO DIEFFEBRUNO

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid constituida como Órgano Unipersonal por la ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 432

En MADRID, a veintitrés de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 2502/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 72/2012, en los que aparece como parte demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍN, y como demandados-apelantes D. Evelio y Dª Ángeles representados por la Procuradora Dª MARÍA INMACULADA DÍAZ-GUARDAMINO DIEFFEBRUNO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid0, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo estimar y ESTIMO la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Martín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 nº NUM000 , contra D. Evelio y Dª Ángeles , condenando a los demandados a abonar al actor la suma de 5.920,80 euros en concepto de principal, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda de monitorio, 5 de marzo de 2010, hasta sentencia interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, así como las costas procesales.'

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Ángeles y D. Evelio se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para dictar sentencia el pasado día 22 de mayo de 2013.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Se promovió por parte de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 Nº NUM000 , de Madrid, procedimiento monitorio frente a D. Evelio y Dña. Ángeles en reclamación de los importes adeudados en concepto de cuotas de comunidad impagadas, aportando los documentos acreditativos de la deuda. La parte demandada opuso que parte de la deuda había sido sufragada por el Ayuntamiento de Madrid y otra parte condonada por la C.P. siguiendo el procedimiento su curso por los trámites del juicio verbal.

La Sentencia que ahora se recurre por D. Evelio y Dña. Ángeles estimó íntegramente la demanda. Se invoca por los apelantes error en la valoración de la prueba e infracción del art. 304 LEC .

SEGUNDO.- El relación al primer motivo esgrimido, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -. Y es que, estando basados en la inmediación y siendo fruto de un razonar lógico-jurídico, consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio «iura novit curia», los argumentos recogidos en la sentencia que se sustenten en la libre apreciación de la prueba, solamente pueden quedar desvirtuados cuando obedezcan a razonamientos ilógicos, arbitrarios, antijurídicos o caprichosos.

Así, se insiste en que parte de la deuda fue sufragada por el Ayuntamiento de Madrid, y se aporta un documento al acto de la vista por parte de los demandados que acredita una transferencia realizada por el Ayuntamiento a la Comunidad de propietarios, pero ni se concreta a qué concepto responde, ni puede inferirse nada más de su escueto contenido. Tampoco que fuese destinado o correspondiese a los apelantes por sus circunstancias, extremos que competía a la parte acreditar al amparo del art. 217 LEC .

No obstante, los acuerdos liquidatorios de deuda que se practican y se aprueban en Junta de propietarios, tienen por objeto precisamente calcular el importe final líquido que se consigna, para lo cual es de presumir que cualquier subvención o ayuda fuese tenida en cuenta. En este caso, donde la reclamación se ampara en lo dispuesto en el art. 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , por el que los gastos vinculados a elementos comunes deben ser sufragados por todos los propietarios conforme a su cuota de participación, no habiendo sido impugnados ni el acuerdo de la Junta aprobando el gasto, ni el acuerdo liquidatorio de la deuda de los apelantes, estos devienen firmes y ejecutivos, vinculando a los apelantes. Por tanto, debe rechazarse este motivo.

TERCERO.- Respecto a la infracción del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse tenido por confesa a la Comunidad de Propietarios porque no compareció personalmente a través del Presidente de la misma, también debe rechazarse. No queda acreditada la condonación de la deuda, que pudo haberse acreditado con otros medios, a la vista de al amparo del art. 217.3 LEC es al demandado a quien corresponde acreditar los hechos que extingan o impidan la eficacia jurídica de los hechos invocados por la parte demandante.

La 'ficta confessio' es una facultad discrecional del tribunal, que queda totalmente sometida al prudente arbitrio judicial como se desprende del término 'podrá' que utiliza el precepto citado; es una decisión sometida al prudente arbitrio judicial de acuerdo con todas las circunstancias concurrentes en cada supuesto, siendo de apreciación restrictiva, declarando la STS de 23 de octubre de 2.o12 que 'En consecuencia, no se infringe el precepto en aquellos casos en los que el Juez no hace uso de la facultad de que se trate'.

La SAP Madrid de Sentencia de 13 de abril de 2011 , recoge que 'la incomparecencia de la demandada al interrogatorio no constituye automáticamente la ficta confessio a que se refiere el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal precepto concede una facultad al Juez para llegar a esa conclusión, pero tal facultad ha de ejercerse en proporción a la necesidad o ineludibilidad de la prueba de interrogatorio, pues si el hecho puede probarse por otros medios, que no se intentan o no se agotan, no procede basar la sentencia en una simple ficción...'.

En consecuencia, y atendiendo a la discrecionalidad de la Juzgadora de Instancia, no concurren motivos para revocar la Sentencia recurrida, debiendo desestimarse el recurso de apelación.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debo DESESTIMAR y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evelio y Dña. Ángeles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid, de fecha 25 de abril de 2.011, en el juicio verbal nº 2.502/10 , y, en consecuencia, CONFIRMOla expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta Instancia.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el artículo 477.2. 2º de la LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.


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