Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 432/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 106/2013 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 432/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100430
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00432/2013
Sección Cuarta
Rollo de Sala 106/2013
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a cuatro de julio del año dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio número 781/11 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Cuatro de Molina de Segura (Murcia) con competencia en Violencia sobre la Mujer, entre las partes, como actor y ahora apelante D. Roman , sucesivamente representado por las Procuradoras Sras. Ortuño Muñoz (ante el Juzgado) y Navas Carrillo (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Palacios, y como demandada y ahora también apelante D.ª Begoña , representada por la Procuradora Sra. Durante León y defendida por el Letrado Sr. Prats Albentosa. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 20 de marzo de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Roman , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Ortuño Muñoz, contra Dª. Begoña , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. África Durante León, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los cónyuges citados, celebrado en Astorga el día 8 de agosto de 1998, con todos los efectos a él inherentes y con adopción de las siguientes medidas:
A) Quedan revocados todos los poderes y consentimientos dados entre sí.
B) La guarda y custodia sobre el hijo menor se atribuye a la madre.
C) La patria potestad será de titularidad y ejercicio conjunto.
D) Se establece un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos y las vacaciones por mitad en la forma que se detallará más adelante. El ejercicio del derecho de visitas de fin de semana queda condicionado a que el padre comunique, de forma que se pueda acreditar con fehaciencia, como burofax, telegrama, o al correo electrónico que se designe, y con un mes de antelación a cada fin de semana que tenga derecho a tener a sus hijos en su compañía su intención efectiva de hacer uso de ese derecho y lugar donde va a permanecer con ellos y si va a pernoctar o no con los mismos. Si no pernocta con los hijos, deberá recogerlos en su domicilio a las 9 horas 30 minutos del sábado y del domingo, y restituirlos en el mismo lugar antes de las 21 horas de ambos días. Si pernocta con los hijos podrá recogerlos el viernes a la salida del colegio o el sábado a las 9 horas 30 minutos, según manifieste en su comunicación fehaciente y los devolverá el domingo a las 20 horas. Las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad se repartirán por mitad, correspondiendo al padre elegir su periodo los años pares, y debiendo el padre recoger y entregar a los hijos en el lugar donde residan, al comienzo y fin respectivamente del periodo de vacaciones que le corresponda. Mientras esté vigente la medida cautelar de alejamiento, o si llegare el caso, una pena de alejamiento, las entregas de los menores se harán por la persona que la madre designe, en un lugar adecuado al efecto y sea comunicado al padre con la antelación suficiente.
E) Las comunicaciones entre los progenitores relativas a sus hijos se harán, mientras esté vigente la medida de alejamiento, o en su caso, pena de la misma naturaleza, a través de los familiares que las partes designen.
F) Se fija la pensión de 350 euros en concepto de contribución a los alimentos por cada hijo menor que ha de abonar D. Roman en la cuenta que indique la madre, o en su defecto en la indicada en la contestación a la demanda que es 0030 2474 43 0000623271 de BANESTO, que se abonará los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente conforme al IPC; los gastos extraordinarios se pagarán por mitad en la cuenta indicada, previa presentación de la factura correspondiente, y en caso de desacuerdo, tras la autorización judicial del gasto.
Se ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por Dª. Begoña , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. África Durante León, contra D. Roman , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Ortuño Muñoz, reconociendo a favor de la primera y con cargo al segundo el derecho a percibir una pensión compensatoria de 166,66 euros mensuales durante 12 meses a ingresar en la cuenta antes mencionada a propósito de los alimentos de los hijos menores, en los cinco primeros días de cada mes durante los próximos doce a contar desde la firmeza de esta resolución.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, ambas partes interpusieron recursos de apelación, solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a las otras partes, que se han opuesto a dichos recursos. El Ministerio Fiscal se opone también a los dos recursos planteados.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 106/13 de Rollo. Tras personarse las partes, una vez informados los recursos por el Ministerio Fiscal y acordada la incorporación de documentos y requerir a las partes para nuevas aportaciones, por providencia del día 3 de junio de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Roman plantea demanda de divorcio contra su esposa, D.ª Begoña , interesando también que se le atribuya a él la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad, que se fije un régimen de visitas a favor de la madre, amplio en verano, que se conceda al padre e hijos el uso de la vivienda y ajuar familiar y que se fije con cargo a la madre una pensión de alimentos para los hijos de 200 € al mes.
Aunque la madre también plantea en principio demandada, luego desiste de la misma y pasa a contestar la presentada de contrario, pidiendo también el divorcio y que se le atribuya a ella la guarda y custodia de los menores, un régimen de visitas a favor del padre, una pensión de alimentos a su cargo de 575 €/mes por cada uno de los hijos, liquidación del régimen económico matrimonial (con adjudicación a ella del vehículo Kía) y compensación económica por razón del trabajo de 200 € al mes durante cinco años. Además, reconviene para que se le conceda una prestación compensatoria por el desequilibrio económico sufrido, que cuantifica en 300 € mensuales durante cinco años.
De la reconvención se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto a la misma, negando la existencia de desequilibrio, porque la situación económica del marido es deficitaria (hay más pasivo que activo) y porque ella siempre ha trabajado durante el matrimonio y sigue haciéndolo en la actualidad.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se declara disuelto el vínculo matrimonial por divorcio, se atribuye a la madre la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad, pues es ella la que ha venido dedicándose con más intensidad a su cuidado, sacrificando su actividad laboral, y los menores están en su entorno social, familiar y afectivo habitual, manteniendo la cotitularidad de la patria potestad. Fija un régimen de estancias y comunicaciones normalizado (fines de semana alternos y mitad de vacaciones escolares). Como alimentos establece la cantidad de 350 € al mes para cada hijo a cargo del padre. Deniega la atribución de un vehículo a la madre, por considerar que excede del ámbito del procedimiento de divorcio. No concede compensación económica ante el estado calamitoso de la economía familiar y sí accede a una prestación compensatoria de 166 66 € al mes durante doce meses, por la pérdida de ingresos sufridos a consecuencia de tener que dejar de trabajar hasta que consiguió una nueva ocupación en Barcelona. No impone costas.
Contra tales pronunciamientos plantean recursos de apelación ambas partes. D. Roman interesa que se le atribuya a él la custodia de los menores, alegando que la sentencia de primera instancia no ha valorado correctamente las pruebas practicadas. Tampoco está conforme con el régimen de visitas, pues la distancia de domicilios le dificulta su cumplimiento, pidiendo que se compensen con mayores periodos en las vacaciones escolares. En cuanto a los alimentos, considera que los fijados no tienen en cuenta las grandes cargas económicas que tiene que soportar. Finalmente discrepa de la prestación compensatoria establecida, porque él carece de recursos y ella está trabajando, con ingresos propios. Por todo ello pide el dictado de nueva sentencia que estime su demanda inicial o, subsidiariamente, que se modifique el régimen de visitas, ampliando las vacaciones escolares a sus  partes.
Por su parte D.ª Begoña discrepa de la cuantía de los alimentos fijada, entendiendo que deben elevarse a lo por ella interesado. También entiende que se le ha de conceder una prestación compensatoria de 300 € al mes, durante cinco años y atribuirle la propiedad del vehículo Kia en este procedimiento.
De ambos recursos se dio traslado a la parte contraria, y cada uno de ellos se opuso a lo pretendido por la otra parte, solicitando su desestimación.
En esta Sala se interesó el dictamen del Ministerio Fiscal sobre dichos recursos, informando en contra de su admisión. También se recabó determinada documentación y se admitieron documentos a las partes.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de D. Roman
A) La cuestión de más calado de las pretendidas por este recurrente es la relativa a la atribución al mismo de la guarda y custodia de los hijos menores de edad.
Denuncia el apelante que la sentencia de primera instancia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas, porque él ha sido el que, por estar jubilado, ha sido el que se ha ocupado de manera más directa e intensa del cuidado de los menores, aparte de que no se ha tenido en cuenta su mayor capacidad cultural y el tiempo libre de que dispone para dicha tarea. Por otro lado la madre tiene un carácter desequilibrado y ha sido la que, tras haberse integrado plenamente los niños en Murcia, ha decidido unilateralmente llevárselos a Barcelona, que nunca ha sido el entorno de los menores.
La Sala no puede aceptar la interpretación que propone el recurrente de las pruebas practicadas, por ser subjetiva y parcial. Muy al contrario, de la abundante prueba practicada se desprende que ha sido la personalidad y actitud del ahora recurrente la que ha motivado la crisis familiar, con un episodio que incluso ha dado lugar a un procedimiento penal por violencia de género, donde se ha puesto de manifiesto su inestabilidad emocional, los serios problemas de adaptación personal, familiar, social y laboral que ha sufrido a lo largo de la vida, su comportamiento compulsivo y la falta de capacidad para controlarlo, así como altos niveles de impulsividad y hostilidad (así consta en el informe del Psicólogo emitido en dicho procedimiento). Frente a ello, en la madre sólo se detecta un estado de ansiedad reactivo a la crisis de pareja.
Además, los continuos cambios de domicilio a los que el padre ha sometido a la familia entre 2004 y 2010 (de Barcelona a Calafell, de allí a Segur de Calafell, de aquí a Alicante y luego a Murcia) evidencian su inestabilidad personal y falta de adaptación, eligiendo destinos que alejan a sus hijos de su entorno familiar y social habitual, por lo que la mayor estabilidad de la madre y el apoyo familiar que la misma tiene en Barcelona (en el padre no existe tal apoyo), así como la acreditación de que los menores vienen siendo debidamente atendidos desde la ruptura en mayo de 2011, determinan que, atendiendo al superior interés de los mismos, deba mantenerse dicho pronunciamiento.
B) Para el caso de que se confirme la custodia a favor de la madre, interesa el apelante que se modifique el régimen de estancias y comunicaciones. En el recurso hace referencia a la imposibilidad económica de soportar en exclusiva los costes de desplazamiento entre Murcia y Barcelona para dar cumplimiento a las estancias de fines de semana alternos, por lo que pide que se amplíen los periodos de vacaciones hasta las  partes de su duración.
El incumplimiento reiterado que el propio recurrente viene haciendo de su obligación de tener consigo a los hijos los fines de semana alternos (así se desprende de los correos electrónicos aportados, folios 313 a 318) no puede justificarse en problemas económicos, máxime cuando la decisión de vivir tan alejado del domicilio de sus hijos sólo él resulta achacable, pues responde a una decisión propia no condicionada por trabajo, salud o familia, y por ello no puede pedir que se adapte a su mera voluntad el régimen de reparto equitativo de periodos vacacionales, debiendo por ello desestimarse también este motivo del recurso.
C) Cuestiona también el importe de los alimentosfijados a favor de los hijos, porque no los considera proporcionales a sus recursos económicos, dado que tiene que soportar grandes cargas de esa naturaleza (hipoteca, varios préstamos personales, gastos de las viviendas de su propiedad, gastos de su propia manutención).
Como tiene señalado esta misma Sala (así sentencias de 25 de octubre y 27 de diciembre de 2012 ), 'debe señalarse que la obligación de alimentos del padre a sus hijos tiene una especial dimensión, no sólo jurídica, sino ética, y que la propia Constitución, en su artículo 39 , establece la obligación de los padres de asistir de una manera integral a sus hijos menores. Este carácter preferente de la obligación de prestar alimentos es un dato esencial a tener en cuenta a la hora de determinar la proporcionalidad entre la capacidad económica del obligado a prestarla y el importe de la misma, pues no se puede equiparar al resto de obligaciones que tiene cualquier persona, lo que obliga a priorizar su atención, frente a cualquier otra'.
En igual sentido la sentencia de esta Sección de 4 de octubre de 2012 señalaba: 'Estamos ante una obligación básica, la de alimentos de los hijos menores, y en el cumplimiento de la misma se exige un especial rigor y esfuerzo a los obligados a prestarla, por lo que las dificultades que puedan tener para hacerle frente deben ser superadas con una singular aplicación por los obligados.'
Por otro lado, la proporción entre las necesidades del alimentante y los medios del o de los obligados a prestar alimentos, es el criterio que se ha de tener en cuenta para fijar su cuantía concreta, tal y como establece el art. 146 CC . Como tanto la madre como el padre vienen obligados a prestar simultáneamente alimentos ( art. 144.3º CC ), se ha de repartir entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo 1º, CC ).
En el presente caso la sentencia parte de que la madre tiene unos ingresos de 940 € al mes, mientras que el padre recibe una pensión de jubilación de 2.070 € mensuales (en total 14 al año, por importe total de 28.900 €), y tiene en cuenta que el padre tiene capacidad para realizar otros trabajos, por lo que la pensión alimenticia establecida le supone que le restan unos 20.000 € al año para atender sus necesidades. Es cierto que se encuentra en una delicada situación financiera, por el importante préstamo hipotecario que grava sus dos viviendas, pero él mimo reconoce que desde hace tres años no paga las cuotas y considera perdidas esas viviendas a favor del banco hipotecante. El resto de deudas no puede oponerlas para disminuir los derechos alimentarios de sus hijos, y debe ajustar su economía dando preferencia a su obligación esencial.
Junto a lo anterior, hay que tener en cuenta que el padre no viene cumpliendo con el régimen de visitas establecido, no acude a visitar a sus hijos a Barcelona, por lo que tampoco está justificada la disminución de la pensión que se pretende para permitirle los gastos de desplazamiento, por todo lo cual debe desestimarse este motivo del recurso al estimar acertado el pronunciamiento sobre el importe de los alimentos en base a los datos referidos en la sentencia de primera instancia, y sin perjuicio de volver sobre la cuestión cuando se examine el recurso de la madre, que pide su incremento.
Es deber del padre prestar alimentos (en sentido amplio) a sus hijos menores de edad y priorizar esa obligación sobre las restantes, incluso sobre sus propias necesidades, y por ello la Sala entiende que no hay razones para reducir la cantidad fijada por la sentencia.
D) Finalmente, discrepa el recurrente en la procedencia de la prestación compensatoriaque fija la sentencia de primera instancia. Considera que la situación económica propia es tan deficiente que no puede sostenerse la existencia de un desequilibrio económico (él está en peor situación económica que la otra parte), que no hay prueba de la mayor dedicación de la madre al cuidado de la familia y que la misma ha tenido trabajo durante el matrimonio y lo tiene tras la ruptura.
Frente a ello la ahora apelada defiende el acierto de la procedencia de dicha prestación, aunque discrepa de su cuantía y duración, que es objeto de su recurso de apelación.
La sentencia de primera instancia concluye su procedencia porque, constante el matrimonio la situación económica ha sido mejor para la esposa que la que existe tras la ruptura. Ello es evidente si se tiene en cuenta que los hijos iban a colegios privados, vivían en casas unipersonales, sitas en zonas de alto nivel, o disponían de dos coches. Frente a ello, la madre ahora tiene que vivir en casa de sus familiares directos, no dispone de vehículo y sus ingresos económicos son considerablemente más limitados que los del padre. La situación de desequilibrio es clara y ha sido debida al cese de la convivencia, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento que así lo establece. El tema de su importe y duración se verá al examinar el recurso de la parte contraria.
En conclusión, no puede prosperar el recurso planteado por el Sr. Roman .
TERCERO.- Recurso de apelación de D.ª Begoña
A) Discrepa esta parte del importe de la pensión de alimentosestablecida a favor de los hijos. Considera que la fijada es insuficiente atendiendo a las necesidades de sus dos hijos, que como justificó al contestar a la demanda son de 13.800 € al año (lo que supone una pensión de alimentos para cada uno de 575 € mensuales) y que la sentencia ha partido de que los ingresos del alimentante son de 28.800 € anuales, cuando no se ha practicado la prueba interesada de que aporte sus declaraciones de la renta de 2010 y 2011, evidenciando las de años anteriores que sus ingresos eran muy superiores a los derivados de su pensión de jubilación.
Como antes se ha señalado, en el caso de ser más de uno los obligados a prestar alimentos se ha de distribuir entre ellos la obligación en proporción a su respectivo caudal En este caso ambos progenitores tienen dicha obligación y el hecho de tener atribuida la custodia uno de ellos no le libera de hacer aportaciones económicas para atenderlos, aunque no en una cantidad concreta, pues cumple con su atención directa y dándoles satisfacción de sus necesidades alimenticias. Ahora bien, teniendo en cuenta la mayor capacidad económica del padre, la distribución se ha hecho fijando una mayor cantidad a cargo de éste, no por mitad.
Lo que puede cuestionarse es si la proporción adoptada se corresponde con la real situación patrimonial de los obligados. En esta alzada se han aportado las declaraciones fiscales de las partes durante los años 2010 y 2011, y junto a los rendimientos por trabajo del padre (en realidad pensiones de jubilación), consta que en el año 2010 tuvo rendimientos netos del capital mobiliario de 14.709 €, y en el año 2011 de 8.857 €, ingresos que no han sido tenidos en cuenta en la sentencia de primera instancia para determinar el importe de los alimentos, por lo que entiende esta Sala que se ha de fijar en un mayor porcentaje la cuantía de los alimentos a cargo del padre, en concreto en 400 € por cada hijo (desde la contestación a la demanda), distribuyendo así en un 70 % aproximado los alimentos a cargo del padre y en un 30 % los de la madre, para lo que también se tiene en cuenta el hecho de la mayor dedicación que se exige a la madre en las atenciones personales de los menores, al no venir acudiendo el padre a las visitas establecidas de fines de semana.
B) También discrepa la ahora apelante del importe de la prestación compensatoriafijada por la sentencia de primera instancia. Considera que la cantidad de 166Â66 € durante doce meses que establece debe ser modificada y concederse la de 300 € al mes durante cinco años, y ello porque la sentencia de primera instancia sólo ha tenido en cuenta los cuatro meses que estuvo en Barcelona hasta que encontró trabajo y no ha atendido a los criterios que fija la legislación aplicable ( art. 233 del Código Civil de Cataluña ).
Partiendo de que no se cuestiona ahora la existencia de desequilibrio económico para la esposa a raíz del divorcio, debe concluirse que es verdad que la sentencia se limita a valorar los cuatro meses que tardó en encontrar un empleo estable, sin tener en cuenta la subordinación que la madre ha tenido al interés familiar en el desarrollo de su vida laboral (trabajos no estables de escasa cualificación y en los centros donde estudiaban los niños, sucesivos cambios de domicilio, actual dedicación mayor al cuidado de los menores ante el alejamiento del padre), ni tampoco ha tenido en cuenta los ingresos reales del Sr. Roman , que, como se ha señalado, son superiores a los que se habían acreditado en la primera instancia.
Ahora bien, no puede accederse a la cuantía interesada por la recurrente, pues también se ha de tener en cuenta la situación patrimonial del obligado a prestarla, que no siendo tan grave como él sostiene, sí es inferior a la que aparentaba durante la convivencia familiar. Por todo ello la Sala considera como ponderada la cantidad de 200 € al mes durante dos años.
C) Finalmente, queda por examinar la atribución a la esposa del vehículo Kía a consecuencia de la liquidación del régimen económico matrimonial.
La sentencia de primera instancia no entra en la cuestión porque entiende que, conforme a jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que tal pretensión no es admisible en este procedimiento, debiendo las partes acudir al correspondiente juicio declarativo.
Frente a tal pronunciamiento la recurrente sostiene que los arts. 232-12 y 233-4, apartado 2º del Código Civil de Cataluña , autorizan expresamente que en el procedimiento de divorcio se pueda plantar la división de bienes que pertenezcan proindiviso a los cónyuges, no siendo aplicable la jurisprudencia que se invoca por pertenecer a una legislación derogada.
Efectivamente, la sentencia de la Secc. 18ª, de la A. P. de Barcelona de 16 de febrero de 1999 se refiere al art. 91 del Código Civil de España, y conforme al mismo, no se encuentran entre las medidas complementarias a adoptar en los procedimientos de familia la división de bienes comunes. Por su parte la sentencia de la Secc. 12ª de igual A. P., de 31 de mayo de 2011, igualmente remite a otro procedimiento el tema de la división de cosa común, pero no por impedirlo la legislación vigente, sino porque se trata de un tema discutido la titularidad del bien.
Debe tenerse en cuenta que el art. 232-12 del Código Civil de Cataluña prevé que en los procedimientos de divorcio se puede ejercitar simultáneamente por cualquier cónyuge la acción de división de cosa común respecto de los bienes que tengan len comunidad ordinaria indivisa, y que el art. 233-4, apartado 2º de dicha norma reitera que 'si alguno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial debe adoptar las medidas pertinentes respecto a...la división de los bienes comunes o en comunidad ordinaria'.
La esposa al contestar a la demanda de divorcio ya pidió (folios 272-273) que, de los dos vehículos existentes en el matrimonio, se le adjudicara a ella el que venía usando (el Kía), pues se trataban de bienes muebles adquiridos a título oneroso constante matrimonio de valor ordinario destinados al uso familiar, por lo que se presume legalmente que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas ( art. 232-3.2 del Código Civil de Cataluña ), y tales alegaciones (el carácter de bien común de ambos vehículos) no han sido cuestionadas por el ahora apelado, que sólo opone (folio 406 vuelto) la inadecuación del procedimiento, que, como se ha visto, viene expresamente autorizado por la legislación específica.
Ahora bien, no se ha practicado prueba específica sobre el valor de los vehículos, y por ello el Tribunal carece de datos para hacer una adjudicación en propiedad, uno de ellos es nuevo y el otro muy antiguo, según sus matrículas, aunque ello no impide hacer una adjudicación del uso de los vehículos, dejando para un ulterior proceso el tema de la división de la cosa común. No existe incongruencia cuando se concede menos de lo pedido.
En consecuencia, debe estimarse parcialmente este motivo del recurso, adjudicando a la Sra. Begoña el uso del vehículo Kía, matrícula XDL .... y al Sr. Roman el del Renault Clío, matrícula DA-.... UD .
CUARTO.- De las costas procesales
Al desestimarse íntegramente el recurso planteado por D. Roman , debe ser condenado al pago de las costas ocasionadas con el mismo, tal y como prescribe el art. 398.1 LEC .
Al estimarse parcialmente el recurso sostenido por D.ª Begoña , no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas con el mismo, conforme al art. 398.2 LEC , debiendo devolverse a dicha parte el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 de la LOPJ )
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
I. Que procede DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Roman , ante esta Sala representado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 781/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Molina de Segura, con competencia en Violencia sobre la Mujer, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Durante León, en nombre y representación de D.ª Begoña , imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada con su recurso.
II. Que con estimación parcial del recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Durante León, en nombre y representación de D.ª Begoña , contra la sentencia antes mencionada, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por D. Roman , ante esta Sala representado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, debemos REVORCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, en los siguientes extremos:
1º.- Se señala como importe de la pensión de alimentos que D. Roman ha de satisfacer a favor de cada uno de los hijos la cantidad de cuatrocientos euros (400 €) al mes, a contar desde la fecha de la contestación de a la demanda.
2º.- Se fija como importe de la prestación compensatoria a favor de la Sra. Begoña y a cargo de D. Roman la cantidad de doscientos euros (200 €) al mes, durante un periodo de dos años.
3º.- Se atribuye a D.ª Begoña el uso del vehículo común Kía, matrícula XDL .... , y a D. Roman el uso del vehículo común Renault Clío, matrícula DA-.... UD , y ello sin perjuicio de la liquidación posterior de dicho patrimonio común.
4º- No se hace expresa imposición de las costas ocasionadas con este recurso, debiendo devolverse a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga), conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , y justificar el pago de la tasa, según la Ley 10/2012, para su admisión, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
