Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 432/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1135/2012 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 432/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100545
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 1135/12
PROCEDIMIENTO: Liquidación Sociedad de Gananciales 906/10
JUZGADO: 3 de Puerto del Rosario
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DOÑA ROSALÍA FERNÁDEZ ALAYA (Magistrada)
DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 31 de julio de 2.013
Vistos, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Actora dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Puerto del Rosario, a instancia de D. Camilo , representado en ésta instancia por la Procuradora Dña Paloma Guijarro Rubio, y dirigido por el Letrado D. Manuel Travieso Darias contra Dña Purificacion , representada por el Procurador D. A. Enrique Santos Suárez y dirigida por el Letrado D. Gonzalo López Bautista.
Antecedentes
Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia número 2 de Telde, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por don Agustín David Travieso Darias, en representación de don Camilo contra doña Purificacion , y en su virtud declaro que el activo de la sociedad de gananciales está compuesto por los bienes inmuebles finca registral NUM000 , folio NUM001 , libro NUM002 , tomo NUM003 , del Registro de la propiedad de Puerto del Rosario y por la finca NUM004 , folio NUM005 , libro NUM006 del Ayuntamiento de La Oliva, tomo NUM007 del Registro de la propiedad de Corralejo, con la vivienda que se encuentra sita en la misma; los bienes muebles referidos en la proposición de la parte actora, con la inclusión del ciclomotor Beta Trueba, matrícula W-....-WHQ y del Quad Kymco KXR 250, matrícula U-....-CJN ; de un saldo de 70.900 € y los enseres y objetos personales de los dos domicilios familiares, sin perjuicio de la valoración que se realice de los mismo en las operaciones liquidatorias.
La anterior sentencia fue objeto de aclaración en virtud de auto de fecha 17/2/2.011 en cuya parte dispositiva se acordó: 'Que en la parte dispositiva de la sentencia de 29 de diciembre de 2.010 debe incluirse como elementos del activo mobiliario de la sociedad de gananciales, además de los expresamente nombrados, los vehículos Toyota Land Cruiser matrícula ....-QCX y ZZ-....-ZZ , y Mercedes Benz 1835, matrícula ....-GKV .'
Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 29/10/10 , se recurrió en apelación por la representación de D. Camilo , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 12/06/2.013.
Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero. En proceso de liquidación de la sociedad legal de gananciales, en su fase de formación de inventario, por la parte actora se impugna la sentencia de instancia mostrando su disconformidad con ciertas partidas, así:
Finca registral NUM000 , folio NUM001 , libro NUM002 , tomo NUM003 , del Registro de la propiedad de Puerto del Rosario. No discute la apelante el carácter ganancial de dicho inmueble lo que es objeto de su recurso es que no se haya tomado en consideración que en dicha finca se ha construido un local o garaje en la primera planta y que existe un solar independiente dentro de la misma señalando que en la realidad se trata de tres fincas independientes aun cuando existe una unidad registral. El motivo no puede prosperar pues como señala la sentencia de instancia, y así reconoce el propio apelante, el inmueble constituye una unidad registral siendo el objeto del presente procedimiento la inclusión o no de determinados bienes en el inventario de bienes de la sociedad legal de gananciales y no, como parece pretender la parte, sin alegar por otro lado justificación alguna de su pretensión, realizar operaciones de segregación, declaración de obra nueva o de división de cosa común las cuales encuentran en la Ley su cauce específico.
Finca NUM004 , folio NUM005 , libro NUM006 del Ayuntamiento de La Oliva, tomo NUM007 del Registro de la propiedad de Corralejo, con la vivienda que se encuentra sita en la misma. Manifiesta el apelante que la anterior finca no puede considerarse como ganancial en su totalidad pues la misma fue el resultado de la agrupación de dos fincas, una de 500 m2 y otra de 724 m2, que originariamente pertenecieron a sus padres y los cuales vendieron a él, antes de contraer matrimonio, la de 724 m2 y una vez contraído al matrimonio a él y a su esposa la de 500 m2; que la vivienda se construyó sobre la finca de 724 m2 por él en estado de soltero y con bienes privativos por lo que tanto la vivienda como dicho terreno son privativos, habiendo incurrido el Juzgador en error al valorar la prueba practicada en las actuaciones pues de la misma resulta la realidad de lo manifestado tanto por la demandada como por terceros declaraciones éstas reforzadas por las justificaciones de los permisos para construir y del pago de los tributos así como la disponibilidad de fondos para ello por parte del actor que llevaba trabajando desde los 14 años y el distinto trato que se da a la formalización de la venta de 500 m2 (al matrimonio y más cara, aún siendo formalmente anterior) y la 724 m2 (al esposo e hijo de los vendedores, con un precio mucho más barato que el otro trozo a pesar de ser formalmente posterior). Al elevar a público los dos contratos privados en la misma escritura, intervienen los dos cónyuges, pero en ningún momento se puede deducir lo que indica la sentencia ('escritura por la que venden a los cónyuges la finca objeto de disputa').
El motivo se desestima pues el pretendido error alegado por la actora en su recurso no deja de ser una manifestación interesada sin soporte fáctico, ciertamente consta un documento privado de venta del solar de 724 m2 de los padres al demandado en el que consta la fecha de 20 de enero de 1988 y también consta un documento por el que se concede al actor permiso para realizar obras de amurallamiento así como otro en el que se acredita el pago por la concesión de dicha licencia de amurallamiento pero tal documento privado está en franca contradicción con el público de fecha de fecha 12 de enero de 1998 en el que las propias partes reconocen que la venta del referido trozo de terreno tuvo lugar no en la fecha signada en el anterior documento sino en una fecha posterior, es decir el 24 de enero de 1994, reconociendo además, el apelante, que el trozo de terreno lo compró para la sociedad de gananciales, y los documentos referidos a la concesión de la licencia y al pago de la misma por si solos no acreditan que las obras autorizadas se hayan realizado y de ser ello así tampoco acreditarían la construcción de la vivienda litigiosa y ello por cuanto la autorización lo fue para 'amurallar' y no en el terreno al que se refiere el contrato de compraventa (trozo de terreno de 724 m2) sino en un solar de 150 m2. Que el actor dispusiera de fondos, por cuanto desde los 14 años estaba trabajando, aparte de que tal hecho no está acreditado no acredita que el terreno de 724 m2 se adquiriera antes de la celebración del matrimonio ni tampoco lo acredita el hecho de que el precio de dicho terreno fuera inferior al que se vendió conjuntamente al matrimonio pese a tener una cabida inferior.
Saldo de 70.900 €. Manifiesta el apelante que no debe formar parte del activo la suma de 40.900 € que reconoció haber sacado de la cuenta corriente mediante dos reintegros pues señala dicha cantidad ya no existe en el activo de la sociedad y destino dicho importe a reparar un camión que figura en el inventario societario y si bien no justificó tal extremo tal justificación no era necesaria pues no hay que justificar el uso dado a un dinero ganancial pues de ser ello así habría que justificar todo el dinero que ha entrado en el matrimonio durante su duración y justificar sus gastos y repercusión debiendo ser en el ejercicio de otra acción procesal donde se pudiera pedir cuentas respecto a dicho gasto, momento en que sería inmediatamente justificado pero no incorporar al activo de la sociedad un bien que ya no existe.
El motivo se rechaza
Sobre la necesidad de tener que acudir a otro procedimiento, distinto del liquidatorio ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de marzo de 1998 señalando que: 'Cuestión distinta es la relativa a si en la presente litis liquidatoria del común patrimonio pueden hacerse declaraciones sobre ilegalidad o fraudulencia de actos de disposición realizados por uno de los cónyuges a los efectos de incluir el importe actualizado del valor de los bienes enajenados en el activo comunitario, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.397-2º del Código civil EDL1889/1 , o si, por el contrario, se hace preciso para tal inclusión que tales declaraciones hayan sido realizadas en pleito anterior entablado durante la vigencia de la sociedad legal de gananciales. Y situada en tales correctos términos la cuestión a dilucidar, como premisa imprescindible en orden al contenido de las declaraciones que la presente litis puede abarcar, la solución ha de ser favorable a la extensión a cualquier pronunciamiento previo e imprescindible para llegar a un justo y equitativo reparto del acervo común, y ello en cuanto dicho procedimiento liquidatorio reúne las características de un juicio universal, como lo evidencia el artículo 1.402 del Código civil EDL1889/1 , al permitir en el mismo la intervención de los acreedores, por lo que, en principio, su contenido no tiene límites, lo que se refuerza, a los efectos hoy debatidos, por el artículo 1.390 del antedicho texto legal al disponer que 'si como consecuencia de un acto de administración o disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiera éste obtenido un beneficio exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia de tal acto'. Por ello la aplicación sistemática de los indicados artículos 1.390 y 1.397 permite indudablemente traer a la masa ganancial el importe actualizado del valor de los bienes enajenados por negocio ilegal o fraudulento que no hubieran sido recuperados, tanto en el caso en que el negocio hubiera sido anteriormente impugnado como en el contrario, lo que exigirá, en este último, que en el juicio liquidatorio, que en tal aspecto no tiene límite, se entre previamente en la resolución de la ilegalidad o fraudulencia, como base imprescindible para las ulteriores operaciones particionales.'
Por el apelante, como se dijo, no se niega la disposición de la suma de 40.900 € por tanto, y dado que el art 1.397.2 del CC permite incluir en el activo de la sociedad de gananciales el valor actualizado de los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados la cuestión a dirimir es si tal disposición debe ser considerada fraudulenta, ya que el carácter ganancial de dicha cantidad no se discute, y si bien los actos de administración y disposición de los bienes o fondos comunes por uno solo de los cónyuges en épocas de normal convivencia matrimonial, esto es, en momentos no sospechosos de que el cónyuge pueda anteponer su propio y personal beneficio al de actuación en interés del matrimonio y la familia, la presunción de ganancialidad llevará a presumir, salvo prueba en contrario (ya que la buena fe de las personas debe presumirse iuris tantum en todo caso), que el gasto, disposición o inversión de los fondos comunes se realizó en beneficio de la familia y se invirtió en las atenciones y gastos de cargo de la sociedad de gananciales ( art. 1362 CC ) -pues de no entenderse así, en el momento de procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales cada cónyuge debería rendir cuenta detallada al otro de todos y cada uno de los gastos e inversiones realizadas con cargo a los fondos o caudales comunes, convirtiendo la liquidación en una suerte de auditoria contable de todos los actos y negocios, incluso los realizados en ejercicio de la potestad doméstica, realizados individualmente por cada cónyuge; prueba que, aparte de ser una probatio diabólica resultaría en la mayor parte de los casos baldía, por lo que sería el otro cónyuge el obligado a acreditar que el disponente actuó de mala fe y en su beneficio o lucro exclusivo o en fraude de los derechos del consorte para que puedan aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 1390 y 1391 CC - en aquellos supuestos en los que el acto individual de administración o disposición de fondos o caudales comunes es llevado a cabo por un cónyuge tras producirse la crisis matrimonial, incluso manteniéndose aún la convivencia, dada la proximidad del acto dispositivo con el momento de ruptura de la comunidad de vida conyugal, al existir la fundada sospecha de que el cónyuge pueda anteponer en su actuación el interés propio al de la familia, deberá probar que el acto de disposición realizado redundó en interés o provecho de la familia para que no se presuma que se realizó en beneficio o lucro exclusivo del cónyuge disponente. Se produce así una inversión de la presunción de ganancialidad. No es que se presuma iuris tantum mala fe en el disponente, pero, producido el acto dispositivo in tempore suspecto, por la proximidad con la ruptura de la convivencia, se desplaza al disponente la carga de probar que el acto dispositivo realizado redundó en interés y beneficio de la familia. La inversión de la carga probatoria debe considerarse en este supuesto una consecuencia natural del deber de información recíproca entre cónyuges que impone el artículo 1383 del Código Civil y de la disponibilidad y facilidad probatoria que tiene la parte disponente y le debe exigir el tribunal en aplicación de lo dispuesto en el art. 217.6 de la LEC . (En este sentido sentencia de la AP de Segovia de 24 de febrero)
Dado que en autos el demandado, no ha acreditado el destino dado a las partidas de 25.000 y 15.900 euros, sacadas por él en los días 28 y 29 de abril de 2.009, fechas éstas cercanas a la fecha de presentación de la demanda de divorcio la cual tuvo lugar el 1 de julio de dicho año a instancias suya, la sentencia de instancia debe ser confirmada pues estamos frente a una disposición indebida y abusiva de un dinero ganancial en fraude de los derechos del otro cónyuge, con los efectos ya dichos del art. 1397.2 C.C .
Enseres de la vivienda de Tindaya. Alega la recurrente que dichos bienes no debieron incluirse en el inventario por cuanto está acreditado que cuando se casaron los esposos fueron a vivir a dicha casa (que estaba razonablemente terminada y equipada). El motivo igualmente se desestima pues es reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 20-06-95 ; 29-11-97 y 24-02- 2000, entre otras) la que insiste en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1.361 del Código Civil , presunción iuris tantum que releva al favorecido por ella de la carga probatoria, siendo quien alega 'el carácter privativo' del bien, el obligado a demostrarlo, exigiendo la jurisprudencia que esa presunción se desvirtúe mediante la aportación de prueba contundente, expresa y cumplida, no bastando la prueba indiciaria, por lo que al no haber acreditado el apelante el carácter privativo de los bienes existentes en la vivienda de referencia, el motivo, como se dijo se desestima.
Segundo. La desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Camilo contra la sentencia de 29/10/10 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 3 de Puerto del Rosario , la cual se confirma con imposición de costas, en esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico

