Sentencia Civil Nº 432/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 432/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 969/2012 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 432/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100429

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11088

Núm. Roj: SAP B 11088/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 969/2012
Procedente del procedimiento Verbal nº 245/2012.
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 432
Barcelona, 6 de octubre de 2014
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 969/2012 interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2012
en el procedimiento nº 245/2012 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 3 Barcelona en el que es
recurrente AXA SEGUROS GENERALES, S.A y apelados REALE SEGUROS, S.A y CDAD. PROP. DE C/
DIRECCION000 , NUM000 , DE VILADECANS, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la representación de 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A.', contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE VILADECANS (BARCELONA) y 'REALE SEGUROS, S.A.', debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de los pedimentos accionados en su contra. Todo ello con imposición a la actora de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio RECIO CORDOVA.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil actora, aseguradora del piso NUM001 de la DIRECCION000 NUM000 de Viladecans, ejercita acción de repetición ex art.43 LCS por la cantidad de 3.031,37 euros, frente a la Comunidad de Propietarios del edificio, al haber abonado dicho importe para la reparación de los daños causados en dicha vivienda como consecuencia de las filtraciones de agua procedentes de la inundación del patio de luces -atascó del sumidero comunitario- el pasado día 19 de julio de 2001 en que acontecieron precipitaciones no extraordinarias.

La parte demandada se opone a la demanda por los siguientes motivos: 1º No hay responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada por cuanto el siniestro se produjo como consecuencia de unas precipitaciones de intensidad extraordinaria, lo que determina que estemos ante un caso de fuerza mayor.

2º En otro caso, la responsabilidad debe imputarse al asegurado de la demandada que tiene atribuido el uso exclusivo de la terraza.

3º Pluspetición.

La sentencia de instancia desestima tal reclamación por considerar que la prueba practicada en autos no acredita que las demandadas hayan de responsabilizarse del siniestro de autos: 'En definitiva, nada se ha acreditado respecto a que el siniestro se haya causado por la falta de mantenimiento del bajante comunitario, debiendo estarse a que dicho siniestro fue causado por el efecto de las lluvias de gran intensidad que se produjeron el día de autos, lo que motivó que el sumidero de la terraza privativa del asegurado no pudiera engullir el volumen de agua que por tales lluvias excepcionales se concentró en dicha zona de la terraza; ello impide responsabilizar a la Comunidad demandada y a su aseguradora codemandada, debiendo asumir dicho siniestro la propia entidad aseguradora actora, puesto que tales daños causados por los efectos de lluvias de gran intensidad se encuentran expresamente cubiertos en la póliza de seguridad suscrita con su asegurado'.

Frente a tal resolución se alza la aseguradora actora con los siguientes argumentos: 1º En el presente caso no se dan los requisitos que se exigen para la consideración de riesgo extraordinario, de tal forma que pudiera resultar imprevisible e inevitable el daño.

2º Ausencia de mantenimiento de los bajantes comunitarios: 'Por tanto, no ha acreditado la parte demandada que se efectuara mantenimiento alguno en los bajantes del edificio y, en especial, en el desagüe de la terraza que provocó la inundación del inmueble asegurado por mi mandante...esta parte ha acreditado que nos hallamos ante un edificio antiguo, con problemas constantes en lo desagües (inclusive años atrás esta misma terraza había padecido otro atasco) y en el que no se realiza mantenimiento preventivo alguno, pese a tener conocimiento los usuarios del edificio de que los problemas con las instalaciones son constantes'.

3º En todo caso, aun de mantenerse la desestimación de la demanda, no deben imponerse a la actora las costas al ser razonable la interposición de la demanda.

La parte demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.



SEGUNDO .- Planteado el debate en esta alzada en los indicados términos, es de observar que la parte demandada no cuestiona que los daños causados en la vivienda del asegurado en la actora derivaran de la inundación de la terraza comunitaria (de uso exclusivo del asegurado); y siendo ello así, incumbe a la misma acreditar que tal inundación se produjo por causa que no le resulta imputable, esto es, por lluvias extraordinarias o por el mal uso de la misma por parte del asegurado de la actora.

Pues bien, difícilmente podemos admitir que estemos ante lluvias de intensidad extraordinaria cuando el Presidente de la Comunidad de Propietarios afirmó en el acto del juicio que no le constaba que se produjeran inundaciones en los bajos del edificio ni en elementos comunitarios de otros edificios de la zona (min. 07:00 VÍDEO).

Por otro lado, tampoco consta que la inundación de la terraza se produjera por un inadecuado uso de la misma; antes al contrario, el perito de las demandada apuntó en su dictamen que la causa del siniestro se encontraba en 'la incapacidad de evacuación del sumidero pluvial del patio de luces del inmueble, de carácter comunitario' , precisando en el acto del juicio que el diámetro del bajante era justo (min.14:40 VÍDEO).

Así las cosas, se ha de concluir que la responsabilidad del siniestro debe imputarse a la Comunidad de Propietarios demandada ante la inadecuación del sumidero para evacuar las aguas de lluvia, determinando la inundación de la terraza, y con ello, las filtraciones al piso de asegurado en la actora.

A este respecto se ha de recordar que resulta de aplicación al caso el artículo art.553-42.3 del llibre cinquè del Codi civil de Catalunya que expresamente prevé que 'les despeses estructurals, de refacció i les altres despeses extraordinàries són comunes' ; por lo que hallándonos ante un gasto estructural, cual es la necesidad de modificar la capacidad de evacuación del sumidero, es clara la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en el siniestro.



TERCERO .- Sentado lo anterior, procede ahora establecer el importe de los daños y perjuicios sufridos por el asegurado de la actora; y al respecto es de observar que la suma abonada por la aseguradora -que ahora repite- asciende a 3.031,37 euros, desglosada en las siguientes partidas: - Reposición mesa de roble......................................................1.264 euros - Trabajos reparación televisor.......................................................98 euros - Reparación daños en puertas y zócalos........................... 1.599,75 euros - Reparación electricidad TV.....................................................69,62 euros La parte demandada considera que deben excluirse los gastos de reparación de TV (167,62 euros) al no resultar acreditado que la misma se viera afectada por el siniestro de autos, así como reducir el importe de reparación de puertas y zócalos a la suma de 1.303,37 euros.

Pues bien, la diferencia existente entre la valoración de la reparación de las puertas y zócalos entre los peritos de las partes radica, fundamentalmente, en que el perito de la demandada no incluye en su dictamen el IVA cuando lo cierto es que la aseguradora actora tuvo que abonar dicho importe y, por tanto, puede repetirlo frente a al responsable del siniestro.

Mejor suerte ha de correr la oposición de la demandada con relación a la reclamación de 167,62 euros relativa a los daños del televisor por cuanto el propio asegurado de la actora reconoció en el acto del juicio que nada tenía que ver con la inundación -aunque fuera coincidente en el tiempo- dado que más bien se debía a problemas eléctricos derivados de la tormenta (min.24:50 VÍDEO).

En consecuencia, la aseguradora actora puede repetir frente a la responsable del siniestro la suma de 2.863,75 euros.



CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte actora, y en consecuencia, revocando la sentencia de instancia, estimar parcialmente la demanda rectora de autos y condenar a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de 2.863,75 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia al ser parcial la estimación de la demanda ( art.394.2 LEC ).

Con relación a la condena al pago de intereses, conviene recordar como la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene entendiendo que, demostrada la realidad de la deuda y su injustificada insatisfacción, no puede impedir la condena al pago de intereses la circunstancia de que el Tribunal de apelación hubiera condenado a las demandadas a pagar una suma inferior a la reclamada; y ello por cuanto la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los interés moratorios, unida a la natural productividad del dinero, así como a la diversidad de grados por la que puede pasar la indeterminación de las deudas, a la progresiva revisión de los criterios de imputación del retraso al deudor y a la comprobación empírica de que la sanción por mora aplicada según los criterios tradicionales - in illiquidis non fit mora - queda en manos del propio deudor, al que le basta con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada, aconseja evitar todo automatismo a tal brocardo y en su lugar valorar la racionabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama (entre otras, STS, Sala 1ª, 15 octubre 2008 ).

En cuanto a las costas causadas en esta alzada, no ha lugar a hacer especial imposición de las mismas al haberse estimado parcialmente el recurso ( art.398.2 LEC ).

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora AXA contra la sentencia de 24 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona , y revocando la misma, estimo parcialmente la demanda rectora de autos y condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de 2.863,75 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.

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