Sentencia Civil Nº 432/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 432/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 262/2013 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 432/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100426

Núm. Ecli: ES:APB:2014:12187

Núm. Roj: SAP B 12187/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 262/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 903/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 432 / 2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a seis de noviembre de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 903/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola
del Vallès, a instancia de DALPA INTERNACIONAL S.A. contra NEW EPSILON IBERICA S.L. , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 14 de diciembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por DALPA INTERNACIONAL,S.A dirigida contra NEW EPSILON IBERICA, S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a NEW EPSILON IBERICA, S.L. de todas las pretensiones dirigidas contra dicha mercantil en el presente procedimiento. DEBO IMPONER E IMPONGO las costas del presente procedimiento a DALPA INTERNACIONAL,S.A'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por DALPA INTERNACIONAL S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2014.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte actora, solicitando la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda, con condena en las costas de la primera instancia.

Subsidiariamente peticiona que se revoque la condena en las costas al haber acreditado que el supuesto enjuiciado presentaba dudas de hecho, de acuerdo con el art. 394 de la L.E.C ..

Frente al recurso se opuso la demandada, que interesó su desestimación, con expresa imposición de las costas a la recurrente Segundo.- Alega en primer término la apelante la incorrecta aplicación del art. 1.809 del C.C . , en cuanto a la transacción extrajudicial, que según la resolución de instancia supuso un cambio de la causa de pedir posterior al inicio del procedimiento judicial. Refiere que al momento de presentar la demanda no existía ningún acuerdo transaccional entre las partes, no habiendo sido posteriormente tampoco el acuerdo transaccional homologado judicialmente. Pero es que además considera que tampoco hay ya acuerdo extrajudicial al haber quedado resuelto, por incumplimiento de la demandada. Por todo ello valora que no puede darse por sustituida la relación jurídica que une a las partes, entendiendo vigente, como causa de pedir, el impago por parte de la demandada de las facturas emitidas por la apelante.

No puede acogerse éste primer motivo de apelación, entendiendo con la resolución apelada que la cuestión objeto de debate pasó a ser resuelta entre las partes firmando el acuerdo transaccional que obra en autos al folio 46, por medio de los pactos que lo componen otorgados por las partes, habiéndose producido una novación de la obligación por propia voluntad éstas , de forma que la obligación ya no resulta de la relación jurídica que se refiere en la demanda, sino del propio acuerdo transaccional.

De su texto resulta que aún cuando figura como fecha de su redacción y firma el 16 de diciembre de 2011, el acuerdo fue alcanzado en fechas anteriores, al disponer en cuanto a los pagos a realizar por la demandada, el primero de 10.000 euros para el día 7 de diciembre, esto es antes de la data de la documentación por escrito, de lo cabe suponer con certeza que primero existió un pacto verbal, que posteriormente se plasmó por escrito. Abunda en lo expuesto el que se aluda en el expositivo segundo a que el acuerdo se alcanza para evitar una futura reclamación judicial de la deuda, el incremento de los gastos y las costas judiciales y se renuncie al foro propio para someterse las partes a los Juzgados y tribunales de la ciudad de Barcelona, para la resolución de cualquier controversia relacionada con el cumplimiento del propio contrato.

No puede obviarse que conforme a lo dispuesto en el art. 1.809 del C.c . la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado, disponiendo el art. 1091 del mismo cuerpo legal que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.

En consecuencia existiendo la transacción como forma para resolver la controversia habida entre las partes no cabe estimar la demanda, cuya finalidad es la misma y resulta impropia, como también lo sería su mantenimiento, aun si la transacción se hubiera alcanzado días después de la presentación de la referida demanda, por suponer un contrato entre las partes en el que se obligan de una forma determinada sobre la misma cuestión objeto de aquella.

Tampoco puede entenderse a la vista de lo actuado que el acuerdo transaccional hubiera quedado resuelto, no siendo además éste procedimiento el destinado en su caso a tal pronunciamiento, dado su objeto.

Por todo ello la resolución de la controversia entre las partes queda sometida al contenido de la referida transacción, que como tal contrato tiene fuerza de ley entre las partes.

Tercero.- Con carácter subsidiario valora la apelante que se aprecian dudas de hecho en el supuesto de autos, que a la vista del contenido del art. 394 de la L.E.C . deben conllevar la revocación de la condena en costa de la sentencia apelada.

Tampoco puede apreciarse este motivo de apelación.

El art. 394 de la L.E.C . dispone que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, añadiéndose que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en los casos similares.

El precepto citado impone de forma clara, para la condena en las costas, el criterio del vencimiento objetivo, salvo la apreciación de la existencia de dudas de hecho o de derecho, que deberán obviamente ser debidamente razonadas y en el supuesto de autos considera ésta Sala que no existen, dada la existencia de la transacción.

Cuarto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dalpa Internacional, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallès en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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