Sentencia Civil Nº 432/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 432/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 983/2012 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 432/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100408


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de julio de 2014.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife en los autos referenciados Juicio ordinario nº 37/12 seguidos a instancia de Dª. Zaira , representada por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara y asistida por D. Antonio Martinón López, contra Dª. Carina y Francisca , representadas por la Procuradora Dª. Ruth Arencibia Afonso y asistidas la Letrada Dª. Raquel Socas Vega, siendo ponente la Sra. Magistrada MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Arrecife (Las Palmas), en los autos de juicio ordinario 37/2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada a instancia del procurador Sra. González Díaz en nombre y representación de DOÑA Zaira debo absolver y absuelvo a las demandadas DOÑA Carina Y DOÑA Francisca de los pedimentos contenidos en la demanda deducidos contra ellas.

Con condena en costas a la parte actora

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 5 de Junio de 2012 , se recurrió en apelación por la parte actora, Dª. Zaira , al que se opuso la parte actora. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Habiéndose inadmitido la práctica de la prueba propuesta en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª. Zaira , se interpuso demanda de juicio ordinario solicitando:

Se declare el derecho de la actora a continuar disfrutando de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Arrecife

Se declare el derecho de propiedad sobre la ropa, mobiliario y enseres que constituyen el ajuar de la vivienda común

Se declare el derecho a percibir en concepto de compensación económica por los diez años de convivencia con el padre de las demandadas la cantidad de 50.000 euros, más los intereses legales, que deberán abonar de forma solidaria y conjunta las demandadas.

La parte actora solicita, unas consecuencias económicas derivadas de las relaciones mantenidas con el padre de las demandadas.

La sentencia fue desestimada y recurrida en apelación por la actora, apelación a la que se opone las demandadas.

SEGUNDO.- La actora narra en su demanda que mantuvo con D. Iván una relación semejante a la matrimonial desde el año 2.000 hasta que este falleció en enero del 2.011.

La jurisprudencia en casos como el que nos ocupa, de convivencia extramatrimonial y sus repercusiones económicas ha procedido a estudiar cada caso de forma individualizada y a la especificada de cada uno le ha aplicado la norma más adecuada para llegar a una solución justa. Normalmente la ruptura por decisión unilateral no ha sido admitida en si misma como causante de un daño económicamente indemnizable para la parte más débil. Cuando realmente ha existido verdadero perjuicio, se ha tratado de reparar acudiendo a la responsabilidad extracontractual, o a la prohibición de enriquecimiento injusto o a las normas de la comunidad de bienes cuando pudiera existir.

Así la STS del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 8-5-2008, recoge textualmente. Previamente, debe recordarse que tanto las sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 14/1990 y 222/1992), como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, así como la de 12 septiembre 2005) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. La sentencia de esta Sala de 12 septiembre 2005 declara que 'la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad'.

Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:

1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'.

2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la 'aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común'.

3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.

4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.

TERCERO.- En el supuesto de autos no estamos ante una ruptura individual sino el fallecimiento de D. Iván , y lo que solicita es una compensación económica por el tiempo en que dice convivieron, así como seguir en el uso de a vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de Arrecife y la propiedad de la ropa, mobiliario y enseres que constituyen el ajuar de la vivienda común

Se ejercita una acción de enriquecimiento injusto con relación a la suma económica solicitada y un derecho de uso de la vivienda que basa en que fue construida durante la relación y así lo quiso el propietario al fallecer.

Entiende este Tribunal que exista o no una relación more uxorio entre la actora Dª. Zaira y D. Iván , la demanda ha de ser desestimada y confirmada la sentencia.

Por lo que sin valorar si existe o no una relación semejante al matrimonio señalaremos que aplicando la teoría jurisprudencia expuesta, hay que señalar que D. Iván y Dª. Zaira , no regularon su situación económica y entre ambos nos e produjo la confusión de patrimonios. En ningún momento D.ª Zaira señala que tuviera un patrimonio propio que se confundiera con el del fallecido.

En cuanto a la ley especifica esta es la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias. Aplicable al supuesto de autos aunque no se encuentran inscritos en el Registro creado al respecto, lo iniciaron pero no concluyeron, conforme su art. 1 , que dice:

La presente Ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja de forma libre, pública y notoria, vinculados de forma estable con independencia de su orientación sexual, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en el artículo siguiente.

Establece esta ley que en defecto de pacto, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los miembros de la pareja contribuyen al mantenimiento del hogar y a los gastos comunes con el trabajo doméstico y con sus recursos, en proporción a sus ingresos respectivos y, si no son suficientes, de acuerdo con sus patrimonios respectivos.

Esta regulación autonómica de las parejas de hecho no establece ninguna consecuencia de derecho privado en los supuestos de ruptura de la relación.

CUARTO.- La actora para compensar el desequilibrio patrimonial que dice producido por la ruptura de una pareja de hecho alega el del enriquecimiento injusto.

Pues bien, la jurisprudencia ha construido la figura del enriquecimiento injusto como una atribución patrimonial sin causa que debe reunir ineludiblemente los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte de una persona, representado por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento de otra persona, como consecuencia de lo anterior, constituido por un daño positivo o por un lucro cesante, c) falta de causa justificativa del enriquecimiento y d) la inexistencia de norma legal o contractual que excluya la aplicación de este principio del derecho.

Por ello, resulta difícil entender que nos hallemos ante un enriquecimiento injusto cuando no consta ningún desplazamiento patrimonial la vivienda que se construyo durante la supuesta relación fue por una permuta de un solar propiedad de D. Iván . Tampoco queda probado, que Dª. Zaira , que la convivencia supusiera un abandono impuesto de su vida laboral, ni una dedicación en la vida laboral del demandado, el cual tenia un trabajo por cuenta ajena y luego estuvo enfermo. De la vida laboral de D.ª. Zaira , no se desprende un abandono de su trabajo, ella tiene periodos de trabajos y periodos en paro alternativamente e incluso en los últimos momentos de la vida de D. Iván , ella tiene días de trabajo.

A convivencia no le supuso a D.ª. Zaira un empobrecimiento, por haber dejado de percibir un dinero, ni perdida del que tuviera. Ella trabaja según se ve en el documento 10 de la demanda, cuando puede sin que se pruebe que deja su vida laboral que no sea por otro motivo que quedarse en paro.

En atención a lo expuesto no procede, establecer ninguna compensación económica por la posible convivencia entre ambos.

QUINTO.- Con relación al derecho de uso de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Arrecife, no presenta ningún documento de su otorgamiento, sino todo lo contrario un contrato de arrendamiento que ya hizo valer en un juicio de precario que interpuso D.ª. Carina adjudicataria de la vivienda, por herencia de su padre.

La existencia del arrendamiento se recoge en la sentencia dictada el 24 de octubre de 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arrecife sentencia que desestima el desahucio por precario por existir un arrendamiento, por lo que se ha producido el efecto de cosa Juzgada, al respecto sin que ahora pueda alegar Dª. Zaira que tiene un derecho de uso sobre la vivienda.

En el propio contrato de arrendamiento de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , consta que recibe la vivienda con el mobiliario en la conforma. Existiendo pues un contrato firmado por las partes en la que se señala que el mobiliario pertenece al propietario. Correspondiendo al acuerdo de las partes salvo que exista un inventario determinar si en la vivienda existe algún enser que sea de la actora o se discutirá en el procedimiento que hubiera de resolución del arrendamiento.

Procede pues la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte apelante, al verse desestimadas íntegramente sus pretensiones ( art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara en representación de Dª. Zaira contra la sentencia de fecha 5 de Junio de 2012 dictada por el Juzgado de de Primera Instancia número 1 de Arrecife (Las Palmas), en los autos de juicio ordinario 37/2012, de que deriva el presente rollo y en consecuencia, se mantiene la expresada resolución.

2º.- Se imponen a la parte demandada las costas de esta alzada causadas por su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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