Sentencia Civil Nº 432/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 432/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1359/2013 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 432/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100424

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2488

Núm. Roj: SAP V 2488/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 001359/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 432/2014
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a dieciséis de junio de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 000404/2013, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Adrian
representado por el Procurador Mª JOSE VIVO SORIANO y defendido por el Letrado CRISTINA FAUBEL
MARTINEZ y de otra como demandada, María Rosa , representada por el Procurador SALVADOR VILA
DELHOM y defendido por el Letrado JOSE ANGEL BENITO DOMENECH.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrad a Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 29-07-13 , se dictó Sentencia, aclarada por Auto de fecha 16-09-13 , cuyas partes dispositivas son como sigue: 'Que DESESTIMANDO la solicitud de Inventario Ganancial que formula D. Adrian contra Dª. María Rosa , y de ésta contra aquel, declaro que no forma parte del activo ganancial partida alguna entre las partes.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' 'Que debo ACLARAR Y RECTIFICAR LA SENTENCIA Nº 499 dictada en fecha 29-7-13 , en el sentido siguiente: -En el fundamento de derecho primero, partida nº 1 del inventario, se rectifica que tanto la parcela-solar como la obra construida en ella, sita en Pinedo, TRAVESIA000 nº NUM000 no es un bien privativo de D.

Adrian sinó de María Rosa .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11DE JUNIO DE 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que declaró que no existían bienes o derechos en el activo ganancial, se alza la parte actora que defiende nuevamente la existencia de las partidas que hizo constar en su demanda , a las que igualmente se opuso la Sra María Rosa , que muestra su conformidad con la resolución recurrida .

Para un correcto entendimiento de la cuestión, conviene tener presentes los siguientes hechos que son indubitados : 1) las partes contrajeron matrimonio bajo el régimen económico de gananciales en el año 1990 .

2) En 31-7-97 vendieron la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000 de Valencia , figurando en ese momento que su domicilio lo tenían en la C/ DIRECCION001 de Valencia .

3) En esa misma fecha y notaría otorgaron capitulaciones matrimoniales, pactando la separación de bienes entre ambos, sin que liquidaran en ese momento la sociedad ganancial.

3) Del precio de la venta anterior, las partes ingresaron 10 millones de pesetas en una cuenta vivienda - como se reconoce en demanda y admitió la Sra María Rosa en interrogatorio de las medidas previas a la separación conyugal de las partes, y en sus propios escritos de parte en este procedimiento.

4) Las partes se separaron en virtud de sentencia de 28 de Octubre de 2002 .

5) La demandada recibió por donación de su abuelo instrumentada en escritura pública de 15-5-1996 un terreno en TRAVESIA000 nº NUM000 , en el que se construyó la vivienda unifamiliar que figura como privativa de dicha parte. Dicho inmueble fue ocupado por la familia a partir de Octubre de 2000 y desde la separación vive allí la Sra María Rosa con los hijos.



SEGUNDO.- Pues bien, de lo anterior resulta evidente que el régimen económico ganancial se disuelve en el año 1997 y no con la sentencia de divorcio .

Entrando en las concretas partidas, y en lo que respecta a la referida vivienda, sostiene el actor que al haberse abonado con dinero común que estaba depositado en la cuenta vivienda, nutrida con fondos de ambas partes , debe considerarse ganancial.

Pero como bien conocía dicha parte según manifestó en la comparecencia de medidas previas, el inmueble no puede ser ganancial dado que no existía a la fecha de disolución de la sociedad, está construído sobre un bien netamente privativo, ya que el terreno fue una donación a la esposa, y figura además la finca como privativa ( art 1346 CC ). Por otro lado como se afirma de adverso, de ser común, debía haber incluído el actor, la carga hipotecaria que grava dicha vivienda.

Subsidiariamente se solicita que se incluya como derecho de crédito ganancial el importe actualizado de las cantidades comunes - 10 millones de pts- que existían en la cuenta vivienda, procedentes de la venta del piso común e invertidas posteriormente en la construcción de la casa. Consideramos que al haberse generado dichos fondos con la venta de la vivienda común, antes de otorgarse capitulaciones, es ganancial dicha suma aunque fuera ingresada en una cuenta ahorro vivienda conjunta pero no ganancial, al haber sido aperturada con posterioridad. Por lo tanto, debe incluirse en el activo su importe actualizado, conforme al art 1.397 , 3 CC

TERCERO .- Por lo que se refiere a las 1.297.771 pts abonadas al Colegio de Arquitectos en 8 Agosto de 1995, Marzo de 1996, y la licencia de obras el 1-8-1996, sostiene el actor que tales cantidades son derivadas de los trámites para la construcción de la vivienda antes referida .

A la inclusión de tal partida se opuso la demandada, que alegó que en la fecha en que tales pagos se realizaron no había recibido siquiera por vía de donación los terrenos sobre los que se edifició la vivienda.

Ahora bien, aunque es ello cierto, de los documentos 63, 64 , 65 , 66 y 67 del actor queda evidenciado que tanto el visado del colegio de arquitectos, los honorarios profesionales y la licencia eran para la construcción de una vivienda en la TRAVESIA000 NUM000 , que no es sino la parcela en la que se construyó la vivienda unifamiliar de la demandada. Y en los mismos figura como pagador el Sr Adrian , en particular en el de 50.019 pts que la apelada sostiene fueron abonados por su padre mediante la aportación de una simple minuta a nombre de D. Severiano - folio 257 - .

Por lo tanto se admite las 812 pts de de informe administrativo - folio 63, y no los 50.831 que pretende el actor- , así como las 50.019 pts de honorarios proyecto reparcelación, las 15.510 pts de visado urbanístico, y las 1.011.921 pts de honorarios ejecución de vivienda y 185.000 pts de licencia urbanística, al constar que todos esos pagos fueron abonados por el actor durante la sociedad conyugal . En total 1.263262 pts o 7.592,35 # .

Aunque en las fechas de tales abonos no se hubiera formalizado en escritura pública la donación a la Sra María Rosa del terreno, ello no impedía que las partes, conocedoras de que se iba a efectuar la transmisión a título gratuito, ya fueran avanzando los preparativos de vivienda , realizando las tareas administrativas y el proyecto previo a la construcción del inmueble privativo, para lo cual se invirtieron fondos, que hemos de presumir comunes por lo que conforme al art 1.397 , 3 del CC deberán comprenderse en el activo el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo de uno sólo de los cónyuges .



CUARTO.- Por lo que se refiere al ajuar doméstico, no se ha practicado la menor prueba de que a la fecha de disolverse la sociedad existieran los muebles , enseres y electrodomésticos que menciona el actor en su propuesta, y que según la demandada se vendieron con la casa de la C/ DIRECCION000 . Tampoco hay pruebas fehacientes de que dicho mobiliario se llevara a la vivienda de los padres de la actora en la que residieron tras la venta del piso y hasta la ocupación de la unifamiliar . El que la sentencia de separación atribuyera a la esposa el uso de la vivienda en Pinedo y su equipamiento no significa que dicho ajuar, que se encontraba en una vivienda privativa, fuera común, ni aún menos que fuera el mismo que existía en la vivienda ganancial.

Además, en el docum 72 aportado por el actor consta una partida de 656.070 pts para electrodomésticos, por lo que hemos de presumir que sustituyeron a los aparatos que se mencionan en la propuesta de inventario .



QUINTO .- La misma suerte desestimatoria ha de correr la partida consistente en alhajas, ya que no se ha demostrado la existencia de las mismas, pues es evidente que unas fotos no acreditan ni su titularidad ni su valor .

Las joyas, aunque sean adquiridas con fondos comunes de la sociedad ganancial tienen naturaleza privativa, atendiendo o no a su extraordinario valor( art 1.346 , 7 CC ) y éste hay que ponerlo en relación con el nivel económico de la familia de la familia. En este caso no se aprecia que se trate de ninguna alhaja ni de que tengan un apreciable valor, todo lo más un cordoncito de oro- folio 68-, y de unos pendientes y broche de fantasía, que aunque fueran comprados durante la sociedad ganancial, sería privativos.



SEXTO.- Por lo que se refiere a las cantidades privativas del actor que según éste fueron invertidas en la vivienda de la esposa hemos de decir que las mismas no vienen corroboradas por prueba alguna. El docum 72 es un listado manuscrito de pagos de materiales de obra y electrodomésticos, presumiblemente confeccionado por el Sr Adrian , pero tales cargos no aparecen contrastados por prueba documental de la que se infiera que fueron abonadas con dinero privativo del actor. El docum 73 es una relación de movimientos bancarios sin más especificación, y el siguiente una factura de equipo pulir, a nombre de la Sra María Rosa , que no consta por quién fue abonada.

Tampoco los documentos 75 y 76 aportados con la propuesta de inventario de la demanda son reveladores del crédito que se defiende, ni de que el Sr Adrian extrajera el 22-2-2000 de sus fondos propios 2.000.000 pts para la construcción de la vivienda . Véase que se trata de un traspaso entre dos cuentas del actor, en el que además figura como ordenante la esposa, sin ningún aval probatorio del destino que se dio a tales fondos.

SEPTIMO.- En materia de costas procesales, siendo estimado en parte el recurso de apelación, no procede especial imposición, ni respecto de las de instancia ni de las de esta alzada .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Adrian , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 24 de fecha 29-07-13 dictada en procedimiento sobre liquidación de régimen económico matrimonial, en el sentido de que en el activo ganancial se incluirá 1) el importe actualizado de los 10.000.000 pts obtenidas como precio de venta del piso ganancial e invertidas en la vivienda privativa de la Sra María Rosa , así como el importe actualizado de los 7.592,35 # gastados en proyecto, licencias y visados para la construcción de la misma, manteniendo en el resto lo dispuesto en la resolución de instancia, sin imposición de costas .

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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