Última revisión
11/09/2014
Sentencia Civil Nº 432/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 79/2013 de 12 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 432/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100408
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3438
Núm. Roj: STS 3438/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 1452/2011, por la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio de divorcio contencioso núm. 175/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Lorenzo del Escorial, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María Luz Galán Cía en nombre y representación de doña Aurora , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y el procurador don Alfonso de Murga y Florido en nombre y representación de don Carlos Daniel en calidad de recurrido.
Antecedentes
1a.-. Atribución a la esposa del uso y disfrute del domicilio conyugal y ajuar, junto con los hijos en cuya compañía queden.
2a.- Que para contribuir a la alimentación, vestido y educación de la hija del matrimonio, Hortensia , contribuya el esposo con la suma de 500,00.-€ mensuales, desde la fecha de presentación de la demanda, cantidad que deberá ingresar por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la esposa y que deberá actualizar anualmente, cada mes de Enero, conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC) para el conjunto del Estado que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro pudiera sustituirle.
3a.- Se establezca una pensión compensatoria a favor de la esposa de 2.000,00.-€ al mes cantidad que deberá ingresar por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la esposa y que deberá actualizar anualmente, cada mes de Enero, conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC) para el conjunto del Estado que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro pudiera sustituirle».
1. Disolver el matrimonio, cesando la presunción de convivencia conyugal y declarando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, así como el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y decretando la liquidación del régimen económico del matrimonio. Se expidan los correspondientes mandamientos para la inscripción de la sentencia en el Registro Civil donde se encuentra inscrito el matrimonio.
2. Atribuir a Don Carlos Daniel el uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal, que desde 1999 tiene atribuido su usufructo por convenio de ambos cónyuges, y que, desde el 18 de agosto de 2009, continúa siendo del esposo, sito en la CALLE000 , número NUM000 , parcela NUM001 , URBANIZACIÓN000 , de El Escorial (Madrid).
3. Improcedencia de establecer pensión compensatoria a favor de la esposa.
4. Improcedencia de establecer alimentos a favor de la hija Hortensia ».
Primero.- Infracción del art. 97 del Código Civil .
Segundo.- Infracción del art. 93 del Código Civil .
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 3 de diciembre de 2013 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
En la escritura de capitulaciones matrimoniales de 25 de noviembre de 1997 se adjudicó a la esposa la vivienda que era conyugal, con la carga hipotecaria que la gravaba.
La común hija Hortensia vive con la madre, habiendo cursado estudios de Maestra de educación especial, sin que tenga trabajo en la actualidad.
D.ª Aurora está en posesión del título de Licenciada en Psicología, no constando que haya trabajado ni ejercido su profesión. La misma está afectada de una minusvalía del 20%, por antecedentes osteoarticulares.
El juzgado estimó la demanda de divorcio, fijando una pensión de alimentos para la hija Hortensia de 300.- euros al mes y una pensión compensatoria a favor de la demandante de 500.- euros al mes.
La Audiencia Provincial, estimando el recurso de apelación, revocó parcialmente la sentencia en el sentido de dejar sin efecto la pensión de alimentos y la pensión compensatoria.
Alega la recurrente que se infringe la doctrina jurisprudencial y el tenor del art. 97 del C. Civil , al no tenerse en cuenta en la resolución recurrida la dedicación de la esposa a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes. Por el contrario, la sentencia recurrida solo se fija en la titulación profesional de la demandante, sin tener en cuenta su edad, la ausencia de experiencia profesional ni el contexto del mercado laboral actual.
Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró:
Los referidos criterios nos llevan a entender que en la sentencia recurrida se infringe lo dispuesto en el art. 97 del C. Civil y la doctrina jurisprudencial reflejada al haber valorado en exclusividad que la demandante tiene titulación como Psicóloga.
Aplicada esta doctrina al caso de autos debemos concluir que dada la edad de la esposa, el tiempo dedicado a la familia, la extensa duración del matrimonio, la ausencia de cotización a la Seguridad Social, la nula experiencia profesional (pese al título de Psicóloga) y la dificultad del mercado laboral actual, procede considerar adecuada la fijación de una pensión compensatoria, en los mismos términos recogidos en la sentencia del Juzgado.
Alega la recurrente que procede fijar alimentos a la hija, en el seno del proceso de divorcio.
En la sentencia recurrida se deja sin efecto la pensión de alimentos fijada a favor de la hija, por dos razones:
1. La madre carece de legitimación activa pues debió pedirlos la hija fuera del proceso de divorcio.
2. La titulación de la hija como Maestra de educación especial le ofrece una posibilidad concreta de trabajar y percibir ingresos.
En cuanto a la legitimación activa esta Sala se ha venido pronunciando, entre otras en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 , en interpretación del art. 93. 2 del C. Civil , declarando que los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente.
Por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello le impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional, por lo que se incurre en la resolución recurrida, en infracción del art. 93 del C. Civil , dado que procede la percepción de alimentos en la cuantía fijada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, pues la hija convive con la madre en su domicilio y carece de ingresos suficientes, por lo que se habrá de estar a lo dispuesto en el art. 142 y siguientes del C. Civil ( sentencia de 8 de noviembre de 2012, recurso 1100/2011 ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D.ª Aurora representada por la Procuradora D.ª María Luz Galán Cía contra sentencia de 7 de junio de 2012 de la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid .
2. Casar la sentencia recurrida en todos sus términos.
3. Se mantiene íntegramente lo acordado por la sentencia del Jugado de Primera Instancia núm. 3 de San Lorenzo del Escorial de 19 de julio de 2011 , dictada en los presentes autos.
4. Se ratifica como doctrina jurisprudencial la acordada en sentencias de esta Sala de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 en el sentido de reconocer la legitimación de los padres para solicitar, dentro de los procesos matrimoniales, alimentos para hijos mayores de edad, que los precisen y que convivan con ellos, con los límites fijados por el art. 93.2 del Código Civil .
5. No procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente. Ni expresa imposición en las costas de la apelación.
6. Procédase a la devolución del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
