Sentencia Civil Nº 432/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 432/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 444/2013 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 432/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100489

Núm. Ecli: ES:APS:2015:1233

Núm. Roj: SAP S 1233/2015


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000432/2015
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
En la Ciudad de Santander, a seis de octubre de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de Liquidación Sociedad de Gananciales, núm. 584 de 2012, Rollo de Sala núm. 444 de
2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Santander, seguidos a instancia de D.
Ovidio contra Dª. Santiaga .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Santiaga , representada por la Procuradora
Sra. Peña Revilla y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Castanedo; y apelada D. Ovidio , representado por la
Procuradora Sra. Plaza López y defendido por el Letrado Sr. Sainz de la Maza.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 9 de enero de 2013 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Acuerdo estimar parcialmente la demanda presentada por D. Jesús Manuel contra Dª Bárbara , declarando que el inventario de los bienes de la sociedad de gananciales del matrimonio formado en su día por ambos está formado por el activo consistente en : la vivienda de la URBANIZACIÓN000 sita en el BARRIO000 , sitio de Raos inscrita en el Registro de la Propiedad de Santander nº 4 fina NUM000 , inscripción 6ª, plaza de garaje nº NUM001 del local nº NUM002 del mismo edificio inscrito en el Registro de la Propiedad e Santander nº4 finca nº NUM003 inscripción 2ª y el trastero nº NUM004 del local nº NUM005 del mismo edificio inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Santander, finca nº NUM006 inscripción 2ª, automóvil Mitshubishi Montero, mobiliario ropas y menajes incluidas en el punto 5 de la demanda y el pasivo integrado por una deuda de la sociedad legal de gananciales contra la demandada por el importe actualizado de las 370.000 pesetas que provenían de un bien privativo, la hipoteca que grava la vivienda señalada con el nº 1 del activo concertada con la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, deuda pendiente a cargo de la sociedad con de D Carlos María (padre del actor) de10.089,03 € por cancelación de deuda de crédito al consumo en la oficina del Banco Santander de Puente Nansa en fecha 19 de Mayo de 2004, así como la cantidad de 14.715 € por cancelación de una deuda con la empresa Pyasa, deuda que la sociedad legal de gananciales tiene con la entidad MBNA EUROPE BANK, por crédito al consumo valorada en 3.378,89 €, el 50% del importe actualizado de las cantidades abonadas por Jesús Manuel desde el cese de la convivencia el uno de junio de 2008, que son de cargo de la sociedad y constituye un crédito del cónyuge contra la sociedad derivada del crédito al que se refiere el punto 3 del pasivo con MBNA EUROPE BANK y finalmente ganancial el 50% del importe actualizado de las cantidades abonadas por Bárbara de cuotas de la comunidad de propietarios que ha pagado en su integridad así como el IBI( 50% de 1271,99 y de 259,53 € respectivamente) que son de cargo de la sociedad y constituye un crédito del cónyuge contra la sociedad. .Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad'.

De dicha resolución se dictó Auto de Aclaración con fecha 15 de marzo de 2013 del tenor literal siguiente : 'PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo la aclaración de la sentencia dictadoa en las presentes actuaciones de 9 de enero de 2013 quedando la misma redactada en los siguientes términos: SENTENCIA. ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO .- Se presentó demanda en la que se solicitaba la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por D. Ovidio y Dª Santiaga .

SEGUNDO.- Son citadas para el acta de inventario ante el Secretario Judicial no llegando a ningún acuerdo.

TERCERO.- Se celebró vista pública, en la que se admitió prueba documental practicada en el acto e interrogatorios de las partes y testifical .

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Este procedimiento se encamina a determinar cuál sea el haber de la sociedad de gananciales. A tal efecto existe acuerdo de las partes: en cuanto al activo: en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM007 , NUM008 de Santander y el garaje y trastero descritos en el documento nº 3 de la demanda. Existe conformidad en incluir en el activo el vehículo Fiat Punto, matrícula ....

FTM y el vehículo BMW 528, matrícula W .... EQ . Se acepta como ganancial la cuenta de Caja Cantabria nº NUM009 , así como la cuenta en el Banco Santander con el nº NUM010 . Finalmente convienen incluir en el activo el 50% de las deudas del actor con la comunidad de gananciales satisfechos personalmente por la demandada, en concreto156,555 € en concepto de IBI del año 2011, 217,745 € correspondiente al IBI del año 2012 y 5.750,5 € relativos a los gastos de comunidad de la vivienda sita en Santander, así como el 50% de la devolución de hacienda entregada al demandante correspondientes al ejercicio 2007 que asciende a 715,095 €. Acuerdan igualmente incluir en el pasivo un crédito hipotecario con el Banco Santander nº 0049 5408 103 0277181. Dispone el art. 19.1 de la LEC que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitación por razones de interés general o en beneficio de tercero. En el apartado segundo del referido artículo se establece que, si las partes pretenden una transacción judicial, como en este caso, y el acuerdo o convenio que se hubiera alcanzado fuera conforme a lo establecido en el apartado anterior, se homologará dicho acuerdo o convenio por el tribunal que esté conociendo del litigio. Esta homologación podrá realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia ( art. 19.3 LEC ). En el presente caso no existe prohibición o limitación legal para disponer de lo que es objeto del juicio, por ello procede la homologación judicial de la transacción y declarar la terminación del proceso. Hay disconformidad : En cuanto al activo : 1) En la valoración del inmueble sito en la CALLE000 . Encontrándonos en trámite de formación de inventario de la sociedad de gananciales, se difiere el avalúo de las partidas o conceptos que integran el activo y el pasivo a la fase de liquidación que, de no alcanzar las partes un acuerdo, habrá de dilucidarse en otro procedimiento regulado en el art. 810 y ss. de la LEC , cuyo presupuesto necesario es la aprobación del inventario en el proceso contradictorio en el que ahora nos hallamos, que se rige por las disposiciones de los art. 808 y 809 de la Ley adjetiva. Por lo que la valoración de bienes, cual es el caso del importe del incremento de valor, que es lo que procedería en tal caso discutir, en principio a efectos de formación de inventario es identificable sin necesidad de que se establezca su valor, siendo ésta una cuestión que debe plantearse en una fase posterior a la de inventario, que no es otra que la de avalúo. Por lo expuesto, la cuestión relativa a su valoración debe quedar por el momento imprejuzgada ( SAP Huesca de 30 septiembre 2008 y 29 de octubre de 2002 ). En el mismo sentido se pronuncia la sentencias de la Audiencia de Pontevedra de 8 de julio 2004 y 3 de mayo y 8 de noviembre de 2006: 'Tiene razón la apelante cuando estima que la formación de inventario no tiene otro objeto que la determinación de la ganancialidad o no de determinados bienes, que no la valoración sobre los mismos, es más, cuando el art. 809 de la LEC en su párrafo segundo se refiere a que no exista acuerdo sobre ello o sobre 'el importe de cualquiera de las partidas', remitiendo a las partes al juicio verbal, no se está supliendo la fase siguiente en el proceso de liquidación que se tramitará con la designación de contadores en los términos de los art. 784 y ss, sino que tal inciso hace referencia únicamente aquellas partidas del inventario que constituyen dinero (cuentas y saldos bancarios, por ejemplo) sobre cuyo importe sí podrá discutirse en el seno de este juicio verbal, quedando para la fase posterior la determinación de la valoración del resto de los bienes y adjudicación de los mismos, en nuestro caso el crédito por la aportación de un bien inmueble.' Y en el caso se trata ahora de realizar la formación del inventario ( art. 809.2 LEC ), quedando para el momento inmediatamente posterior, la de liquidación de la sociedad ( art. 810 LEC ). Por tanto y por ello, la referencia del art. 809.2 LEC a la controversia sobre el importe de cualquiera de las partidas, no debe interpretarse como referencia al importe de los bienes según su avalúo, sino exclusivamente al importe de las partidas incluidas o excluidas a que se refieren los artículos 1397 y 1398 CC , de tal forma que la valoración exacta, final, de mercado, a tener en cuenta debe ser, a falta de acuerdo de las partes, la que se determine en la segunda fase o de liquidación del art. 810 Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de los bienes inmuebles o muebles, pero en cambio si debe hacer expreso pronunciamiento de las partidas referentes a los saldos de cuentas existentes y que se admiten de carácter ganancial. 2)Resulta objeto de litis la vivienda y finca sita en el pueblo de Bercianos del Real Camino, de la provincia de León, C/ DIRECCION000 nº NUM011 que la demandada pretende incluir en el activo como ganancial. Sin perjuicio de no existir inscripción registral, resulta acreditado con el contrato de compraventa que obra en autos que la citada finca se enajena por 180.000 pesetas a D. Jenaro , padre del demandante. Conforme a la teoría del título y el modo, el contrato de compraventa, la certificación catastral, la concesión de licencia municipal, unido a la entrega del inmueble al progenitor del demandante es título suficiente para acreditar la propiedad del mismo. La declaración notarial de la demandada, las fotografías adjuntas y las manifestaciones de la testigo acreditan la posesión del inmueble por la familia en periodos estivales pero en ningún momento la propiedad que se pretende liquidar. No consta ninguna donación del padre del demandante a la sociedad ganancial. En el caso que hubiere sido cedida en precario puede reclamarla en cualquier momento, habiendo sido cedido el uso pero en ningún caso la propiedad que en su día deberá dividirse con los hermanos del demandante mientras no se acredite ningún tipo de donación. La propiedad del inmueble adquirido corresponde a un tercero -el padre del Sr. Ovidio - , de modo que la casa en cuestión no forma parte del patrimonio común de los cónyuges.

3) Resulta controvertida la inclusión del 25% de las cuentas de Liberbank. Del oficio a la entidad resulta acreditado que Dª Carmela (madre de la demandada) y Dª Santiaga han abierto el 30 de Septiembre de 1985 (antes del matrimonio) en su entidad como titulares la libreta ordinaria nº NUM012 y en 1998 (constante el matrimonio) abren la imposición a plazo fijo nº NUM013 vinculada a la libreta ordinaria anteriormente citada con la cantidad de 24. 040,48 €, el 27 de abril de 2001 aumentaron el importe a 30.651,62 € y el 30 de Abril de 2006 aumentaron el importe a 42.651,62 €, siempre vinculado a la libreta señalada ut supra. Por lo expuesto la cantidad de 24.040,48 € pertenece a la madre de la demandada y a la demandada con carácter privativo (sin perjuicio de considerarse ganancial los intereses producidos desde 1998 al ser frutos de un bien privativo, lo que no puede acreditarse en el oficio de Liberbank), resultando ganancial la cuarta parte de 18.611,14 €, al no resultar acreditado con qué dinero se aumenta el importe en el año 2001 y en el año 2006. Correspondiendo a la demandada acreditar el carácter privativo de la mitad de la citada cantidad y no habiendo sido adverado, se aplica la presunción de ganancialidad prevista en el artículo 1361 del Código Civil . 4) Se discute la inclusión en el activo del 50% de la deuda del demandante contra la sociedad legal de gananciales por el seguro de responsabilidad civil de la vivienda de Santander satisfecho por la demandada tras la disolución de la sociedad ( 8 de julio de 2008). Así como el IBI es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles ( art. 61 Ley 39/1.988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales). Por lo tanto, el IBI sobre la vivienda y garaje, declarados de naturaleza ganancial, ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad por la sentencia firme de divorcio entre los cónyuges. A partir de ese momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como carga de los bienes que componen su activo. Otro tanto cabe decir de los gastos de comunidad. El artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960 (al igual que el art. 9º.1 f) de la vigente de 1.999), de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos.

En suma, en la liquidación no se puede prescindir de estos cargos. En cambio el seguro de responsabilidad civil es voluntario. La vivienda ya tenía un seguro de hogar y el concierto del seguro de responsabilidad civil lo conviene la demandada voluntariamente sin el consentimiento del demandante, no afectando directamente a la propiedad del inmueble sino a la responsabilidad civil de sus ocupantes, es decir de Dª Santiaga . En los supuestos de responsabilidad objetiva es el poseedor de un animal y no el propietario el que debe responder, o en el caso de objetos que se arrojan desde un inmueble es el cabeza de familia que habita la vivienda y no el propietario quien responde (1.910 del Código Civil). Por lo expuesto no cabe incluirse la deuda en el inventario ganancial. 5) Finalmente, resulta sorprendente que continúe haciéndose la declaración conjunta de Hacienda tras la disolución del matrimonio. No obstante resultando acreditado con la documental adjunta que así ha acontecido, se incluye el 50% de la devolución del ejercicio 2008 que asciende a 673,515 € y del ejercicio 2009 que asciende a 578,185 €.

SEGUNDO.- Por imperativo del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial de la demanda no cabe imposición de costas. FALLO: Acuerdo estimar parcialmente la demanda presentada por D. Ovidio contra Dª Santiaga , declarando que el inventario de los bienes de la sociedad de gananciales del matrimonio formado en su día por ambos está formado por el activo consistente en : el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM007 , NUM008 de Santander y el garaje y trastero descritos en el documento nº 3 de la demanda, el vehículo Fiat Punto, matrícula .... FTM y el vehículo BMW 528, matrícula W .... EQ , la cuenta de Caja Cantabria nº NUM009 , así como la cuenta en el Banco Santander con el nº NUM010 , así como el 25 % de los 18.611,14 € impuestos a plazo fijo en la cuenta NUM013 de Liberbank, el 50% de las deudas del actor con la comunidad de gananciales satisfechos personalmente por la demandada, en concreto156,555 € en concepto de IBI del año 2011, 217,745 € correspondiente al IBI del año 2012 y 5.750,5 € relativos a los gastos de comunidad de la vivienda sita en Santander, así como el 50% de la devolución de hacienda entregada al demandante correspondientes al ejercicio 2007 que asciende a 715,095 €, el 50% de la devolución del ejercicio 2008 que asciende a 673,515 € y del ejercicio 2009 que asciende a 578,185 € y el pasivo integrado por el crédito hipotecario con el Banco Santander nº NUM014 . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad. Contra esta resolución cabe recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá ante este Juzgado, y será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Déjese testimonio en autos de esta resolución, llevándose su original al libro correspondiente. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra el la sentencia que ahora se aclara.

Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: La recurrente doña Santiaga ha solicitado en esta segunda instancia la revocación de la sentencia del juzgado en dos puntos concretos: en cuanto incluye en el activo del inventario de la sociedad de gananciales el 25 por ciento de la suma de 18.611,14 euros impuestos a plazo fijo en la cuenta NUM013 de LIBERBANK S.A., que interesa se excluya, y en cuanto no incluye en el activo del inventario la vivienda y finca sita en el pueblo de Bercianos del Real Camino, en León, en calle DIRECCION000 NUM011 , que interesa se incluya. El apelado don Ovidio se opuso al recurso.



SEGUNDO: La repuesta a la primera de las cuestiones planteadas en el recurso viene dada por una doble consideración: de una parte, que los bienes existentes en el matrimonio a la fecha de su disolución se presumen gananciales, presunción contenida en el art. 1361 CC y que admite prueba en contrario; de otra, que quien debe probar que esos bienes no son gananciales es quien así lo sostenga, carga de la prueba que se desprende del mismo precepto y del art. 217 LEC , de manera que la falta de prueba impide afirmar el carácter privativo del bien en cuestión. Pues bien, en el presente caso las pruebas documentales acreditan que la cuenta de plazo fijo a que se contrae la discusión fue abierta por doña Santiaga y su madre doña Carmela antes de celebrarse el matrimonio de la primera con don Ovidio , por lo que es indiscutible que los fondos entonces existentes no eran gananciales y así lo consideró con acierto el juez de instancia; pero ocurre que siendo la cuenta de titularidad de ambas - y no solo de la madre con autorización para disponer de doña Santiaga , como se sostiene en el recurso-, y constante matrimonio, en esa cuenta se ingresaron nuevos fondos, hasta la suma indicada de mas de dieciocho mil euros, ingresos cuyo exacto origen no consta, pues ninguna prueba aporta doña Santiaga sobre los hechos que alega al respecto: así, ningún documento ni testimonio avala que esa cantidad fuera fruto de los ingresos de la pensión de doña Carmela como se alega, ni siquiera del ingreso de la indemnización por el accidente sufrido por su esposo en el año 1985, que fue reconocida en sentencia del año 1988, siendo de resaltar que la indicación en el oficio de la entidad de ahorro sobre que la imposición en cuestión estaba 'vinculada' a una libreta ordinaria de la que también eran cotitulares doña Santiaga y su madre no permite deducir, como hace la parte sin base alguna, que la pensión de doña Carmela se ingresaba en la libreta ordinaria y luego se traspasaba a la imposición a plazo fijo; y frente a ese vacío probatorio se alza el dato, decisivo, de que doña Santiaga era cotitular de esas imposiciones, como queda dicho, y que el matrimonio tributaba por la parte correspondiente en la declaración de IRPF según se ha acreditado documentalmente con referencia al año 2007; y si ciertamente doña Santiaga carecía de fuentes de ingresos propias y privativas, ello abunda en que el dinero que debe reputarse ingresado por doña Santiaga hubo de ser ganancial. Ciertamente, tampoco don Ovidio ha acreditado el origen del dinero depositado en aquella cuenta de la que era cotitular doña Santiaga , pero tal cotitularidad obliga a presumir el carácter ganancial de la parte que se ingresó constante matrimonio en la parte alícuota fijada en la instancia - y no combatida-, pues debe reputarse dinero existente en el matrimonio al tiempo de su dilución.

La sentencia de instancia es por tanto ajustada a derecho en este punto.



TERCERO: Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso en cuanto pretende la inclusión en el activo de la vivienda situada en la calle DIRECCION000 NUM011 de Bercianos del Camino. En este caso la carga de la prueba incumbe a la parte que pretende la inclusión, pues lo discutido es precisamente si era un bien existente en el matrimonio, esto es, la base misma de la presunción antes analizada; y los efectos de la inclusión de un bien, en su caso, en la sociedad de gananciales no prejuzga en modo alguno los derechos de tercero, a quien no se extienden los efectos de esta resolución; sin embargo, en este caso la prueba ofrecida por la recurrente no puede reputarse bastante. En efecto, don Ovidio ha aportado acreditación suficiente a estos efectos de que fue su padre, don Jenaro , quien adquirió en 1995 el terreno de la calle DIRECCION000 NUM011 en aquella localidad, según resulta del documento privado aportado a los autos y tal prueba no ha sido contradicha por ninguna otra solida; así, los consumos de agua o pago de tasas es claro que no acreditan la adquisición del dominio, como tampoco el haber usado la vivienda, como se desprende de las fotografías y testimonios recibidos, siendo de resaltar que consta, por el contrario, que en el año 2006 fue don Jenaro quien solicitó licencia para unas obras de reparación; y si bien se aporta certificación catastral sobre titularidad, lo cierto es que similar certificación aporta la parte contraria, y además del mismo mes de septiembre de 2012, lo que habla a las claras de la inseguridad de tal dato, que de suyo no acredita la propiedad, por lo que no puede tenerse por decisiva la comunicación del catastro del año 2009. Por lo demás, nada acredita que, como se alega, el segundo préstamo hipotecario del Banco Santander fuera destinado a las obras de construcción de la casa, ni puede afirmarse la contribución ganancial a las mismas con base en el testimonio de quien dijo ser vecina y conocida, insuficiente para acreditar tal dato por su relación con las partes y razón de ciencia.

En definitiva, no puede sino concluirse con el juez de instancia que a los efectos de este proceso no cabe afirmar que esa finca y su construcción - que se presume corresponde al dueño del terreno, art. 459 CC -, tengan carácter ganancial.



CUARTO: Desestimándose íntegramente el recurso, las costas deben ser impuestas a la recurrente ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por doña Santiaga contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia.

2º.- Condenamos a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme desde su fecha por no caber contra ella recurso extraordinario alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe
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