Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 432/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 610/2014 de 13 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID
Nº de sentencia: 432/2015
Núm. Cendoj: 28079370212015100451
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0153444
Recurso de Apelación 610/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 290/2012
APELANTE:TRANS SESE, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA LYDIA LEIVA CAVERO
APELADO:MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
D. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario 290/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: TRANS SESE, S.L., y de otra, como Apelado-Demandado: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, en fecha 11 de febrero de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta pro TRANS SESE SA contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, SIN QUE DEBA DICHA ENTIDAD ABONAR CANTIDAD ALGUNA A LA ACTORA.
Y con las costas para la demandante.'
SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO. -Por providencia de esta Sección, de 16 de octubre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2015.
CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO. -Dña. Lydia Leyva Cavero, en nombre y representación procesal de la parte actora, TRANS SESE SA, formuló demanda frente a MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS, en ejercicio de una acción declarativa de reclamación de cantidad, por importe de 149.985,52 euros.
Frente a tal pretensión, MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS SA se opone alegando que abonó tal importe al conductor del transporte que sufrió el siniestro, por ser el tomador, asegurado y beneficiario del seguro contratado por él mismo, quien debería de habérselo abonado a su vez a la actora.
SEGUNDO. -El juzgador de instancia, una vez celebrado el acto del Juicio, dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2014 , por la que se desestimaba la pretensión de la parte actora, atendido el hecho de que el pago efectuado por la aseguradora demandada lo fue en cuenta de la titularidad de la persona que aparecía como tal asegurado.
Se alega como motivos del recurso interpuesto por la demandante error en la valoración de la prueba, ya que el juzgador de instancia no ha valorado correctamente la designación de la actora como beneficiaria de la indemnización por el siniestro sufrido por el conductor Sr. Aureliano , quien ha cobrado el dinero y ha desaparecido, designación que aparece expresamente recogida, a su juicio, en el doc. Nº 2 aportado por ambas partes, donde el citado asegurado recogió, como número de cuenta en la que abonar la indemnización, uno correspondiente a una cuenta de titularidad de la actora. Alega asimismo que la demandada actúa contra sus propios actos, cuando decide aceptar el finiquito presentado por el tan citado Don. Aureliano , en la que se designaba una cuenta distinta a la que figuraba en el contrato de seguro en la que cargaban los recibos de la póliza, para a continuación, por su cuenta y riesgo, ingresar la indemnización en la cuenta titularidad Don. Aureliano , quien ha desaparecido con el dinero.
Asimismo, afirma que nada dice la sentencia de la acción de responsabilidad extracontractual que también ejercita la actora, ya que se limita a afirmar la inexistencia de negligencia en la conducta de los trabajadores de MAPFRE, siendo así que la Sra. Purificacion decide por su cuenta y riesgo abonar la indemnización en una cuenta distinta de la designada, sin realizar las más mínimas pesquisas de información para determinar porqué se designaba una cuenta de abono diferente de la que constaba en el contrato de seguro.
La parte apelada, MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS SA, se opone al recurso por los motivos que constan en su escrito, y que sucintamente podemos resumir en los siguientes: estaríamos ante un presunto delito de apropiación indebida, cometido por Don. Aureliano (en su oposición recoge el apellido erróneo Raúl ), y que no hay cesión de D. Aureliano en favor de la actora, de tal forma que a la actora nunca se le ha comunicado ni verbalmente ni por escrito la existencia de un cambio en el beneficiario y por ello ingresó el dinero de la indemnización en la cuenta del asegurado; por último, alega no existir culpa o negligencia en la conducta de la empleada de la demandada, por el hecho de que no hay documento alguno que acredite la cesión del crédito.
TERCERO.-Antes de entrar a analizar los motivos de fondo del recurso de apelación, conviene precisar que, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , por todas -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Se alega por la demandante apelante que la demandada abonó la indemnización en cuenta diferente a la que se le indicó en el finiquito, cometiendo una grave negligencia que ha ocasionado a su mandante un grave perjuicio, del que debe ser resarcido en esta vía impugnatoria.
El art. 1164 CC libera al deudor que de buena fe pagase al que estuviera en posesión del crédito, locución esta última que la doctrina científica y la jurisprudencia entienden referida al acreedor no necesariamente legítimo sino al adecuado y razonablemente aparente, dotado de una apariencia 'objetivamente verosímil' ( SSTS 17-10-98 y 22-2-88 entre otras). Esta apariencia razonable y objetivamente verosímil era patente en el tomador, asegurado y beneficiario de la póliza, el Sr. Aureliano . De toda la documental aportada, tanto por la demandante, como por la demandada, y de la testifical practicada en el acto de la vista, llegamos a la misma conclusión a la que llega el juzgador de instancia, en lo relativo a que no resulta acreditada la cesión del crédito en favor de la demandante.
Afirma la apelante en su recurso que la demandada debía abonar la indemnización a la actora, ya que había sido designada beneficiaria de la misma por parte del asegurado Sr. Aureliano ; sin embargo, de todo lo actuado no se desprende esta conclusión, por el hecho de que en ningún momento se acredita la cesión del crédito por parte del asegurado, ni la designación como beneficiario de la indemnización a la actora, ya que podemos concluir - como hace el juzgador de instancia - que por el simple apunte de un número de cuenta en el finiquito, aportado como doc. Nº 2, en el que no se identifica al titular de la misma, podemos entender que se ha producido una correcta designación de beneficiario.
En las definiciones recogidas en el contrato de seguro de mercancías transportadas por vía terrestre se establece, como beneficiario, 'la persona designada por el Asegurado para el cobro de las indemnizaciones a que haya lugar conforme a la póliza en el caso de siniestro'.En este sentido, el artículo 29 del Contrato de seguro de mercancías suscrito establece: '1. El derecho de terceros sobre bienes asegurados se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al Asegurado. El Asegurado comunicará a la Compañía la constitución de tal derecho y su fecha'.
En el seguro de transporte de mercancías que vinculaba a la demandada con su asegurado, aparece como tomador del seguro, y como asegurado, D. Aureliano - folio 49 del procedimiento de instancia - y tenemos que destacar que no aparece firmado por el referido Sr. Aureliano , sino únicamente consta un sello del corredor de Seguros D. Diego . El finiquito aportado como doc. 2 va a nombre del asegurado, y este en ningún momento identificó otro beneficiario de la indemnización, pues así se desprende de lo manifestado por el Corredor de seguros que intervino en la contratación del seguro, D. Diego , quien, si bien en su declaración manifiesta que MAPFRE siempre había sabido que el beneficiario de la póliza lo era TRANS SESE y que incluso informó a MAPFRE de que el beneficiario era la mercantil hoy actora - min. 4:40 de la grabación - en ningún momento se ha acreditado documentalmente tal extremo, y al min. 5 de la grabación manifiesta que el finiquito, en blanco, se lo pasaba la ahora demandada, en la persona de la empleada Dña. Purificacion , que el corredor de seguros lo remitió a la empresa SESE, y que esta queda con Ionel (asegurado), lo firma y lo rellenan y lo recoge el corredor de seguros, para presentárselo a MAPFRE.
Es por todo ello que, por otra parte, ninguna negligencia observamos se pueda imputar al personal de MAPFRE, en la persona de la empleada Dña. Purificacion , que permita apreciar una responsabilidad extracontractual, ya que también se podría imputar la misma negligencia en la mercantil ahora demandante, porque se limitó a recoger en el finiquito un número de cuenta, sin comunicar de otra forma fehaciente el cambio en la titularidad del crédito a su favor; o en el corredor de seguro que intermedió en la póliza, ya que no podemos obviar que este testigo, en el acto de la vista manifiesta que, a raíz de este siniestro, ha cambiado la forma de realizarse los ingresos de los finiquitos, y ahora MAPFRE ingresa la indemnización en una cuenta del corredor de seguros, para este a su vez abonárselo a la transportista principal - min. 8:13 de la grabación -. En este sentido, el mismo testigo Sr. Diego afirma - min. 10:25 de la grabación - que todas las comunicaciones que tiene como corredor de seguro tras el siniestro lo fueron con la demandante, ya que no fue posible contactar con el asegurado. Por su parte, la Sra. Purificacion afirma que se intentó hacer la transferencia a la cuenta que constaba en el finiquito, pero que 'saltaba' por no ser el titular el asegurado, intentando contactar con el asegurado, no siendo posible - min. 13:05 de la grabación - y que nunca se le había comunicado una cesión de derechos, de tal forma que se habría exigido una documentación de la cesión de derechos, con una necesaria aprobación del superior de tal empleada.
CUARTO. -Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los argumentos de la sentencia de instancia debemos concluir con la desestimación del presente Recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas a esta alzada según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de TRANS SESE SA, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Majadahonda , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Todo ello con condena a la apelante a las costas procesales de la presente alzada.
Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
