Sentencia Civil Nº 432/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 432/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 410/2015 de 16 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 432/2015

Núm. Cendoj: 28079370082015100307

Núm. Ecli: ES:APM:2015:18694

Núm. Roj: SAP M 18694/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0130761
Recurso de Apelación 410/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1012/2013
APELANTE: Dña. Encarna
PROCURADOR Dña. MARIA BLANCA FERNANDEZ DE LA CRUZ MARTIN
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR MONTERO DE COZAR MILLET
SENTENCIA Nº: 432/15
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª . LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil quince. La Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación
los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1012/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 45
de Madrid a instancia de Doña Encarna , como parte apelante, representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª . MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DE LA CRUZ MARTÍN contra la Comunidad de Propietarios
de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, como parte apelada, representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª . MARÍA DEL MAR MONTERO DE COZAR MILLET; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/01/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 12/01/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria del Mar Montero de Cozar Millet en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 contra Doña Encarna le condeno a abonar a la actora cinco mil quinientos seis euros con sesenta céntimos ( 5.506,60 euros ), y sus intereses legales, debiendo, cada parte, abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Doña Encarna , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y celebrándose la deliberación, votación y fallo con fecha de 14 de octubre del actual.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre el apelación por la representación de la demandada, Doña Encarna , la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba en parte la demanda origen del presente procedimiento deducida por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid frente a la referida demandada en reclamación de cantidad por cuotas de comunidad impagadas, por importe de 8.831'60 euros, acogiendo parcialmente la compensación pretendida por la demandada.

Reconociéndose por la representación de la demandada la existencia de la deuda y su cuantía, por el impago de las cuotas comunitarias desde noviembre de 2006 hasta el día 1 de octubre de 2011, y alegando la procedencia de la compensación por deudas que, a su vez, tendría la Comunidad demandante para con la demandada a consecuencia de haber tenido que desalojar su vivienda para llevar a cabo obras de reparación en la cubierta del edificio, que afectaban a las viviendas, debiendo sufragarse por su parte el importe de un alquiler de otra vivienda donde residir durante siete meses, cuya cuantía reclama, así como el importe de 500 euros correspondiente a mudanza cuyo pago se había comprometido en Junta de 12 de mayo de 2011 y la cuantía de los materiales que había tenido que adquirir para llevar a cabo la reparación de desperfectos causados por la obra, en la sentencia que ahora es objeto de recurso se acogía parcialmente la pretendida compensación, por importe de 3325 euros, modulando la cantidad correspondiente al alquiler de otra vivienda en la consideración de la distinta superficie y calidad de la vivienda alquilada con respecto a la que era vivienda de la demandada, a fin de evitar un enriquecimiento injusto, descartando la compensación de las cantidades pretendidas por el concepto de mudanza y por adquisición de materiales para la reparación de desperfectos por falta de prueba sobre la realización de la mudanza y del importe por ello sufragado, así como del origen de los desperfectos.

Frente al referido pronunciamiento se viene a fundar en esencia el recurso de apelación de la representación de la demandada en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, señalando la contradicción de señalar que la vivienda quedó vacía y no tener por realizada la mudanza, mostrando su disconformidad con la apreciación de que se incurriría en enriquecimiento injusto por la diferencia entre las viviendas o la reparación de desperfectos.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.



SEGUNDO .- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

Y en el presente caso, una vez revisada por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal pues, por un lado, y en relación con la alegación que postula la contradicción en que se incurre en la sentencia al señalar que la vivienda quedó vacía y no obstante denegar la realización de la mudanza, a cuyo pago se había comprometido la Comunidad demandada, es preciso indicar que en nada puede afectar al fondo de la resolución el que se tenga la vivienda como vacía, en el sentido de libre de ocupantes, para que no se pueda considerar acreditada la realización de una mudanza en tanto que tal extremo se encuentra huérfano de prueba y no podía accederse sin más al pago acordado en su día en la Junta de mayo de 2011, cuando para tal pago se requerían unas condiciones como eran la efectiva realización de la mudanza y su importe, a fin de acomodarse al máximo establecido, y cuando el testimonio de la nueva administradora de la Comunidad viene a cuestionar que finalmente se procediera a realizar tales pagos a cualquier vecino afectado, precisamente en razón de la carencia de fondos para ello y a que sería necesario recabar la prestación correspondiente de todos ellos, máxime cuando la solicitante del pago incurre en morosidad. En definitiva, debe concluirse que ni estaba justificado ese pago en base a la actuación de la Comunidad, ni se justifica la procedencia del mismo con la efectiva realización de la mudanza y del importe a que habría ascendido ese concepto. Lo mismo cabe concluir en cuanto a la ausencia de prueba sobre el origen y sobre la reparación de desperfectos en tanto que no basta para ello la simple presentación de los tickets de compra de materiales sin justificar el estado de los daños, que los mismos se deban a la actuación por cuenta de la Comunidad y que los daños, de existir, hayan sido reparados y en qué condiciones, más allá de las simples alegaciones de parte.

En cuanto a la cantidad correspondiente a los alquileres de una vivienda, si bien pudiera resultar cuestionable el argumento que conduce a la reducción en aras de un eventual enriquecimiento injusto y en razón de la distinta calidad o superficie de las viviendas, no puede dejar de considerarse que lo que no aparece justificada es la necesidad en sí misma de ocupar una vivienda alternativa durante tan largo período de tiempo -siete meses- cuando por las declaraciones de la referida administradora de la Comunidad se colige que el período en que la demandada no pudo ocupar su vivienda tuvo que ser necesariamente menor, de en torno a los dos meses, dada la premura para la realización de las obras que resultaba de la posibilidad de perder las correspondientes subvenciones concedidas y sin que en todo caso se encuentre justificado un mayor período para no poder volver a la vivienda.

En definitiva debe decaer el recurso con plena ratificación de la sentencia impugnada.



TERCERO .- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Encarna , contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1012/2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
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