Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 432/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1027/2012 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 432/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100496
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 432/15
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SANCHEZ GLAVEZ
Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1027/2012
AUTOS Nº 2546/2009
En la Ciudad de Málaga a, treinta y uno de julio de dos mil quince. .
Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario nº 2546/09, seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso GRUPO P.R.A.S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el/la Procurador/a D. /Dña. MARIA ESTHER CLAVERO TOLEDO. Es parte recurrida D. Juan Pablo y Dª Edurne que está representado por el/la Procurador/a D. /Dña. RAQUEL DIAZ HERNANDEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ramírez Gómez en nombre y representación de Edurne contra Grupo Prasa debo declarar y declaro resuelto el contrato referido celebrado el día 18 de septiembre de 2.009 sobre el piso sito en la Promoción DIRECCION000 NUM000 Fase, Bloque NUM001 , portal NUM002 , planta NUM000 , tipo NUM003 , así como trastero nº NUM004 , planta NUM005 y aparcamiento nº NUM006 , planta NUM005 y debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 56.710 euros más interés legal. Todo ello con expresa condena a la demandada en las costas causadas.
Igualmente desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la demandada frente a los actores, debo absolver y absuelvo a éstos. Todo ello con expresa condena a la demandada-reconviniente en las costas causadas. '
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 24 de julio de 2015, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D. /Dña. MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda principal y desestima la demanda reconvencional, condenando al pago de las costas procesales a la demandada y reconviniente, quien disconforme con el pronunciamiento condenatorio de instancia, comparece ante esta alzada alegando vulneración de los arts. 217 y 218 de LEC , en relación a la carga de la prueba y motivación de los razonamientos fácticos, así como infringidas las normas de interpretación de los contratos reseñadas en el art. 1.281 y 1.285 del CC , y vulneración de los artículos 1.101 , 1.108 y 1.256 del C.C . al entender, sintetizando, que no se hace la menor referencia en la Sentencia recurrida a las Estipulaciones Séptima, Octava y Novena de las condiciones particulares, que demuestran precisamente, frente a la simplista y errónea fundamentación de ésta, que no existía pacto de subrogación, sino por el contrario, pacto expreso de no subrogación y, por ende, pago en efectivo. Argumentando que se limita el Juzgador a transcribir de forma aislada la Condición General 3.3, 'sacada de contexto', para aplicando improcedentemente las reglas de la hermenéutica estimar la resolución del contrato obviando la necesidad de interpretar éste en su totalidad, de lo que no otra cosa se alcanza que la facultad de resolución estaba reservada, única y exclusivamente, a aquellos compradores que habiendo optado por la financiación prevista, esto es, la ofrecida en el propio contrato (subrogación en el préstamo hipotecario solicitado por la vendedora) no la lograran por expresa denegación de la entidad concedente, citando jurisprudencia ad hoc.
Por su parte la apelada, haciendo suyos los fundamentos de la Sentencia de instancia, a la que ninguna tacha cabe hacer, solicita por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, su íntegra confirmación por entenderla ajusta a derecho y plenamente acorde con la prueba practicada.
SEGUNDO.-Planteado el recurso en tales términos, se adelanta ya que ninguna de las afirmaciones de la apelante es, a nuestro juicio, cierta ni ajustada a Derecho. Con carácter previo conviene significar respecto a la infracción normativa determinada en el art. 218 de la LEC denunciando la falta de motivación con incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, que se ha venido reiterando la importancia de la motivación como exigencia formal de la Sentencia (y en general de las resoluciones que deben ser motivadas) de tal manera que, aunque no se exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, sin embargo es exigible que sea clara, precisa, adecuada y suficiente.
Esta suficiencia hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico, y en una perspectiva concreta a la apreciación y valoración de la prueba.
Por lo que respecta al aspecto fáctico, aunque la Sala Primera del Tribunal Supremo viene declarando que las sentencias civiles no precisan de un relato formal separado de hechos probados, la expresión «en su caso» del art. 248.3 LOPJ no significa que quepa prescindir de las apreciaciones fácticas en las resoluciones del orden jurisdiccional civil, lo que sólo es posible admitir cuando el litigio haya quedado reducido a una mera discusión de derecho, si bien aquella exigencia debe entenderse sin perjuicio de que en ciertos casos sea factible, y a veces incluso oportuno, consignar los hechos probados a propósito de la motivación jurídica. La doctrina jurisprudencial viene insistiendo en que es necesario que se expresen las razones de hecho (y de derecho) que fundamentan el fallo ( Sentencias 17 Oct. 1990 , 30 Abr. 1991 , 7 Mar. 1992 , 17 Feb. 1996 , 28 Feb. 1998 , 30 Mar. 1999 , entre otras). La Sentencia de 12 Jun. 1998 destaca que deben fijarse los hechos probados que constituyen premisa fáctica ineludible para obtener la conclusión, y la de 16 Jun. del propio año indica que debe deducirse de la Sentencia cuáles son los hechos que por estar probados, justifican, con motivación suficiente, la aplicación normativa que se realiza. Es de significar la importancia del aspecto fáctico porque una deficiencia en este aspecto no puede ser suplida por el Tribunal de Apelación, al que no le es posible hacer apreciaciones y valoraciones de pruebas a fin de fijar el supuesto de hecho, salvo, claro es, cuando asume funciones de instancia, lo que no ocurre en el caso de falta de motivación fáctica, y sin perjuicio de la denominada «integración del factum» que tiene carácter meramente complementario.
En el aspecto jurídico la Sentencia debe reflejar las razones de derecho que fundamentan el fallo, de modo que permitan conocer el proceso lógico conducente a la decisión ( Sentencias 14 Feb. 1998 , 26 Feb . y 27 Mar. 1999 ). Aun cuando la motivación de derecho tiene menor trascendencia que la fáctica, sin embargo, es ineludible que la sentencia contenga razones mediante las que se pueda conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión «ratio decidendi» ( Sentencias 3 Mar. 1998 , 10 May . y 1 Jun. 1999 ), porque de no ser así no cabe verificar si la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho , ajena a cualquier clase de arbitrariedad, ni permite el control que supone la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, que constituyen dos de las finalidades esenciales que fundamentan la exigencia constitucional ( Sentencias 17 Feb. 1996 , 28 Feb y 3 Mar. 1998 y 1 y 3 Jun. 1999 ), por lo que su falta produce para los interesados una palmaria indefensión, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias 22 May. 1997 y 1 y 3 Jun. 1999 ). En la perspectiva concreta probatoria, la Sentencia del TC de 13 Jun. 1986 ya señaló que la facultad de los órganos jurisdiccionales de apreciación y valoración de las pruebas comporta que tal apreciación y valoración se lleven efectivamente a cabo; a lo que cabe añadir que no basta con calificar de forma abstracta un hecho como demostrado, sino que es preciso la explicación de las causas determinantes de dicha decisión, pues por constituir la prueba el apoyo de la sentencia no es admisible obviar su análisis.
Al caso, la sentencia recurrida analiza la prueba practicada y desde ella sigue una conclusión por lo que desde la perspectiva del derecho a la motivación se cumplen sobradamente dichos presupuestos; cuestión divergente es que, en definitiva, se comparta o no la valoración que de la prueba se realice, lo que constituye, como decimos, una cuestión divergente. Por demás, ninguna vulneración del principio de tutela judicial efectiva se ha producido en la medida en que es evidenciado que ni se ha instado la nulidad de la sentencia recurrida, y no resulta que la falta de motivación haya incidido en la tutela judicial efectiva y en el derecho de defensa al no impedirse la formulación fundada del recurso de apelación. La sentencia no vulnera los presupuestos que derivan de la posibilidad de revisión del recurso de apelación. Por cuanto antecede debe decaer este motivo del recurso.
TERCERO .-Hemos de pasar seguidamente a analizar la cuestión de fondo que nos ocupa. Como ya se ha dejado expresado en anteriores fundamentos; la cuestión planteada tanto en la instancia como en el recurso de apelación dimana de la interpretación del clausulado del contrato que une a las partes, cuyo análisis y valoración cuestiona la apelante.
En este sentido debe hacerse una somera consideración al respecto de la interpretación de los contratos, donde cabe reseñar la Sentencia del T.S. 3 Abril 1.988 ' La interpretación de los contratos constituye facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer en casación a menos que se demuestre como ilógicas o absurda y su error solo puede impugnarse hoy con cita de las normas de hermenéutica que resulten vulneradas, ....'En idéntico sentido sentencia 15 Junio 1.998 : ' Debe abundarse sobre la determinación de la interpretación contractual que tal y como proclama entre muchas Sª T.S. 30 Julio 1.997 ... Las reglas o normas de interpretación contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.c . constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al art. 1.281 1, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiarios, respecto a la que preconiza la interpretación literal (Cfr. T.S. 1º 30 Junio 1.996)...., señalando igualmente la jurisprudencia Sª 2 de Marzo de 1.998 .... La jurisprudencia ha establecido respecto a la hermenéutica contractual el llamado canon de la totalidad, pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos , haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el art. 1.281 C.c . lo cual está en la línea de la consolidada doctrina jurisprudencial respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical (Cfr. TS.SS 3 de Febrero 1.988 , 9 Julio 1.994 y 19 Feb. 1.996 ).....'.
Y reexaminadas las actuaciones es lo cierto que estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida.
Efectivamente, esta Sala ha visto las pruebas tanto documentales, como las practicadas en el Acto de Juicio y pese a las serias consideraciones plasmadas en el recurso de apelación en el fondo no desvirtúan los argumentos que la sentencia recurrida desgrana. Hemos de significar que el presente supuesto se parte de unos hechos claros y determinantes, no cuestionados por ninguna de las partes, cuales son que: celebraron contrato de compraventa el 18 de septiembre de 2009, sobre el piso sito en la Promoción DIRECCION000 , NUM000 Fase, bloque NUM001 , portal NUM002 , planta NUM000 , Tipo NUM003 , así como trastero nº NUM004 , planta NUM005 y aparcamiento nº NUM006 . Que se entregó a Grupo Prasa por la actora la suma de 56.710 euros a cuenta del precio; e igualmente resulta acreditado por la documental obrante en las actuaciones que los compradores solicitaron financiación adecuada para el abono del resto del pago convenido en distintas entidades bancarias sin conseguirlo; la solicitaron a Cajamar, denegada en fecha 15/4/09, a Caja Madrid, denegada el 22/9/09 y a la entidad BBVA, siéndolo también denegada el 20/10/09. Hecho probado de que los actores han intentado concertar un préstamo hipotecario con distintas entidades, sin conseguirlo.
Pues bien, como decíamos la sentencia recurrida llega a sus conclusiones sobre la base de unos datos que se estiman precisados, y desde la plasmación de los términos del contrato de compraventa en su conjunto, esto es de las estipulaciones particulares, y también como no podía ser de otro modo de las condiciones generales, que la parte apelante no comparte, pero desde su aseveración no es menos cierto que no realiza ninguna interpretación ilógica o contraria a las reglas legales de interpretación de los contratos cuando desde la literalidad del contrato que nos ocupa no deja lugar a duda lo acordado en la condición 3ª FORMA DE PAGO, y concretamente en su apartado .3 ' No obtención de la financiación prevista' que reza del siguiente modo: ' Tanto en el supuesto de no obtenerse la conformidad de la entidad financiera a la subrogación del comprador en la garantía hipotecaria, o a la ampliación del préstamo solicitada por el comprador y, consecuentemente, la no conformidad a la subrogación en la obligación personal derivada del préstamo , como en el caso de la no obtención del crédito hipotecario solicitado, la parte compradora se obliga a pagar a la parte vendedora el total importe previsto para dicho préstamo en el plazo de UN MES desde la notificación al comprador de la denegación del préstamo y, en todo caso, hasta el momento de la entrega de llaves y cuando sea requerida para ello tras la terminación de las obras. El incumplimiento de esta obligación será causa de resolución del presente contrato a instancia de la parte vendedora.
No obstante, el comprador podrá optar por la resolución del contrato en el momento en que conozca la no conformidad de la entidad financiera con la subrogación o la no concesión del préstamo solicitado y la ampliación del mismo, con devolución de todas las cantidades entregadas a cuenta, deducidos los gastos de administración, en el mismo plazo previsto en el artículo anterior.'.
Desde la precedente estipulación debe rechazarse las infracciones que de normas de interpretación contractual destaca la parte apelante. No se concluye de su tenor que la facultad de resolución del contrato esté, como argumenta la recurrente, reservada en el contrato única y exclusivamente a aquellos compradores que habiendo optado por la financiación prevista, es decir, la ofrecida por el propio contrato (subrogación) no la lograran por expresa denegación de la entidad financiera concedente. Sino no se explica que se prevea en la misma otro caso, aparte de la subrogación en la garantía hipotecaria, 'como la no obtención del crédito hipotecario solicitado'.
Debe interpretarse conforme a su tenor literal, de manera que abarcaba tanto al supuesto de no haber obtenido el comprador la subrogación en la garantía hipotecaria como en el caso de la no obtención del crédito hipotecario , facultando al comprador en uno o en otro caso a optar por la resolución, utilizando la conjunción disyuntiva 'o' y no la copulativa 'y', que le permite en cualquiera de los dos casos en que se produzca una de las dos contingencias, falta de subrogación o no obtención del préstamo , optar por la resolución del contrato .
No siendo obligatorio subrogarse en el préstamo del promotor o constructor, al que efectivamente no optó dicha parte, y quedando abierta como estaba la opción a pedir financiación, fueron varios los intentos y gestiones de la compradora para obtener su concesión, sin conseguirlo.
Y es así que los hoy demandantes comunicaron a la vendedora que se acogían a la cláusula tercera y lo resolvían, ante la denegación de préstamo hipotecario, que había sido - no se olvide - la opción de financiación elegida por ellos para hacer frente al pago del precio aplazado en el momento del otorgamiento de la escritura pública. Siendo posteriores los requerimientos de la entidad demandada para el otorgamiento ante Notario de la escritura de compraventa, y que puso de manifiesto su voluntad de exigir el cumplimiento mediante el pago al contado y en efectivo. Concurriendo, pues, la causa establecida en la referida cláusula del contrato de compraventa para el ejercicio por los compradores de la facultad de optar por la resolución del contrato, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, y habiendo ejercitado tal opción resolutoria dentro del plazo previsto, procedía declarar resuelto dicho contrato con las consecuencias económicas igualmente previstas en sus estipulaciones, pues ha acontecido lo previsto en el contrato sobre la imposibilidad de continuar con el cumplimiento del mismo al no poder obtener financiación. Siendo también clara la Estipulación décima del contrato que obvia interesadamente la recurrente, de que en caso de impago sería de aplicación los dispuesto en la condición general octava, salvo que se trate del supuesto previsto en el núm. 3.3 de la Condición general tercera en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en ella.
Por cuanto aquí se ha razonado, y lo expuesto en la sentencia de la instancia sirve a la desestimación del recurso de apelación, al no consignarse el carácter arbitrario o ilógico en la valoración de la prueba, dado que la misma responde a parámetros de sana crítica, ni tampoco interpretación vulneradora de las normas de interpretación de los contratos, es por los que no existe motivo para una distinta consideración.
CUARTO .-Ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el GRUPO P.R.A.S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el/la Procurador/a D. /Dña. MARIA ESTHER CLAVERO TOLEDO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Málaga, en autos de Procedimiento Ordinario nº 2546/09, con fecha 12 de diciembre de 2011, del que este rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución. Todo ello con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonmio al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

