Sentencia CIVIL Nº 432/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 432/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 238/2016 de 18 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 432/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100439

Núm. Ecli: ES:APC:2016:3026

Núm. Roj: SAP C 3026:2016

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5A CORUÑA

SENTENCIA: 00432/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 238/16

Proc. Origen:Juicio de Divorcio Contencioso núm. 563/15

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 3 de A Coruña

Deliberación el día:9 de noviembre de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 432/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 238/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de Divorcio Contencioso núm. 563715, seguido entre partes: Como APELANTE:DON Silvio, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Amenedo Martínez; como APELADO:DOÑA Marisa, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Siaba.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 26 de enero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que estimando parcialmente la demandainterpuesta por el/la Procurador/a Don Domingo Rodríguez Siaba en nombre y representación de Doña Marisa contra Don Silvio, representado por el Procurador Don José Amenedo, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado Doña Marisa y Don Silvio, sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas:

1ª.-La atribución de la guarda y custodia de las menores a Doña Marisa, si bien la patria potestad continuara siendo ejercida conjuntamente por ambos padres.

2ª.-En cuanto al régimen de visitas, y a falta de acuerdo, el padre tendrá en su compañía a los menores, recogiéndolos y reintegrándolos en el domicilio familiar, a) fines de semana alternos desde las 21h del viernes hasta el lunes por la mañana que los reintegrara en el colegio b) En cuanto a las vacaciones estivales el padre estará con los menores, desde el siguiente de terminar el colegio, hasta el 31 de julio los años pares, y desde el 1 de agosto hasta el anterior al primer día lectivo del mes de septiembre los años impares, correspondiendo el fin de semana después de vacaciones al progenitor que no lo haya tenido en su compañía en el último periodo vacacional c) en las vacaciones de navidad los hijos estarán con el padre desde las 11h del día siguiente a terminar el colegio hasta las 18h del 30 de diciembre, los años pares; y desde las 18h del día 30 de diciembre hasta las 20h del día anterior a empezar el colegio, eligiendo el padre los años impares d) en Semana Santa estarán con el padre desde las 11 h del día siguiente a finalizar las clases hasta las 18h del Miércoles Santo los años pares y del Miércoles Santo a las 18h hasta las 20h del día anterior a comenzar las clases los años impares e) los domingos que se encuentre en A Coruña de 12 a 20h, siempre que la madre no desee estar todo el fin de semana completo con sus hijas, avisando en este caso, al padre con seis días de antelación, suprimiendo entonces dicha estancia del Domingo con el padre.

El progenitor que tenga a las menores en su compañía facilitara la comunicación del otro con el mismo, telefónicamente, todos los días y en especial, los días de Nochebuena, Navidad, del padre y de la madre así como el cumpleaños de las menores o de los progenitores.

Ambos padres tendrán obligación de informar el domicilio donde residen las menores y un teléfono de contacto, y la madre deberá tenerle al corriente de su rendimiento académico.

3ª.- En concepto de alimentos, Don Silvio abonara a Doña Marisa por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, 1200€, con efectos desde la fecha de esta resolución que serán actualizadas anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, mas el pago del colegio integro, mas la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro medico, incluyendo tenis y equitación.

4ª.- La atribución de la vivienda y de los objetos de uso ordinario corresponde a las hijas y a la esposa, pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos de uso personal.

5ª.- Don Silvio, contribuirá en concepto de pensión compensatoria en la suma de 400 euros mensuales que se abonaran los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, y que tendrá una duración de dos arios a partir de la fecha de esta Sentencia.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde esté inscrito el matrimonio.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por representación procesal del Sr. Silvio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de noviembre, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de fecha 26 de enero de 2016, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Marisa contra D. Silvio, declarando disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre dichas personas, con las siguientes medidas:

1ª.-La atribución de la guarda y custodia de las menores a Doña Marisa, si bien la patria potestad continuara siendo ejercida conjuntamente por ambos padres.

2ª.-En cuanto al régimen de visitas, y a falta de acuerdo, el padre tendrá en su compañía a los menores, recogiéndolos y reintegrándolos en el domicilio familiar, a) fines de semana alternos desde las 21h del viernes hasta el lunes por la mañana que los reintegrara en el colegio b) En cuanto a las vacaciones estivales el padre estará con los menores, desde el siguiente de terminar el colegio, hasta el 31 de julio los años pares, y desde el 1 de agosto hasta el anterior al primer día lectivo del mes de septiembre los años impares, correspondiendo el fin de semana después de vacaciones al progenitor que no lo haya tenido en su compañía en el último periodo vacacional c) en las vacaciones de navidad los hijos estarán con el padre desde las 11h del día siguiente a terminar el colegio hasta las 18h del 30 de diciembre, los años pares; y desde las 18h del día 30 de diciembre hasta las 20h del día anterior a empezar el colegio, eligiendo el padre los años impares d) en Semana Santa estarán con el padre desde las 11 h del día siguiente a finalizar las clases hasta las 18h del Miércoles Santo los años pares y del Miércoles Santo a las 18h hasta las 20h del día anterior a comenzar las clases los años impares e) los domingos que se encuentre en A Coruña de 12 a 20h, siempre que la madre no desee estar todo el fin de semana completo con sus hijas, avisando en este caso, al padre con seis días de antelación, suprimiendo entonces dicha estancia del Domingo con el padre.

El progenitor que tenga a las menores en su compañía facilitara la comunicación del otro con el mismo, telefónicamente, todos los días y en especial, los días de Nochebuena, Navidad, del padre y de la madre así como el cumpleaños de las menores o de los progenitores.

Ambos padres tendrán obligación de informar el domicilio donde residen las menores y un teléfono de contacto, y la madre deberá tenerle al corriente de su rendimiento académico.

3ª.- En concepto de alimentos, Don Silvio abonara a Doña Marisa por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, 1200€, con efectos desde la fecha de esta resolución que serán actualizadas anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, mas el pago del colegio integro, mas la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro medico, incluyendo tenis y equitación.

4ª.- La atribución de la vivienda y de los objetos de uso ordinario corresponde a las hijas y a la esposa, pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos de uso personal.

5ª.- Don Silvio, contribuirá en concepto de pensión compensatoria en la suma de 400 euros mensuales que se abonaran los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, y que tendrá una duración de dos arios a partir de la fecha de esta Sentencia.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva y, en concreto las siguientes:

'Cuarto.-... En el presente caso, hay que partir de las capitulaciones matrimoniales, que firmaron los cónyuges, en donde acordaron separación de bienes, pero a pesar de ello, ambas partes reconocen que la económica doméstica, tenía como únicos ingresos los derivados de la actividad de Don Silvio...'

'...

La doctrina expuesta, aplicada al presente pleito, lleva a la conclusión de conceder la pensión compensatoria solicitada, y ello, porque Doña Marisa, se ha dedicado íntegramente al cuidado de los hijos, desde el año 2013, en donde se fue a Londres, por todo ello, se acuerda como pensión compensatoria la cantidad de 400 €.

No obstante lo anterior, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y teniendo en cuenta especialmente que la esposa cuenta con 43 años de edad, y su esperada incorporación al mundo laboral, resulta procedente limitar temporalmente el establecimiento de la pensión compensatoria fijada a 2 años, período durante el cual puede sobradamente procurarse unos ingresos suficientes para subvenir sus propias necesidades.'

'Quinto.-Para decidir sobre la adecuación de una pensión alimenticia a las circunstancias del caso, han de tenerse en cuenta el caudal o medios del obligado a abonarla, así como las necesidades de su destinatario y sin perder de vista el nivel económico del progenitor custodio, de conformidad con la regla proporcional que establece el artículo 146 del Código Civil , así como ha de procurarse que con ella se garantice, en la medida de lo posible, que los hijos sigan disfrutando del mismo nivel de vida que tenía antes de la crisis de la convivencia de sus padres, sin que sufran las consecuencias negativas de ésta en el plano puramente material, lo que es congruente con la general apreciación de las necesidades del alimentista conforme a su propias circunstancias personales, familiares y sociales.

Si en la contestación de la demanda, establece como únicos ingresos de Don Efrain, la de 8.241€, por lo que se desprende, una situación de absoluto desahogo de la economía familiar que les permitía mantener un nivel de vida sin estrecheces, tanto en cuanto a los gastos ordinarios como en viajes y vacaciones.

En consecuencia y atendidos los gastos acreditados de las hijas menores, básicamente derivados del Colegio donde asisten, teniendo en cuenta la edad evolutiva en la que se encuentran, se está en el caso de fijar la suma de 1200 euros mensuales, mas el gasto del colegio, más la mitad de los gastos extraordinarios que sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro medico, incluyendo tenis y equitación.'

'Sexto.-Respecto al régimen de visitas, el art. 94 Código Civil establece que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores gozara del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieran graves es circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.De esta regulación se infiere que el llamado derecho de visita regulado en el art. 94 Código Civil en concordancia con el art. 161 del propio cuerpo legal, no es un propio y verdadero derecho, sino un complejo de derechos-deber cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los deseos o derechos de los progenitores, sino también cubrir las necesidades afectivas y educativas de los hijos en aras de un desarrollo arm6nico y equilibrado. Por ello el derecho de visitas es un derecho de contenido puramente afectivo que autoriza a su titular a expresar o manifestar hacia otra persona, exigiendo la utilización de los medios necesarios para alcanzar tal fin, derecho que puede encuadrarse entre los de la personalidad y que se fundamenta principal, aunque no exclusivamente, en una previa relación familiar entre visitante y visitado....'

'Por todo ello y a la vista que de las declaraciones vertidas en el acto de juicio, por Doña Marisa, se debe hacer una serie de puntualizaciones al régimen establecido en el auto de medidas provisionales, en el sentido de añadir que el padre podrá estar en compañía de sus hijas el Domingo, que no le corresponda el régimen de fin de semana, de 12 a 20h, siempre que la madre no desee estar todo el fin de semana completo con sus hijas, avisando en este caso, al padre con seis días de antelación, suprimiendo entonces dicha estancia del Domingo con el padre....'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Silvio, realizando las siguientes alegaciones:

1º)Régimen de visitas y estancias a favor del padre con sus hijas Felicisima, nacida el NUM000.2004 y Margarita nacida el NUM001.2006.

a)

Hasta el mes de mayo de 2012 toda la familia vivía en la vivienda familiar sita en DIRECCION000 núm. NUM002- NUM003 de A Coruña.

En dicho mes Don Silvio aceptó el puesto de trabajo que su empresa le ofrecía en Londres, con la condición de poder venir todos los fines de semana a Coruña.

A mediados de 2013 Doña Marisa y sus hijas comunes se fueron a vivir a Londres.

En diciembre de 2014 decidió volver a Coruña con las hijas comunes, y al poco tiempo se trasladó a D. Silvio su deseo de separarse.

El Sr. Silvio venía todos los viernes a Coruña y se volvía los lunes por la tarde a Londres; es decir dormía en Coruña tres noches.

Los cónyuges firmaron un acuerdo privado el 23 de abril de 2015, para repartirse los fines de semana, pudiendo pasar D. Silvio, además la tarde del domingo con sus hijas, los fines de semana que no le correspondían e incluso llevar a las niñas al colegio los lunes que no le tocaban. Se decía en el acuerdo que los fines de semana que no le correspondían al padres estar con sus hijas, podrá tenerlas en su compañía el domingo desde las 12 hasta las 20 horas, y para el supuesto de que la madre e hijas un fin de semana que le pertenezca a las menores estar en compañía de éste, quieran realizar un viaje, avisando previamente al padre con seis días de antelación, podrán realizarlo, suprimiéndose ese fin de semana la estancia del domingo con el padre.

El 4 de mayo de 2015 la Sra. Marisa interpuso demanda de divorcio, y el 30 de julio de 2015, Don Silvio contestó a la demanda, en la que solicitó -en lo que interesa en relación con el régimen de visitas- que 'el fin de semana que no le pertenezca al padre estar en compañía de sus hijas podrá tenerlas el domingo desde las 12 a las 20 horas, recogiéndolas y reintegrándolas en el domicilio familiar. Para el supuesto de que la madre e hijas un fin de semana que le pertenezca a las menores estar en compañía de la madre, quieran realizar un viaje, avisando previamente al padre, con seis días de antelación, podrán realizarlo, suprimiéndose ese fin de semana la estancia del domingo con el padre.'

El 14 de julio de 2015 se dictó auto de medidas provisionales, en que se estableció, en relación con el régimen de visitas, y para los fines de semana que no le correspondan al padre estar con sus hijas, los domingos que se encuentre el padre en A Coruña de 12 a 20 horas.

b)La sentencia de instancia estableció, dentro del régimen de visitas, los domingos que el padre se encuentre en A Coruña, de 12 a 20 horas, siempre que la madre no desee estar todo el fin de semana completo con sus hijas, avisando en este caso al padre con seis días de antelación, suprimiendo entonces dicha estancia del domingo con el padre.

Con ello, la sentencia de divorcio deja a la única y exclusiva voluntad de la madre las visitas entre padre e hijas los domingos; excediendo, incluso, de lo solicitado por la propia Sra. Marisa en el acto del juicio, cuando mantuvo que lo que quería era suprimir las visitas de esos domingos solamente cuanto tuviera un viaje de fin de semana (tal y como lo habían acordado las partes en el mes de abril de 2015).

c)Por ello se solicita que los domingos de las semanas que no le correspondan al padre estar en compañía de las menores, el Sr. Silvio podrá tener a sus hijas en su compañía desde las 12 horas del domingo hasta el lunes en que serán reintegradas al colegio

2º)Pensión de alimentos

El segundo de los motivos del recurso de apelación tiene por objeto el pronunciamiento de la sentencia recurrida en relación con la pensión de alimentos establecida a favor de las dos hijas comunes,1.200 € mensuales más el pago integro del colegio

a)Es a todas luces evidente que la cuantía establecida en concepto de pensión alimenticia a favor de las hijas menores, y teniendo en cuenta el resto de las obligaciones pecuniarias fijadas a cargo del Sr. Silvio, es desproporcionada e injustificada, y de ninguna manera ha sido fijada para satisfacer únicamente -como procede en derecho- los gastos básicos, ordinarios e indispensables.

El Juzgado ha sido claro: como el padre gana 8.241 euros mensuales, que haga frente a la totalidad de los gastos de las dos hijas comunes. Y, además de ello, que abone también a la madre una pensión de 400 euros durante 2 años.

Como gastos, ordinarios y necesarios, acreditados de las hijas comunes Su Señoría hace referencia en la sentencia a que son 'básicamente los derivados del colegio al que asisten', a cuyo pago ha sido obligado únicamente mi cliente. Y, entonces, ¿a qué obedecen los 1.200 € mensuales más que Su Señoría establece en concepto de alimentos? Nada consta acreditado en autos.

Con respecto a los ingresos del Sr. Silvio -que Su Señoría da por probado que ascienden a 8.241 € mensuales- debemos señalar que, tal y como quedó acreditado en el acto del juicio (documento n° 6 de los aportados por esta parte consistente en un certificado de la Directora del Departamento Financiero de DIRECCION001, compañía para la que el Sr. Silvio presta sus servicios, de fecha 19 de noviembre de 2015): i) El salario fijo anual del Sr. Silvio asciende a 126.000 libras anuales (175.585,28 €), ii) Su salario se abona en 12 pagas de un importe líquido de 5.857 libras (hoy: 7.410 €) después de haberse practicado las retenciones por el equivalente al IRPF y las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del empleado, iii) El Sr. Silvio disfruta de un piso de empresa por el que tiene que pagar impuestos personales; al ser considerado, desde el punto de vista fiscal, como una remuneración en especie y iv) Que, aparte de las retenciones practicadas en su nómina, el Sr. Silvio tendría que pagar a la hacienda inglesa en enero de 2016, en concepto de impuesto sobre la renta, un importe adicional de 8.385 libras.

Hágase notar que el Sr. Silvio cobra en libras y que, por tanto, la variación del tipo de cambio le ha perjudicado (al tener la mayoría de sus gastos en euros y cobrar en libras).

Y con este sueldo, que insistimos no es motivo suficiente para obligar al padre a pagar la totalidad de los gastos de sus hijas (más una pensión compensatoria a favor de su ex esposa), don Silvio tiene que hacer frente a multitud de gastos como son: 1) Impuestos en Inglaterra, 2) Deudas personales, 3) Suministros de dos viviendas (una en Londres y otra en Coruña), 4) Alquiler de una vivienda en Coruña para estar con sus hijas, 5) Su propia manutención, 6) Viajes semanales de ida y vuelta (de Londres a Coruña) para ver a sus hijas y, entre otros, 6) La mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar así como los gastos derivados de la propiedad de dicho inmueble.

Como ya hemos indicado anteriormente, el Juzgador se aventura a afirmar que mi cliente se encuentra en 'una situación de absoluto desahogo'económico cuando, si bien es cierto que se debe evitar que, en el plano material, el divorcio afecte de manera negativa a los hijos comunes menores de edad, no se puede olvidar que a fin de cuentas se ha pasado a vivir otra realidad a la que indudablemente debe adaptarse todo el núcleo familiar. Y ello lleva aparejado, como no podía ser de otra manera, que no siempre sea posible seguir disfrutando del mismo nivel de vida vigente durante la convivencia de los progenitores, fundamentalmente porque (como ocurre en nuestro caso) la duplicidad de los gastos mensuales es inevitable.

En este sentido, numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo ya entiende que la ruptura de la convivencia implica, inevitablemente, un reajuste económico en la familia que lleva aparejada la adaptación de todos los miembros de la unidad familiar a la realidad de la situación económica actual. En el caso de la madre, sin lugar a dudas, trabajando para contribuir, de manera efectiva, a las necesidades de sus hijas.

b)Es por todo ello que resulta ajustado y conforme a Derecho, atendiendo a las necesidades ordinarias de las dos hijas menores y a la capacidad económica de ambos progenitores, el establecimiento de una pensión de alimentos de 1.000 € mensuales (500€/mes/hija) así como el pago directo, por parte del padre, del recibo mensual del centro escolar al que asisten las menores en lo relativo únicamente a su escolaridad; siendo abonados las actividades extraescolares y los gastos extraordinarios (médicos y educativos) al 50 % entre ambos progenitores, previo acuerdo tanto en los conceptos como en las cuantías.

3º)Pensión compensatoria

El último de los motivos del presente recurso de apelación se centra en la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Marisa y con cargo a mi mandante que Su Señoría cifra en 400 € mensuales durante 2 años.

a)Parece que Su Señoría fundamenta el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la ex esposa en la supuesta dedicación de la madre a las hijas comunes durante la estancia de la familia en Londres (de julio de 2013 a diciembre de 2014).

Pero la realidad, tal y como consta acreditado en autos (la propia Sra. Marisa aporta su informe de vida laboral), es que doña Marisa estuvo trabajando desde que acabó la universidad (en el año 1995) hasta el mes de enero de 2013. Y durante este extenso periodo de tiempo lo hizo a jornada completa, teniendo además la familia una empleada del hogar interna (o dos asistentas por tramos los primeros años); incluso cuando residían en Londres (si bien en este caso por horas).

También consta probado en autos que fue con posterioridad a la 'baja incentivada'que le fue concedida a la Sra. Marisa en el Banco Pastor, al ser absorbido este último por el Banco Popular (mes de julio de 2013), cuando la familia al completo se trasladó a Londres. Y con ello, como ya hemos dicho, además de la oportunidad que aprovechaban las hijas menores en lo que se refiere al estudio del inglés, doña Marisa podía dar un giro a su carrera profesional. Qué mejor destino que Londres para ello.

Pero ya en el mes de diciembre de 2014 (como consta en las actuaciones) es cuando doña Marisa regresa a Coruña junto con las hijas comunes. Esto quiere decir que la madre, como consecuencia del traslado de la familia a Londres, estuvo sin trabajo poco más de un año.

b)Pues bien, en línea, con lo anterior, y dado que el traslado de la familia a Londres supuso que la madre estuviera sin trabajo poco más de un año (si bien por motivos solo a ella imputables) es ajustado y conforme a Derecho que se establezca una pensión compensatoria a favor de doña Marisa y con cargo a mi mandante de 300 € mensuales durante un año, con efectos desde la sentencia de instancia.

Periodo de tiempo más que suficiente para que doña Marisa (43 años), economista (ICADE E.-2), pueda volver a encontrar un trabajo en el mundo de la banca o en cualquier otro y crear así su propia economía (independiente a la de mi representado) de la que, lógicamente, deberá subsistir.

Y es que si bien la Sra. Marisa manifestó en el acto del juicio seguir buscando trabajo, nada acreditó en relación con sus 'intentos'y el hecho estar buscando empleo de manera activa como exige nuestro Tribunal Supremo (entre otras en sus sentencias de 23 de enero de 2012 y 15 de junio de 2011).

c)Pero eso sí, no podemos obviar la importancia de los signos externos. La Sra. Marisa, paradójicamente, sí tiene capacidad económica para continuar haciendo frente al coste de una empleada del hogar interna (ver documento n° 10 de los aportados por esta parte en el acto del juicio) que se encarga, entre otras cosas, de llevar y recoger a las hijas en la parada del autobús (hágase notar, por otra parte, que la ruta cuesta 190 € al mes).

Esto significa que: 1) 0 bien que doña Marisa no necesita trabajar porque ya dispone de recursos económicos a través de otras vías, 2) O bien que doña Marisa ya está trabajando y lo oculta, 3) 0 bien que doña Marisa tiene todo el tiempo del mundo para encontrar un trabajo y que 4) Indiscutiblemente, su situación económica sí que es holgada (doña Marisa tiene alrededor de 100.000 € en depósitos y otros activos financieros y el 50 % del domicilio familiar). O, si no, y entre otras muchas cosas, ¿por qué no prescinde de los servicios de una empleada interna o lleva a sus hijas al colegio en coche y se ahorra el coste de la ruta?.

En cambio, injusta y desgraciadamente, y según la sentencia de divorcio que hoy recurrirnos en apelación, es ella la que no tiene que hacer frente a ningún gasto de sus hijas (ya los paga mi cliente) y la que, a mayor abundamiento, percibe una pensión compensatoria con cargo a mi mandante.

En efecto, la cuantía y duración de la pensión compensatoria fijada a favor de doña Marisa en la sentencia de divorcio no hará sino acrecentar su situación de inactividad actual. Y la carga que ello supone para mi mandante no puede mantenerse cuando no existe intención alguna (real) de acceder al mercado laboral por parte de la beneficiaria de la pensión.

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Doña Marisa se realizan las siguientes alegaciones:

1º)Régimen de visitas

Todo el núcleo de este debate está en la pretensión de la parte recurrente de que el fin de semana que a las menores les pertenece estar en compañía de su madre, el padre pueda tenerlas en su compañía desde las 12 horas hasta las 20 horas. La sentencia de instancia recoge tal pretensión pero con la salvedad de que 'siempre que la madre no desee estar todo el fin de semana al completo con sus hijas, avisando en este caso, al padre con seis días de antelación, suprimiendo entonces dicha estancia del domingo con el padre.'

Estimamos que tal pronunciamiento no perjudica a las menores, ni es una prerrogativa a favor de la madre. Los progenitores tienen las vacaciones de las hijas por mitad e iguales partes, durante el período escolar, las hijas viven con mi representada bajo su guarda y custodia por que el padre reside en Londres, el padre los fines de semana alternos tiene a las menores en su compañía desde el viernes a las 21 horas hasta el lunes que las lleva al Colegio por la mañana, y mí representada tiene también derecho a estar un fin de semana íntegro con sus hijas, tiene derecho al ocio de las menores, y que las hijas y la madre puedan los fines de semana que están juntas, durante toda la semana las niñas tienen colegio y tienen que estudiar, a ese fin de semana íntegro para disfrutar y realizar las actividades que tengan por conveniente. Mi representada siempre que no ha tenido actividades con sus hijas, no ha tenido inconveniente ni problema alguno en que las menores estuvieran con su padre, ahora bien, no se puede a mi representada que para disfrutar un fin de semana que le pertenece estar con sus hijas, que tenga que enseñar al padre billetes o justificar de manera completo que se va con sus hijas de viaje. Los fines de semana, son de asueto y para que los padres e hijas gocen del ocio. Si un fin de semana de los que le pertenece a la madre estar con sus hijas, quiere tener una comida con su familia, no puede, porque no es un viaje, si quieren ir un domingo a una competición deportiva, a un espectáculo, no pueden, porque no es un viaje. El tener que justificar al padre los viajes, ha sido un semillero de líos por lo que la Juzgadora de instancia, quien ha visto y oído a los padres en el acto de la vista, y el propio Ministerio Fiscal, han comprobado que el régimen pactado anteriormente solo traía problemas. Por eso la sentencia de instancia, deja a la voluntad de la madre, en el fin de semana que le pertenece estar con sus hijas pueda si no tienen otros actividades que el padre esté con las menores unas horas ese domingo, que reiteramos, es el que le corresponde o la madre estar con las menores.

Con el régimen de visitas establecido en la sentencia, no se vulneró el derecho de las hijas, no se vulneró el derecho del padre, y no se vulneró el derecho de la madre.

Lo que pretende la parte actora, si vulnera el derecho de la madre de poder estar el tiempo de ocio con sus hijas, ya que quedaría reducido el poder estar con sus hijas, durante los fines de semana, a dos sábados al mes, ya que si no tiene un viaje programado, los domingos íntegros, los pasarán las hijas con su padre. Mi representada está buscando trabajo, en el momento en que trabaje, solo puede disfrutar su ocio con el ocio de sus hijas el fin de semana, se le va a suprimir a la madre tal derecho. Con las afirmaciones vertidas de adverso, es la madre la única perjudicada y a la que se vulnero su derecho de estar con sus hijas un fin de semana completo.

No es cierto que la sentencia dictada proteja los intereses personales de la madre. Protege los derechos de las hijas que tienen todo el derecho como todos los menores a pasar el tiempo de ocio del fin de semana al completo con su madre, como a pasar el tiempo de ocio del fin de semana al completo con su padre. Revocar la sentencia en este extremo es vulnerar los derechos de la madre y de las hijas en favor del padre.

Por eso solicitamos se confirme la sentencia íntegramente en este punto concreto, que es la manera de salvaguardar los derechos de las menores y de sus padres, al igualar el tiempo de ocio con cada uno de los padres durante el fin de semana. El propio recurrente en el acto de la vista manifiesta que durante todo el período que viene durando el régimen de visitas Doña Marisa le dejó ver a sus hijas en sus fines de semana, excepto tres fines de semana que no se las dejó ver, y de ahí surgieron los problemas, por lo que solicitamos se confirme la sentencia recurrida en cuanto a los fines de semana que le pertenecen estor con su madre, y que sea ésta quien si no tiene actividades con sus hijas, o viajes, como ha hecho siempre, pueda dejar al padre que durante unas horas esté con las hijas.

2º)Pensión alimenticia.

Basta la lectura de la contestación a la demanda, para ver el ofrecimiento que hace el padre para contribuir a los alimentos de sus hijas. Solicita se fije una cantidad mensual de 1.000 euros mensuales (500 euros pare cada hija) y en subrayado en la propia contestación a la demanda 'En cualquier caso, D. Silvio pagará, directamente los gastos de colegios de las menores'.Así se dice textualmente en la contestación a la demanda. La sentencia recurrida fija una pensión mensual de 1.200 euros, más el pago del Colegio íntegro. Pago del colegio íntegro que el propio padre en su escrito de contestación a la demanda quiere abonar el íntegramente y directamente al Colegio.

Las hijas del matrimonio asisten al Colegio Eiris, por decisión de ambos padres, los gastos del colegio son elevados, y mi patrocinada actualmente sin ingresos no podría hacer frente al pago de los mismos, y eso lo sabe el padre, el colegio y todas sus actividades son muy elevadas y el padre no quiere que las menores cambien de colegio, cosa que sí la madre le propuso, pero el padre quiere que sus hijas sigan en dicho centro escolar a pesar de su elevado coste, de ahí su ofrecimiento a que el pago del colegio lo realice el directamente. El recibo del colegio incluye la escolaridad, comida, autobús, actividades que se realizan en el colegio etc. Viene suponiendo una media entre 1.200 y 1.400 euros durante el período escolar. Y esa es la cantidad que siempre quiso abonar directamente el padre, ahora no entendemos a que se refiere a que solo quiere abonar la escolaridad, unos doscientos euros por hija, jamás ha verificado tal afirmación ni en su escrito de contestación a la demanda ni en el acto de la vista, siempre refirió el recurrente el pago íntegro del colegio de las menores. Y así se recoge en la sentencia de instancia.

Se omite la realidad por la parte recurrente de los ingresos del Sr. Silvio. Tal como consta en las actuaciones el salario del Sr. Silvio asciende a 175.562,28 euros. Mensualmente viene percibiendo unos 8.000 euros mensuales, y así se reconoce por el propio Sr. Silvio, pero en toda la interposición del recurso se olvida de que el Sr. Silvio percibe un bonus anual. En el acto de la vista se reconoce por el Sr. Silvio la percepción del bonus, y manifiesta que oscila entre 2.000 y 9.000 libras, se le ha preguntado varias veces que manifieste tal cantidad en euros, y cada vez omite tal contestación aunque al final dice que hay que multiplicar tal cantidad que percibe por 1,30. Pues bien, multiplicando las cantidades que el Sr. Silvio dice percibir por bonus, nos encontramos que anualmente a parte del sueldo indicado percibe entre 2.600 euros y 11.700 euros más. Por lo que sus ingresos son muy superiores a los que quiere indicar, omisión también, de que el Sr. Silvio pertenece a varias empresas familiares, y que su padre no sabemos en que concepto le ingresa mensualmente unos 1.600 euros al mes, lo que se ha justificado por esta parte mediante ingresos bancarios que hace el padre al Sr. Silvio en sus cuentas.

Por tanto con tales ingresos la cantidad que se fija en la sentencia de alimentos a favor de los hijos, 1.200 euros y el pago íntegro del colegio de las menores es totalmente ajustada a derecho habida cuenta de los ingresos del Sr. Silvio y la carencia par parte de mi representada de ingresos.

3º)Pensión compensatoria a favor de Doña Marisa.

La sentencia de instancia fija a favor de Doña Marisa una pensión compensatoria de 400 euros mensuales durante el plazo de dos años.

La existencia de desequilibrio económico es clara, y ya la propia parte recurrente en su escrito de demanda, admite la existencia de desequilibrio económico a favor de mi representada y solicita que se le fije una pensión compensatoria de 300 euros mensuales durante un año.

Es decir, la existencia de desequilibrio económico es aceptada por la parte recurrente, no estando de acuerdo únicamente en la cuantía y en el período de tal concesión.

Ha quedado probado en las actuaciones que Doña Marisa desde que finalizo sus estudios universitarios y hasta el año 2.013, estuvo trabajando siempre Probado igualmente que en julio de 2.013, Doña Marisa cesa de trabajar para marcharse a Londres en compañía de las hijas del matrimonio, en donde estuvo año y medio. Durante el año y medio que estuvo en Londres, se dedicó al cuidado de las hijas y no encontró puesto alguno de trabajo, vuelve para España en compañía de sus hijas y desde que está en esta ciudad no ha parado en su empeño de buscar trabajo. Encontró un puesto de trabajo, que no es fácil por la crisis que vivimos, y se lo comunicó al recurrente pero como era en Madrid, no aceptó que Doña Marisa en compañía de sus hijas se trasladase a dicha ciudad. Es decir, si encontró trabajo y no ha parado en su empeño en todo este tiempo de encontrarlo. Están unidas a las actuaciones aportados por esta parte, certificado de búsqueda activa de empleo, emails concertados entrevistas y la carta de la empresa que le ofreció trabajo en Madrid, y que no pudo aceptar por la negativa por parte del Sr. Silvio.

Se habla en la contestación a la demanda que la esposa tiene 100.000 euros producto de la indemnización que percibió del Banco, totalmente falso. La cantidad que percibió mi representada fueron 65.000 euros, actualmente le quedan aproximadamente 25.000 euros. Durante todo el tiempo al no contar con ingresos, mi representada tuvo que tirar de ese dinero para abonar el 50% de la hipoteca, que son unos 600 euros mensuales, sufragar todos los gastos de la vivencia ya que hasta que se dictaron las medidas provisionales el demandado no abonaba gasto alguno, y desde que se dictaron las medidas provisionales, en donde se fijaron 1.800 euros mensuales en concepto de cargas familiares, el Sr. Silvio de esa cantidad abonaba el colegio (entre 1.200 y 1.400 euros mensuales) y le entregaba la diferencia a mi mandante, que no llegaban ni a los 400 euros al mes, además mi representada tiene que abonar el préstamo que tiene concertado para la adquisición del vehículo que posee. Es decir la mayoría del dinero percibido se ha ido en los pagos a los que hemos hecho mención, pago mitad hipoteca, pago préstamo coche, y gastos de todo orden de la vida familiar de ella y sus hijas.

La existencia del desequilibrio económico a favor de mi representada es meridiano, cesa en su trabajo para irse a Londres, en donde permanece más de año y medio, y lleva casi otro año y medio en Coruña, buscando trabajo, ha sido quien ha dejado su vida laboral plena para marcharse con sus hijas a Londres a donde el recurrente voluntariamente se fue a trabajar, y gracias al sacrificio de mi representada, que dejó su trabajo, pudo estar la familia reunida en el extranjero en donde mi representada se dedicó única y exclusivamente al cuidado de las menores, y desde que regreso a esta ciudad, es la que cuida a las niñas mientras no cesa en su empeño de encontrar trabajo.

SEGUNDO.-I.-El derecho a relacionarse y comunicarse los hijos con los padres u otros parientes, también llamado derecho de visita, regulado en los arts. 94, 160 y 161 del CC, debe ser concebido, más que como una facultad en beneficio exclusivo de éstos, como una función o derecho-deber que ha de ser ejercitada atendiendo a ese interés superior de los menores, siendo su finalidad primordial proteger y fomentar la relación afectiva de éstos con los padres, aunque no ejerzan la patria potestad, y con sus más cercanos parientes o allegados, al objeto de procurarles la formación y el desarrollo integral que su personalidad necesita. Esta función tuitiva del derecho de visita, en beneficio de la formación e integración familiar y social del menor, también ha sido señalada por la jurisprudencia, que, además de proclamar que no debe ser objeto de interpretación restrictiva y que sólo debe ceder en caso de darse un peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( SS TS 30 abril 1991, 19 octubre 1992, 21 julio 1993 y 9 julio 2002), reconoce al Juez amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación más conveniente al menor en cada caso y momento concreto, sin carácter definitivo ( SS TS 22 mayo 1993 y 17 septiembre 1996).

II.-Es cierto que los tribunales, como criterio general, cuando establecen un régimen de visitas de los progenitores con sus hijos menores, en concreto, en relación con los fines de semana, disponen la alternancia de los padres en dichos periodos de tiempo, es decir fines de semana alternos para cada uno de ellos. Dicho régimen aparece justificado por la necesidad de que los hijos menores están con uno y otro progenitor, y estos con sus hijos, los fines de semana, por ser los días que, en general, disponen de más tiempo, tanto unos como otros, para estar juntos, puesto que durante la semana, unos tienen que desarrollar su actividad laboral y los otros las actividades académicas.

Además la posibilidad de que se establezca algún día intersemanal, como régimen de visitas con sus hijos para el progenitor no custodio, solucionan o pueden solucionar el problema de que dicho progenitor no pueda ver a sus hijos menores durante 11 o más días -pues si únicamente tiene como régimen de visitas con sus hijos menores los fines de semana alternos, sin disponer de ningún día intersemanal, desde que finaliza un fin de semana que le corresponda, un domingo o un lunes, hasta que disponga de otro fin de semana, que comienzan un viernes o un sábado, en el mejor de los casos no estará en compañía de sus hijas durante 11 días- .

Sin embargo, en el caso que se examina, consideramos que existen circunstancias especiales, como lo son que D. Silvio vive y trabaja en Londres, y viene a Coruña los fines de semana, llegando los viernes sobre las 20 horas y volviéndose a marchar el lunes a las 15Â?15 horas, por lo que no pueden establecerse días intersemanales para que pueda ver a sus hijas, que deben conllevar la modificación del criterio general, referido con anterioridad, de establecer, dentro del régimen de visitas, los fines de semana alternos para los progenitores.

Por ello, considera este tribunal que la única manera de impedir que Don Silvio se vea privado de estar con sus hijas durante 11 días -desde el lunes en que le corresponde el fin de semana con sus hijas, hasta el viernes en que le vuelve a corresponder- es la de concederle al padre estar en compañía de sus hijas, los fines de semana que no le corresponda, el domingo de 12 a 20 horas, recogiéndolas y reintegrándolas en el domicilio familiar, con la matización de que para el supuesto de que en los fines de semana que le corresponda a la madre estar en compañía de sus hijas, quieran realizar un viaje, podrán realizarlo, suprimiéndose esa estancia del domingo, avisando previamente al padre con seis días de antelación.

Ello conlleva la estimación parcial de recurso de apelación, accediendo a lo que se había solicitado, con respecto a los referidos domingos, en el escrito de contestación a la demanda; no siendo admisible, ni tampoco justificado que ahora en el recurso de apelación, se pretenda que aquella solicitud, únicamente de los domingos, se extienda al lunes a la entrada del Colegio.

TERCERO.- I.-La materia relativa a los alimentos de los hijos, aunque se encuentra sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, previstas en el Título VI del Libro I del Código Civil, aparece específicamente contemplada en los preceptos que regulan las relaciones paterno filiales, dentro del Título VII del Libro I del Código Civil, de modo que la obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 110, 143-2º y 154-1º del Código Civil, como deber emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC). Esta obligación, que corresponde a cada progenitor y no sólo al que vive separado de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de los arts. 93 y 142 del CC. De acuerdo con este precepto, el derecho de alimentos durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000 y 28 noviembre 2003). La cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o la fortuna del deudor y por las necesidades del alimentista ( arts. 146 y 147 CC), de modo que esta obligación incumbe a ambos progenitores de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo primero, CC), si bien, en los casos de crisis matrimonial, hay que valorar especialmente la dedicación personal a los hijos de aquél con el cual conviven ( art. 103-3ª, párrafo segundo, en relación con el 149, del CC).Todo ello, sin perjuicio de considerar que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos a los parientes, las cuales serán aplicables a los alimentos debidos como consecuencia de la patria potestad sólo con carácter indicativo, permitiendo criterios de mayor amplitud y pautas mucho más elásticas en beneficio e interés del menor ( SS TS 5 octubre 1993, 16 julio 2002 y 24 octubre 2008).

II.-Tal y como se expone en la sentencia apelada, el demandado Don Silvio reconoció en la contestación a la demanda unos ingresos de 8.241 euros, mientras que está acreditado que en la actualidad, cuando menos cuando se dictó la sentencia de primera instancia, Doña Marisa no se encontraba trabajando.

Por otra parte, en el escrito de demanda se solicitó que se fijara a cargo del padre, y en concepto de alimentos a favor de sus hijas la suma mensual de 2.000 euros (1.000 euros para cada una de las hijas), además de los gastos del Colegio de las hijas y actividades mediante el pago directo por él al Colegio de DIRECCION002 (que asciende, según dice en dicho escrito, a una cantidad mensual de 1.579 y 1860 euros) y la mitad de los gastos extraordinarios. Y, en la contestación a la demanda, se admite el pago de 1000 euros de pensión alimenticia (500 euros para cada hija), además del pago directo del Colegio de las menores y la mitad de los gastos extraordinarios.

No desconoce este tribunal que la obligación de prestar alimentos a los hijos corresponde a ambos progenitores, pero en el caso que se examina, teniendo en cuenta los ingresos que percibe el demandado, y que la demandante no tiene ingresos, estimamos que Doña Silvio cumple con su obligación alimenticia con el abono de la mitad de los gastos extraordinarios y con las atenciones y cuidado a sus hijas menores que con ella viven en la vivienda familiar.

Por ello, y teniendo en cuenta además, el ofrecimiento que se ha realizado en la contestación a la demanda, del abono total de los gastos del colegio -sin que se haga referencia en dicho escrito, como ahora se pretende en el recurso de apelación, a que el abono del colegio sea solo de los gastos de escolaridad-, y de 500 euros mensuales para cada hija, y valorando, asimismo, que los gastos mensuales del colegio, de una cuantía muy importante, engloban la manutención y transporte de las menores, consideramos que la cantidad de 500 euros por cada hija, es más que suficiente para cubrir prácticamente la totalidad de los otros gastos de las hijas, que no tengan relación con el colegio.

Ello conlleva la estimación parcial del recurso de apelación, acordándose reducir la pensión alimenticia de 1.200 euros a 1.000 euros, manteniendo la obligación del abono total de los gastos del colegio de las dos hijas y la mitad de los gastos extraordinarios.

CUARTO.-I.-Como ya tenemos señalado, entre otras , en nuestras sentencias de 14 de enero, 10 febrero y 26 mayo 2005, 28 junio 2006, 1 diciembre 2010 y 24 de mayo de 2012, la pensión regulada en los artículos 97 y siguientes del Código Civil, tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido conservar u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos. Y esto con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas del bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creando en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material, bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivada del mero hecho de contraer matrimonio, y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) La existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos. b) Que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

También la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para la que no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio, y respecto a la posición que mantiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SSTS 10 de febrero y 28 de abril de 2005). En fin, lo que persigue la pensión compensatoria, es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiera tenido de no haber existido el matrimonio.

II.-Respecto a la temporalidad de la obligación como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 12 de noviembre de 2009 y 21 de enero de 2010, la reciente jurisprudencia ha declarado que la normativa legal no configura la pensión compensatoria como un derecho vitalicio o de duración indefinida, sino de carácter temporal aunque no de modo imperativo, puesto que la nueva redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, al art. 97 del CC, establece que la compensación 'podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única', siempre que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de esta norma, pues no cabe desconocer que, en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. De ahí que, para optar por la fijación de un límite temporal a la obligación de pagar la pensión, sea preciso atender a las circunstancias específicas del caso y, en concreto, valorar la concurrencia de una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico en un plazo determinado, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente sin la pensión, que haga desaconsejable la prolongación de la prestación más allá de este término, para lo que se requiere un previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimiten la temporalidad, dotada de una relativa certidumbre o de altos indicios de probabilidad, de manera que el plazo estará en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio ( SSTS 10 de febrero, 28 de Abril y 19 de Diciembre de 2005, 9 de octubre y 21 de noviembre de 2008, y 29 de septiembre de 2010, entre otras).

En relación con la temporalidad de la pensión, se pueden mencionar las STS de 21-11-2008 que señala que la 'ratio'legal del art. 97 C.C. no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural; y la pensión compensatoria, temporal no contradice los artículos 99, 100 y 101 C.C. porque tal pensión aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación; la legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, perfectamente atendible con la pensión compensatoria temporal; esta pensión no constituye una renta vitalicia, una póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento; la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica; con ella se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral, por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor; la limitación temporal de la pensión es coherente con la idea de fomentar la autonomía basada en la dignidad de la persona, de acuerdo con el art. 10 de la C.E. y con la idea de no convertir el matrimonio en una profesión más o menos rentable que asegure un determinado nivel de vida, incentivando la ociosidad del beneficiario; finalmente, la temporalidad está implícitamente recogida en el art. 101 C.C. También, en el ámbito del Derecho de la Unión Europea, resalta el carácter temporal de esta clase de pensión (Informe del Comité de Expertos sobre el derecho relativo a los esposos, Reunión de Estrasburgo, del Consejo de Europa, de 20/24 de octubre de 1980); y en el mismo sentido la STS de 23 octubre de 2012 dice que es cierto que la edad de quien ve limitado el tiempo de percepción de la pensión es un dato a tener en cuenta, pero no el único, como tampoco lo es la mayor o menor cualificación profesional, pero esto hay que valorarlo en cada caso, dado que no resulta especialmente significativo en un contexto de crisis que una mayor preparación equivalga sin más a un trabajo estable, que proporcione un medio de vida que permita prescindir de la pensión.

III.-Estando en este caso admitida la procedencia del pago de una pensión compensatoria, la cuestión litigiosa queda circunscrita a la concreción cuantitativa y eventual temporalidad de la prestación, para lo que han de tenerse en cuenta las circunstancias detalladas en el art. 97 del CC, que abarca desde los acuerdos de los cónyuges, edad y estado de salud, cualificación profesional y posibilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración en el trabajo o actividad profesional del otro cónyuge, duración del matrimonio y de la convivencia, caudal de medios económicos y necesidades de uno y otro, y cualquier otro factor relevante para el justo señalamiento.

En el caso de autos consta acreditado, que Doña Marisa dejó su trabajo para trasladarse con sus hijas a Londres, ciudad en la que se había marchado a trabajar D. Silvio. Por lo tanto resulta perfectamente acreditada y no puede ser puesta en duda, que la razón por la que doña Marisa dejó de trabajar fue la de poder vivir juntos toda la familia.

Por otra parte, como ya dijimos, consta debidamente acreditado los ingresos mensuales que percibe Don Silvio, más de 8.000 euros.

Por ello la pensión compensatoria establecida por la Juzgadora de instancia de 400 euros mensuales durante 2 años se considera adecuada teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso.

Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación en este extremo.

QUINTO.-No procede hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias ( art. 394 y 398 LEC)

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesta por Don Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña recaída en los autos núm. 563/15, debemos revocar parcialmente la referida resolución, estableciendo, en relación al régimen de visitas, que los fines de semana alternos que no le correspondan al padre estar con sus hijas menores, podrá tenerlas en su compañía los domingos de 12 a 20 horas, recogiéndolas y reintegrándolas en el domicilio familiar, si bien se suprimirá la visita de dicho domingo cuando la madre quiera realizar un viaje con sus hijas, avisando, previamente al padre, con seis días de antelación; y, en relación con la pensión alimenticia, se reduce de 1.200 a 1.000 euros mensuales, manteniendo la obligación del abono total de los gastos del Colegio de las hijas y la mitad de los gastos extraordinarios.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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