Sentencia Civil Nº 432/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 432/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 443/2016 de 08 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: ABADES MACÍA, EVA

Nº de sentencia: 432/2016

Núm. Cendoj: 27028370012016100456

Núm. Ecli: ES:APLU:2016:740

Núm. Roj: SAP LU 740/2016

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00432/2016
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27028 42 1 2014 0006712
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000443 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001117 /2014
Recurrente: Bartolomé
Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ
Recurrido: Eutimio
Procurador: ANDRES CORRAL ALVAREZ
Abogado: ALBERTO FERNANDEZ PIÑEIRO
SENTENCIA Nº 432/16
Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Dª. EVA ABADES MACIA
Lugo, ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0001117 /2014 , procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 3 de
LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000443 /2016 , en los
que aparece como parte apelante, D. Bartolomé , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
PARDO PAZ, asistido por el Abogado Sr. PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ, y como parte apelada, D. Eutimio
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CORRAL ALVAREZ, asistido por el Abogado Sr.

FERNANDEZ PIÑEIRO, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente la Magistrada la Iltma. Sra. Dña. EVA
ABADES MACIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que, desestimando la demanda formulada por don Bartolomé , representado por el Procurador Sr. Pardo Paz, contra don Eutimio , representado por el procurador Sr. Corral Álvarez, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las peticiones formuladas en la demanda. Con imposición de costas a la parte actora, que ha sido recurrido por la parte demandante, habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de octubre de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento, la representación procesal de Bartolomé ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 80.229,37 euros frente a Eutimio .

El demandado se opone a las pretensiones de la parte actora interesando la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia desestima la pretensión del demandante.



SEGUNDO.- Insta la representación procesal de Bartolomé la revocación de la resolución recurrida, y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda en su día planteada.

En justificación de su petición y en motivación del recurso se alega infracción de la carga de la prueba por la juzgadora de instancia, la inviabilidad jurídica de la venta del negocio de intermediación de la leche como argumento de oposición a la demanda, así como la total ausencia de prueba de la mencionada venta por lo que ha de considerarse acreditado que, aún a falta de prueba documental, estamos ante un préstamo entre las partes ahora litigantes.

Por la representación de Eutimio se formuló oposición al recurso formulado de contrario interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- No se cuestiona por ninguna de las partes la entrega por el demandante al demandado de la cantidad de 79.000 euros, mediante un cheque bancario. Siendo la cuestión controvertida el concepto en el que se hizo la citada entrega.

Sostiene el recurrente que se ha producido un error en la sentencia de instancia al invertirse la carga de la prueba, ya que corresponde al demandante probar que la entrega de dinero se realizó, como así se hizo, debiendo probarse por el demandado la existencia del negocio jurídico del que dice traer causa.

Ciertamente, tal y como sostiene la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia de 25 de junio de 2015 'El préstamo como tal contrato real no requiere que se especifique ni motive la causa por la que se entrega la cosa objeto del contrato (dinero o cosa fungible en la modalidad de simple préstamo), sino que lo único que se puede exigir es la devolución de la cosa (en este caso) cantidad entregada o, como dice el artículo 1740 del Código Civil , 'con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad'.

Así es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. No siendo preciso que éste se haya documentado fehacientemente, especialmente en las relaciones sentimentales o de mutua confianza.

Pero es precisamente esa confianza que en su momento tuvieron los ahora litigantes la invocada por ambos para no documentar el concepto por el que se hizo la entrega de dinero que el recurrente dice ser en concepto de préstamo y el demandado por la cesión del 50% del negocio y de la actividad a la nueva sociedad que se constituyó entre el demandante y los hijos del demandado.

Faltando por tanto una prueba directa sobre la cuestión a dirimir habrá de recurrirse a las presunciones, de carácter supletorio como así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 , de 3 de julio de 1992 , de 11 de mayo de 1993 , de 24 de julio , de 11 de octubre de 1999 , de 23 de noviembre de 2000 y de 30 de abril de 2003 , entre otras). Presunciones judiciales que son reguladas en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.' Probado ha quedado, ya que así lo admiten ambas partes que el demandante ostentaba el 50% de la sociedad DIN 4 Soluciones S.L., correspondiendo el otro 50% a dos hijos del demandado, siendo su objeto social la compraventa, transformación o intermediación de productos lácteos y sus derivados.

Consta también acreditado que el demandado con anterioridad era el administrador de la sociedad Bipahura S.L. que se dedicaba a igual actividad. Con la documental aportada con la contestación a la demanda (doc. núm. 2) se ha demostrado que se trasladó la facturación de dicha sociedad a DIN 4 Soluciones S.L. de la que es socio el demandante, como ya se dijo, y que lógicamente como tal se aprovechó de dicha circunstancia, esto es, de la clientela ya existente. Del análisis de la documental se infiere que dichas circunstancias son muy próximas en el tiempo, así la entrega de dinero de Bartolomé a Eutimio se realiza mediante cheque bancario fechado el 13 de febrero de 2012, siendo la comunicación a Lacteas Cobreros para el cambio de facturación a la nueva empresa del día 29 de febrero, a escasos días después, lo que sostiene la tesis de que estamos ante un pago por la cesión de clientes, aprovechándose la nueva empresa de la actividad mantenida por la anterior.

Resulta también probado que, para poder hacer efectiva la entrega de dinero a Eutimio , Bartolomé suscribió un préstamo con la entidad Caixa Rural siendo nombrados fiadores sus padres, Amadeo y Gregoria (doc. núm. 7). Tal y como señala la juzgadora de instancia no resulta comprensible que, por mucha relación que en su momento mantuviesen los ahora litigantes, el demandante con la única finalidad de ayudar a saldar unas deudas recurra a una entidad bancaria, asumiendo el riesgo de que se vea comprometida, no ya su propia situación económica, sino la de sus padres. Por lo que siguiendo las reglas del criterio humano entendemos ha de concluirse que la cantidad entregada a Eutimio lo fue por la cesión a la nueva empresa del negocio de la anterior, ya que en buena lógica ha de presumirse que tal cesión no se haría sino a cambio de una contraprestación.

Por ello llegamos a la misma conclusión que la juzgadora de instancia, si bien su fundamentación jurídica, tal y como se alega en el recurso resultó errada.

CUARTA.- En virtud de los dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales se imponen a quien haya visto rechazadas la totalidad de sus pretensiones 'salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', lo que ocurre en el presente caso. Así, tal y como establece la Audiencia Provincial de Baleares en su Sentencia de 4 de diciembre de 2006 , 'la interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción. El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión', lo que encaja perfectamente en este supuesto ante la falta de prueba documental sobre el motivo de la cantidad entregada.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Lugo, cuyo fallo se confirma. Todo ello sin expresa imposición de costas.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, si se hubiera constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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