Sentencia Civil Nº 432/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 432/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 352/2016 de 21 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 432/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100420

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12991


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2014/0016955

Recurso de Apelación 352/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 142/2014

APELANTE::C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE MADRID

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DE LOS REYES PINZAS DE MIGUEL

D. /Dña. Alonso

PROCURADOR D. /Dña. AMELIA MARTIN SAEZ

SENTENCIA Nº 432/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

Siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad junta comunidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Alonso , representado por la Procuradora Dª Amelia Martín Sáez y asistido del Letrado D. Dimas Prieto Nieva, y de otra, como demandado-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE MADRID, representado por la Procuradora Dª María de los Reyes Pinzas de Miguel y asistido de la Letrada Dª Mª Teresa Acebes Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13, de Madrid, en fecha veinte de noviembre de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimandoparcialmentela demanda interpuesta por D. Alonso , representada por el Procurador DÑA. AMELIA MARTIN SAENZ, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 DE MADRID, SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACUERDO CONTENIDO EN EL PUNTO 6º DE LA JUNTA DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013 por el que se aprueba el presupuesto de Gastos para el ejercicio de 2013, por el único hecho de excluir a los propietarios de los locales de negocio de los distintos portales de su obligación de contribuir a los gastos generales comprendidos en el Grupo I del presupuesto. Todo ellosinimposición de las costas de este juicio.'.

En fecha dos de diciembre de dos mil quince, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede completar la sentencia dictada en el sentido de añadir en el fallo la mención correspondiente a la condena a la demandada para que se proceda a rehacer los presupuestos correspondientes al año 2013 únicamente en lo referido a los contenidos en el Grupo I y para la inclusión en su abono de los locales comerciales. Por lo que se sustituye el fallo por'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alonso , representada por el Procurador DÑA. AMELIA MARTIN SAENZ, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 DE MADRID, SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACUERDO CONTENIDO EN EL PUNTO 6º DE LA JUNTA DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013 por el que se aprueba el presupuesto de Gastos para el ejercicio de 2013, por el único hecho de excluir a los propietarios de los locales de negocio de los distintos portales de su obligación de contribuir a los gastos generales comprendidos en el Grupo I del presupuesto, CONDENADO A COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 DE MADRID a rehacer los presupuestos generales del año 2013 únicamente en lo que al Grupo I de los mismos se refiere y para incluir en el reparto que de los mismos se haga a los locales de negocio. Todo ello sin imposición de las costas de este juicio.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechaonce de abril de 2016, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díadiecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 13 de Madrid con fecha 20 de noviembre de 2.015 , luego aclarada por Auto de 2 de diciembre de 2.015, estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por el actor D. Alonso frente la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Madrid, por ambas partes se interpone recurso de apelación, por las razones que luego se harán constar.

SEGUNDO.-Sucintamente, en lademanda iniciadoradel procedimiento, el actor, como propietario de una vivienda en dicha Comunidad, alegaba, que recibió un dossier sobre la situación de la Comunidad demandada antes de la celebración de la Junta General Ordinaria de 26 de septiembre de 2.013 a la que, ni fue convocado, ni le fueron notificados sus acuerdos. Subsidiariamente añadía, que en dicha Junta, se adoptaron acuerdos sobre la liquidación de cuentas del ejercicio 2.012 y la aprobación del reparto de los gastos presupuestados para el año 2.013, divididos en los seis grupos que figuraban en el referido dossier, correspondiendo al Grupo sexto el 'Proyecto de Presupuesto de Gastos Ordinarios ejercicio 2.013 y determinación de cuotas individuales', dividido a su vez en cinco grupos, cuyo reparto de gastos impugnaba por ser contrarios a la distribución en función del coeficiente establecido para cada piso en la Escritura de Obra nueva y División Horizontal de la finca de la demandada, precisando, que en el reparto de Gastos del Grupo 1º, no solo se dividían los gastos previamente por portales, sino que además se excluía indebidamente de contribuir a los mismos a los locales comerciales; el reparto de los Gastos del Grupo 2º, tras distribuirlo también y previamente por portales, sin excluir a los locales, se hacía conforme a lo previsto en el dossier y no conforme a la cuota de participación de cada piso; los del Grupo 4º, estos si, son los únicos que se distribuían por coeficientes; y el de los Gastos de los Grupos 3º y 5º se hacía a todos por igual, en lugar de distribuirlos por coeficiente de participación. Por todo ello interesaba: Con Carácter Principal: que se declarara nula la convocatoria a la Junta General Ordinaria de la Comunidad demandada de fecha 26 de septiembre de 2.013 por falta de notificación así como la de todos los acuerdos adoptados en la misma; y Subsidiariamente: que se declarara nulo el acuerdo del Punto 6º de la referida Junta, y se condenara a la demandada a realizar la actividad necesaria para rehacer los presupuestos de gastos del ejercicio de 2.013, aplicando el coeficiente o cuota de participación establecido en la Escritura de División Horizontal, sin distribución previa por portales e incluyendo a los locales comerciales y garajes.

Lademandadase opuso, comenzando por alegar que la Comunidad demandada estaba compuesta por cuatro portales independientes entre sí, y que en la Escritura de División Horizontal, se decía expresamente, que la Comunidad se regiría por lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos que acordara la Comunidad en relación al reparto de gastos específicos de cada escalera, por lo que el reparto de los gastos susceptibles de individualización se hizo siempre por escalera o portal, conforme disponía el art. 9.1 de la L.P.H ., al funcionar de hecho cada uno como una Comunidad independiente, siendo numerosas las sentencias dictadas en procedimientos instados por el actor que así lo venían reconociendo. Añadía, de otra parte, que la demandada se había reunido tradicionalmente en el mes de junio de cada año, remitiendo previamente un dossier a cada propietario y convocando a los comuneros mediante el sistema de buzoneo, aceptado por todos, que además cumplía con los requisitos establecidos por la L.P.H., adoptando acuerdos que sistemáticamente venían siendo impugnados por el mismo actor. Por lo que se refería a la alegación efectuada con carácter subsidiario sobre las supuestas irregularidades en la distribución de los gastos, manifestaba que la cuestión nuclear consistía en decidir, si era o no contraria a derecho la distribución de los gastos susceptibles de individualización efectuada por la Comunidad al beneficiar solo a algunos propietarios y no a todos, sin que ello supusiera en modo alguno alterar los coeficientes de participación, como ya habían reconocidos numerosas resoluciones. Por ello existían los precitados Grupos de Gastos, perfectamente diferenciados unos de otros, y se hacia la distribución de cada uno en la forma prevista en el dossier. Por todo ello pedía la desestimación de la demanda.

LaJuzgadora de instanciaestimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad del acuerdo contenido en el punto 6º de la Junta de 26 de septiembre de 2.013, y condenó a la demandada a rehacer los presupuestos generales del año 2.013, únicamente en lo que al Grupo 1º se refería, debiendo incluirse en el reparto a los locales de negocio, todo ello sin imposición de costas para ninguna de las partes.

TERCERO:Recurso de la Comunidad de Propietarios demandada.

En el primero de los motivos, denuncia la infracción del art. 9.1 e) de la L.P.H . por cuanto la sentencia recurrida solo acoge la individualización de algunos gastos (los del grupo 1º) en lugar de aplicar la referida individualización a todos los grupos, tal y como se venía haciendo desde siempre, y ha reconocido reiterada jurisprudencia.

En el segundo, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del T.S. emanada del art. 17 de la L.P.H . y manifestada entre otras en las Sentencias de 16 de noviembre de 2.004 y 22 de mayo de 2.008, según la cual, la vuelta a la situación de distribución de los gastos por el sistema de individualización no requiere la unanimidad, bastando la mayoría simple de los propietarios para su validez, doctrina últimamente recogida por la Sentencia del T.S. de 7 de marzo de 2.013 .

CUARTO:Recurso del demandante.

En el único de los motivos de su recurso, denuncia su disconformidad con la declaración solo de nulidad del acuerdo contenido en el Punto 6º de la Junta de 26 de septiembre de 2.013, por cuanto entiende que son también nulos el resto de los acuerdos del Grupo 6º y no solo los del Grupo 1º.

QUINTO.-Por ser la cuestión a resolver, si, como mantiene el demandante-apelante, los gastos comunes susceptibles de individualización han de ser repartidos conforme a la cuota de participación; o por el contrario, como sostiene la demandada-apelante pueden ser repartidos individualizadamente, ambos recursos pueden y deben ser conjuntamente resueltos, sin perjuicio de que, para el caso de inclinarlos por la tesis del demandante, se proceda al examen de cada uno de ellos.

Dice efectivamente el art. 9.1,c) de la Ley de Propiedad Horizontal que'Son obligaciones de cada propietario: Contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el titulo o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'. De dicha regla se desprende que la principal obligación de los comuneros es la de participar en el sostenimiento de los gastos comunes, y que, en principio, deben hacerlo conforme a la cuota de participación fijada en el Titulo (en este caso en la escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal de 15 de julio de 1.974), al no existir Estatutos de la comunidad que dispusieran algo distinto, ni haberse modificado las cuotas establecidas en la misma por acuerdo unánime de los propietarios, laudo o resolución judicial (única forma de alterar su porcentaje como reiteradamente viene sosteniendo la jurisprudencia SS.T.S. de 30 abril 2.010, 13 de marzo de 2.003 y 5 de julio de 2.005).

En el presente caso el criterio de distribución de los gastos comunes fue instaurado por la mencionada escritura que en el numero Tercero del Otorgamiento expresamente decía que'La Comunidad de Propietarios se regirá por lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y por los estatutos de Régimen Interior que acuerde cada comunidad(recuérdese que se constituyeron dos comunidades distintas en los bloques I y II)y en relación al reparto de gastos específicos de cada escalera'

Dicha contribución conforme al coeficiente de participación, algunas veces no coincide con la cuota de propiedad, pues precisamente el art. 5.3 de la Ley citada permite exoneraciones y reglas especiales para los gastos, que es justamente 'lo especialmente establecido' que menciona el precepto. Ello significa, que la Junta de Propietarios puede acordar un sistema de pago de determinadas partidas, rectificando lo dispuesto en el Titulo o Estatutos. La aplicación de dicho sistema no puede considerarse como un acto propio, ya que nuestro T.S., apartándose de la tradicional doctrina de considerar dichos comportamientos como tales, ha establecido nuevamente que la conformidad tácita no supone la modificación del título, bastando posteriormente el acuerdo de la 'mayoría' para volver al sistema inicial previsto en las Escrituras (en este caso contribución conforme a la cuota de participación SS.T.S. 22 de mayo de 2.008, 26 de febrero de 2.013 y 7 de marzo de 2.013). De la misma forma, a sensu contrario, bastaría el voto de la mayoría para retornar al sistema de distribución de los gastos individualizables utilizado anteriormente, sin que ello supusiera modificación del título. La citada expresión'lo especialmente establecido'permite que se adopten otros sistemas distintos de abono de los gastos comunes, siempre que se establezca así en el Titulo constitutivo, o se adopte el acuerdo por unanimidad de los propietarios (en el presente caso se estableció así en el titulo constitutivo) bien mediante la dispensa de determinados gastos, bien estableciendo un sistema distinto para un determinado grupo de gastos, bien fijándolo para determinadas anualidades o bien mediante un sistema de reparto igual.

Pues bien, llegados a este punto, es decir a la posibilidad legal de repartir de manera individualizada aquellos gastos comunes que solo benefician a unos cuantos, criterio que, como alega la Comunidad demandada, ya fue instaurado por la misma Escritura de Obra Nueva y Declaración de Propiedad Horizontal de 15 de julio de 1.974, y aplicado inicialmente, desde la constitución de la misma, la cuestión residual a resolver, consiste en determinar si para la variación en el sistema, era precisa la unanimidad de todos los propietarios, o bastaba la simple mayoría; y al margen de los citados pronunciamientos favorables que en favor del anterior planteamiento cita la demandada recurrente (Sentencia de 19 de octubre de 2.006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9, Sentencia de 13 de noviembre de 2.009 de la Sección 12ª de esta Audiencia, Sentencia de 11 de marzo de 2.011 de la Sección 20ª de esta Audiencia), destaca en este extremo la emblemática Sentencia del T.S. de 7 de marzo de 2.013 cuyo Fallo nuevamente transcribimos'.... Se reitera como doctrina jurisprudencial que la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios',de manera, que conforme a lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso del apelante D. Alonso , y estimar plenamente el interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandada, con la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta por el referido actor, al que deberán serle impuestas las costas de primera instancia.

SEXTO.-Por disposición del art. 398 deberán ser impuestas al actor apelante las costas causadas con motivo de la desestimación de su recurso, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por el recurso de la demandada apelante a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª . Amelia Martín Sáez en nombre y representación de D. Alonso , y estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª . Mª de los Reyes Pinzas de Miguel en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Madrid contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 13 de Madrid con fecha 20 de noviembre de 2.015, luego completada por Auto de 2 de diciembre de 2.015, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Amelia Martín Sáez contra la referida Comunidad, con imposición al actor de las costas causadas tanto en primera instancia, como por su recurso, y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por el recurso de la demandada a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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