Última revisión
16/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 432/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Palencia, Sección 1, Rec 221/2011 de 24 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Palencia
Ponente: GONZALEZ VILLAR, JESUS MANUEL
Nº de sentencia: 432/2016
Núm. Cendoj: 34120410012016100018
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:272
Núm. Roj: SJPII 272:2016
Encabezamiento
PLAZA ABILIO CALDERON Nº 4.
Fax: FAX 979742147
Equipo/usuario: NGB
Modelo: M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000221 /2011
ACREEDOR, ACREEDOR, DEMANDANTE, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR D/ña. CLIMAPAL S.L., ELECTRICIDAD GERMAN S.L. , PROCYL 2005 S.L.L. , EXCOVENTA 3, S.L. EXCOVENTA 3, S.L. , AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD , ARIDOS Y EXCAVACIONES EL CRISTO, S.L. , COFERSA 2000, S.A. , Demetrio , Hermenegildo
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Antecedentes
Fundamentos
Ello con base en la comisión de una inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de la declaración de concurso, consistente en hacer constar en el anexo III de la documentación para la solicitud de la declaración del concurso de un balance de sumas y saldos a 31.12.2012 donde consta el saldo de una cuenta financiera en la entidad CAJA LABORAL, por importe de 45.145,12 euros, que había sido embargado y era inexistente. Significando además que se ha producido la venta del solar situado en SANTANDER en perjuicio de los acreedores.
Asimismo se alega el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso, pues aunque la concursada formuló su solicitud en 2011 ya conocía al cierre del ejercicio 2009 la imposibilidad de hacer frente al pasivo corriente. Habiendo solicitado a la Autoridad Laboral un Expediente de Regulación de empleo en marzo de 2010, siendo en este momento, al extinguir todos los contratos laborales cuando debía haberse solicitado la declaración del concurso.
Finalmente se pone de manifiesto el depósito fuera de plazo de las cuentas del ejercicio 2008 y 2009. Y la falta de depósito de las del ejercicio 2010.
Por el MINISTERIO FISCAL se informó interesando que se declare culpable el concurso de PROCYL 2005, S.L. y se considere personas afectadas por la calificación a D. Raúl y D. Carlos Daniel en los términos expresados en el informe de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
A dicha calificación culpable se opusieron tanto la concursada como D. Carlos Daniel, en cuanto a los hechos relevantes para la calificación del concurso de la sociedad PROCYL 2005, S.L. Alegando que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL vincula la fecha de solicitud del concurso con el expediente de regulación de empleo, pese a que en dicha fecha existía la real posibilidad de que la empresa pudiera continuar su andadura empresarial. Significando que PROCYL 2005, S.L. era propietaria del solar en SANTANDER valorado, según tasación pericial, en 479.185,48 euros, importe más que suficiente para abonar la totalidad de los créditos existentes y exigibles a la misma. Y que es tras la venta del solar ubicado en SANTANDER, y no habiendo obtenido el inicial precio de tasación, que se aplicó íntegramente al abono de diferentes créditos, y ante la ausencia de nuevas obras que emprender y la falta de crédito bancario, cuando se solicitó el concurso al no existir posibilidad de reflotar la empresa.
Determinando el
artículo 165 LC que: '1. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
Postulándose por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL la concurrencia de dicho supuesto legal por haber incumplido los administradores de la concursada PROCYL 2005 S.L. tal deber -que procedía interesar, por mor de lo prevenido en el artículo 5.1 LC en los dos meses siguientes a la fecha en que hubieran conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
Sobre dicho precepto, como nos recuerda la
STS 327/15 de 1 de junio de 2015: '
Por su parte, el
artículo 5 de la Ley Concursal tras establecer que el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los
Pues bien, en el caso de autos, resulta acreditado por mor de la propia documentación aportada por la concursada que al cierre del ejercicio 2009, contaba en efectivo y otros activos líquidos, con: -5.917,26 euros, con lo que era imposible hacer frente al pasivo corriente de 356.008,80 euros. Evidenciándose, por tanto, que ya en 2010 se encontraba en situación de insolvencia. Sin que la circunstancia de contar con un activo: solar en SANTANDER que, según se acredita con informe de TECNITASA adjuntado al escrito de oposición a la calificación culpable de la concursada, estaba valorado en 479.185,48 euros, desvirtué dicha circunstancia. Pues su insolvencia se concretaba en la imposibilidad de atender en dicha fecha el cumplimiento regular de sus obligaciones exigibles, que no quedaba enervada por la reducción de costes mediante la formalización del Expediente de Regulación de Empleo en marzo de 2010 ni por la posibilidad de obtener en un momento posterior eventuales ingresos por la venta de tal activo inmobiliario.
No acreditándose que el retraso en la solicitud del concurso no obedezca a la conducta negligente de los administradores, o que pese a existir tal retraso el mismo carezca de incidencia en la agravación del estado de insolvencia de la concursada.
Procediendo por ello la calificación del concurso como CULPABLE.
Entendiendo, no obstante, el juzgador que no cabe apreciar la concurrencia de las restantes causas invocadas por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL para fundar la calificación culpable del concurso. Pues si bien se constata que PROCYL 2005 S.L. incluyó en la documentación adjuntada a la solicitud el saldo de una cuenta bancaria en CAJA LABORAL pese a encontrarse embargada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE PALENCIA es lo cierto que la propia ADMINISTRACIÓN CONCURSAL considera que PROCYL 2005 ha llevado la contabilidad de acuerdo con los principios y normas contables. Sin que la inexactitud cometida pueda calificarse de grave en la medida en que no ha distorsionado la comprensión de su situación patrimonial o financiera, -que podía colegirse de aquélla-.
No concurriendo tampoco los supuestos contemplados en el artículo 164 4º y 5ºLC pues, aunque se procedió por la concursada a la enajenación del meritado solar, no consta acreditado que la misma se realizase 'fraudulentamente' o con ánimo de perjudicar a sus acreedores. Antes bien, de la documental adjuntada con el escrito de oposición a la calificación culpable se desprende que el inmueble fue previamente ofrecido a varios de sus acreedores, destinándose el importe obtenido al pago de parte de sus deudas -'vid. Auto de 15 de mayo de 2012 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4 DE PALENCIA de sobreseimiento de las DILIGENCIAS PREVIAS 891/2011 incoadas sobre presunta comisión de DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE frente a D. Carlos Daniel y D. Raúl.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:
1.- Declarar CULPABLE el concurso de la mercantil PROCYL 2005, S.L.
2.- Declarar PERSONAS AFECTADAS por la calificación a sus administradores: D. Carlos Daniel y D. Raúl.
3.- Imponer a D. Carlos Daniel la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un periodo de dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. Imponiéndole asimismo la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
Con imposición de las
NOTIFÍQUESE esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que quienes hubieran sido parte en la Sección de calificación podrán interponer frente a la misma recurso de APELACIÓN ( artículo 172.4 de la LC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente a la notificación ( artículo 458 LEC, redactado según Ley 37/2011).
Comuníquese a las partes que, de conformidad con la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
FIRME la presente Sentencia, procédase a su publicación en el Registro Público Concursal ( artículos 164.3 y 198 de la LC), y líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de la condena de inhabilitación, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil.
Requiérase formalmente al inhabilitado, bajo oportunos y legales apercibimientos, para que se abstenga de realizar los actos de administración o representación prohibidos durante el periodo de inhabilitación, que se computará desde la firmeza de esta Sentencia.
Llévese el original al libro de sentencias.
EL MAGISTRADO LETRADO DE LA ADMON. JUSTICIA
