Sentencia CIVIL Nº 432/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 432/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1034/2016 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 432/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100455

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1160

Núm. Roj: SAP AL 1160/2017


Encabezamiento


SENTENCIA 432/2017
En la Ciudad de Almería a 26 de septiembre de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
dispuesto en el artículo 82.2.1º de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , según redacción LO 1/2009
de 3 de noviembre, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1034/16 , los autos de Juicio Verbal
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 1531/15, entre partes, de una
como actor apelante D. Aurelio , representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Navarrete Amado y
dirigido por el Letrado D. Javier García Villalba y, de otra como demandado apelado DIRECCION000 , CB,
representado por la Procuradora Dª. Alicia Reyes de Tapia y dirigido por el Letrado D. Jesús Martín-Gil García.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 21 de marzo de 2016 , cuyo Fallo dispone: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Aurelio contra DIRECCION000 CB, con imposición de las costas de la demanda al primero.

Que, estimando parcialmente la la demanda reconvencional formulada por DIRECCION000 CB contra Don Aurelio , condeno a éste a abonar a aquélla la cantidad de SETECIENTOS VEINTE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (720,24 euros) más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación a la demanda y hasta el completo pago, siendo que desde la fecha de esta sentencia esos intereses se verán incrementados en dos puntos.'.



TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 26 de septiembre de 2017, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda, con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora articula en la presente litis una acción de reclamación de cantidad, sobre la base del contrato de arrendamiento de servicios profesionales contratados con el despacho de letrados demandado, al considerar los honorarios devengados por el despacho, cuyos servicios contrato para un determinado asunto penal y por el que adelanto 6.000 euros como provisión de fondos, son excesivos e indebidos. El despacho demandado se opone alegando que los honorarios se corresponden con la actividad profesional desplegada en el asunto de referencia, aprovechando la litis para formular demanda reconvencional en reclamación 1.346,97 euros, por el estudio y redacción de una demanda de modificación de medidas de una sentencia de divorcio en la que el actor era parte, el actor reconvenido niega que contratara los servicios profesionales para este tema, que solo hizo una consulta y un mero compromiso de estudio de la cuestión.

La sentencia de instancia entiende que el demandado ha probado la excepción de fondo aducida, de tal manera que los servicios profesionales prestados y los honorarios devengados por ello no pueden ser tachados de indebidos, se corresponden con actuaciones reales, y por aquellas que no se han realizado se ha rebajado el importe del presupuesto inicialmente entregado, ni son excesivos en relación al contenido de la intervención letrada. En cuanto a la demanda reconvencional la estima en parte, el proceder del despacho en el asunto de la modificación de medidas de divorcio, fue mas allá de una mero estudio o consulta llegando a redactar la demanda, y si no se presento fue por voluntad del Sr. Aurelio .

Por el demandante se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, articulando un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Como refiere la SAP de Madrid de 26-9-2014 , es doctrina reiterada, que la relación jurídica de Abogado cliente es una relación de servicios sui géneris, que responde al concepto de profesión liberal y por ello impera en ella el principio de libertad de fijación de honorarios. La Jurisprudencia la ha configurado como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo cuyo objeto viene determinado por la especifica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio ' intuitu personae ', y por ello pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes. Así lo ha puesto de manifiesto por ejemplo la STS de 10 de julio de 2.007 cuando recuerda la 23 de marzo de 1998 según la cual en este tipo de contratos tiene especial importancia la extinción de la relación jurídica contractual por decisión unilateral de una de las partes, que se funda en la relación de confianza, intuitu personae, propia del mismo (en el mismo sentido las de 30 de marzo de 1992 y 9 de febrero de 1996).

Estamos pues ante un contrato de arrendamiento de servicios profesionales que se rige por lo pactado, y en defecto de pacto, fundamentalmente, por las normas de los arts. 1.544 y 1.583 del Cc ( SSTS 30 marzo 92 , 20 julio 95 y 12 mayo 97 ). A falta de convenio expreso sobre los honorarios pactados, cuya prueba corresponde a quien lo alega, los honorarios pueden ser reclamados igualmente pero deben responder a una justa valoración de los trabajos realizados.

El art. 44 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, el Abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se hayan causado. Añade el mismo artículo que la cuantía de los honorarios será, libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respecto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se pondrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria. Resalta, por último, el párrafo 2 del artículo 44 del precitado Estatuto que dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica, o por horas.

Habrá que decir que no es acertada la afirmación de que los baremos de honorarios de los colegios profesionales de abogados tengan en la actualidad un carácter orientativo. Dejando al margen el hecho de que esas tablas vinieran siendo cuestionadas desde hace tiempo, en cuanto vulneraban el derecho de la libre competencia, se omite que el art. 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre que que modificó la Ley 2/1974, introduciendo un nuevo art. 14 , disponiendo, ' Prohibición de recomendaciones sobre honorarios .

-Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta. '. Excepción que se refiere exclusivamente a la existencia de unos criterios orientativos ' a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados '. Disposición legal que se limita a positivizar una prohibición precedente. En consecuencia, los ' baremos ' de honorarios no tienen carácter orientativo.



TERCERO.- El motivo alegado por el demandante apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem ' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo ' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Dicho esto, revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina EL Juez ' a quo '. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.



CUARTO.- Pues bien, son datos no cuestionados las actuaciones que el despacho demandado realizo con respecto al PA nº 1010/10, pendiente ante la Sección 1ª de la AP de Almería, para este asunto se entregaron 6.000 euros de provisión de fondos. El día señalado para la vista compareció la letrada designada por el despacho, empleada del mismo, vista que se celebro y en la que se alego como cuestión previa falta de competencia objetiva, que fue estimada remitiendo los autos al Juzgado de lo Penal. Con fecha 8 de junio de 2011 se le remito por el Despacho al Sr. Aurelio un presupuesto por la actuación en este asunto penal por importe de 6.000 euros sin IVA, en el encabezamiento se transcribe: ' Honorarios Letrado según Normas Honorarios del Colegio de Abogados de Almería '. El Juzgado de lo penal nº 2 de Almería señalo para la celebración del juicio el 11 de enero de 2012, señalamiento que fue suspendido por enfermedad de la Magistrada titular, se fijo el 26 de septiembre de 2012. El día de la vista por la letrada del despacho que acudió se formulo, como cuestión previa, nulidad de pleno derecho que fue desestimada por auto de 27 de noviembre de 2012, se fijo nueva fecha para la continuación del juicio 16 de julio de 2013, días antes del nuevo señalamiento el Sr. Aurelio prescindió de los servicios del despacho demandado. La factura por los servicios prestados en este asunto asciende a 4.958,68 euros, mas el IVA 21%, 1.041,32 euros, suman 6.000 euros.

La sala en la función revisora que le es propia es coincidente con la valoración que hace el juzgado.

Entiende el tribunal ' ad quem ' que la factura de 6.000 euros por la actividad profesional desplegada en el asunto penal no puede ser tachada de indebida y excesiva. Ello por mas que considere el recurrente que dicha actuación no se ajusta a las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Almería, o que la declaración de la testigo sostenga que la factura se ajusto a la provisión entregada, lo fundamental es determinar si son indebidos o excesivos, si no se aprecian tales circunstancias la demanda debe decaer. Con relación a la consideración de indebidos, no es cierto que se minuten actuaciones no realizadas, no se puede afirmar que solo se asiste a dos sesiones de un juicio, obviando una labor previa de estudio y el desplazamiento.

La alegación de las normas de Almería, no es suficiente para reputar que no se han seguido, en la medida en que la aplicación de dichas normas no es obligatoria, como se deduce inequívocamente de los términos contemplados en el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía, y no parece que se hayan presentado al cobro unos honorarios excesivos, parece olvidar el apelante que la minuta de 8 de diciembre de 2011 es un mero presupuesto de honorarios profesionales sin incluir el IVA, y en la factura final se le descuentan 1.041,32 euros por la no asistencia a juicio, actuación que no se realizo dado que ya se había prescindido de sus servicios. En definitiva, atendiendo a la doctrina anteriormente expuesta y el carácter de la relación entre cliente y letrado, no se considera excesiva la suma de 4.958,68 euros por asistir a dos juicios penales seguidos ante la Audiencia y luego ante el Juzgado de lo Penal por los presuntos delitos de falsedad documental y estafa. En cuanto a la suma concedida al estimar parcialmente la demanda reconvencional, el Juez ' a quo ' ha valorado la documental presentada y aprecia que va mas allá de una mera consulta, llegándose a tener preparada la demanda. Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. El recurso no puede tener favorable acogida.

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.



QUINTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2016, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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