Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 432/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 380/2017 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 432/2017
Núm. Cendoj: 21041370022017100404
Núm. Ecli: ES:APH:2017:563
Núm. Roj: SAP H 563/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 380/2017
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 2000/2015
Apelante: Unicaja Banco, S.A.
Apelado: Efrain
___________________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 432
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (PONENTE)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la Ciudad de Huelva, a 19 de julio de 2017
Ha sido visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el
juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen el
recurso la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U., que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandada,
representada por el Procurador don Alfonso Padilla de la Corte y defendida por el Abogado don Federico
Pérez-Padilla García. Es parte apelada DON Fructuoso , que en la Primera Instancia ha litigado como parte
demandante, representado por el Procurador don Ignacio Portilla Ciriquián y defendido por el Abogado don
Pedro Antonio Pérez Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Huelva dictó sentencia el día 9 de febrero de 2017 con el siguiente Fallo: ' ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Ignacio Portilla Ciriquian, en nombre y representación de D. Efrain frente a UNICAJA BANCO S.A.U Y DECLARO la nulidad de la cláusula Tercera Bis d) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha de fecha 29 de enero de 2009 suscrito con la entidad Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cadiz, Almería, Málaga y Antequera, actualmente UNICAJA BANCO S.A.U ante Notario D. Javier Valverde Cuevas, con nº de protocolo 78, con el siguiente tenor literal 'En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3, 50 por ciento nominal anual'. CONDENO a UNICAJA BANCO S.A.U a eliminar la cláusula de la escritura y a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde la fecha de constitución del préstamo con garantía hipotecaria, como si no hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo; CONDENO a UNICAJA BANCO S.A.U a reintegrar a las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde la fecha de la constitución del préstamo, con compensación de las cantidades que el prestatario hubiese podido amortizar de menos, incrementada esta cantidad los intereses previstos en el artículo 576 L.E.C ., desde que se liquide en ejecución de sentencia la cantidad total adeudada; CONDENO a UNICAJA BANCO S.A.U al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y recurso de impugnación y admitidos a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se forma rollo y se designa Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, que tras la preceptiva deliberación y votación del fallo expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Unicaja Banco, S.A. solicita en su recurso de apelación que se revoque parcialmente la sentencia del Juzgado y se limiten las cantidades cobradas como consecuencia de la cláusula suelo al 9 de mayo de 2013, con condena al pago de las costas causadas. Alega, en esencia, la apelante que la STJUE de 21 de diciembre de 2016, por las razones que expone, no puede prevalecer frente a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , confirmada por las posteriores sentencias de 25 y 26 de marzo de 2015 .
El Tribunal Supremo, en la sentencia de Pleno de 24 de febrero de 2017 (ROJ: STS 477/2017 ), ante el contenido de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (ECLI: EU:C:2016:980 ), cambia su doctrina y reconoce el derecho del prestatario consumidor a la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
La doctrina sentada por la referida sentencia del Pleno ha sido seguida por las posteriores sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2017 (ROJ: STS 1498/2017 ) y 4 de julio de 2017 (ROJ: STS 2501/2017 ), entre otras.
Por tanto, en aplicación de la nueva doctrina jurisprudencial citada, procede desestimar el recurso en este extremo y confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - También recurre la apelante el pronunciamiento condenatorio de las costas de la Primera Instancia por considerar que existen dudas razonables en relación con el carácter abusivo de la cláusula objeto de controversia y en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad.
La reciente sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017 (ROJ: STS 2501/2017 ), en supuesto como el de autos, declara: 'Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo. Muy al contrario, como con más detalle resulta de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, antes de contestar a la demanda pidió la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil; al contestar a la demanda planteó dos excepciones procesales, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula suelo, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, y reiteró su petición de suspensión por prejudicialidad civil, interesó subsidiariamente el sobreseimiento del litigio y, para el caso de no acordarse este, solicitó la desestimación total de la demanda; al recurrir en apelación reiteró de nuevo su petición de suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, pese a que ya había sido rechazada en la audiencia previa, e interesó la revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud de la cláusula suelo; y en fin, al personarse ante esta sala, cuando todavía no se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 , interesó la inadmisión del recurso de casación del consumidor demandante, pero insistió en esta misma petición de inadmisión, con carácter principal, incluso después de haberse dictado dicha sentencia y ser entonces ya evidente que el recurso de casación estaba cargado de razón y correctamente formulado.' Aplicando al caso de autos la doctrina jurisprudencial sentada por la citada sentencia, procede desestimar el recurso de apelación en este extremo y ratificar la condena en las costas de la Primera Instancia impuesta a la entidad demandada en la sentencia recurrida, pues la demandada se opone en su escrito de contestación a la demanda en su totalidad, y ello a pesar de que se solicitaba con carácter principal la retroacción desde el 9 de mayo de 2013.
TERCERO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto la entidad Unicaja Banco, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Huelva el día 9 de febrero de 2017, que se confirma en su totalidad.2.- Se condena a la entidad Unicaja Banco, S.A. al pago de las costas de esta Segunda Instancia.
3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

