Sentencia CIVIL Nº 432/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 432/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 421/2017 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 432/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100405

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1593

Núm. Roj: SAP MU 1593:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00432/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

JML

N.I.G.30030 42 1 2013 0018014

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001613 /2013

Recurrente: Jose Miguel

Procurador: JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ

Abogado: JUANA MARIA ALCARAZ CANO

Recurrido: SUMINISTROS QUIMIMAR SL

Procurador: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

Abogado: ARIANE SANTIAGO MORALES

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario que con el número 1613/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 11 de Murcia entre las partes, como actora y apelada la Mercantil 'Suministros Quimimur' S.L. representada por el Procurador Sr. Artero Moreno y dirigida por la Letrada Sra. Santiago Morales; y como parte demandada y apelante D. Jose Miguel , representado por el Procurador Sr. Castillo Gómez y dirigido por la Letrada Sra. Alcaraz Cano. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 2 febrero 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Angel Artero Moreno en nombre y representación de Suministros Quimimur S.L. contra Don Jose Miguel , representado por el Procurador Don José Diego Castillo Gómez, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de trece mil novecientos cincuenta y cinco euros con cuarenta y tres céntimos (13.955,43 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo baso en error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia y defecto en el modo de interponer la demanda. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 421/17, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 junio 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la mercantil actora 'Suministros Quimimur' S.L. contra el demandado Don Jose Miguel tendente a la reclamación de la cantidad de 14.955,43€ conforme al documento de reconocimiento de deuda suscrito por dicha parte demandada.

La citada sentencia estima parcialmente la demanda. Por un lado y con fundamento en el contenido de dicho documento y de las demás pruebas practicadas así como a tenor de la doctrina jurisprudencial al respecto, la sentencia declara la fuerza obligacional del mencionado documento de reconocimiento de deuda. Se manifiesta que la parte demandada, a quien incumbe la carga de contradecir la efectividad de dicho reconocimiento, no ha justificado en modo alguno la inexistencia de causa, ni su ilicitud. Por el contrario, añade la sentencia, la prueba desplegada a instancia de la mercantil demandante ha acreditado el carácter real de la causa expresada en tan cuestionado documento. Añade la sentencia que en definitiva la prueba practicada permite sustentar adecuadamente que el demandado reconoció y asumió de forma personal la deuda que se menciona en el referido documento por lo que debe surtir toda su eficacia obligacional. Por otro lado, la sentencia apelada reduce en 1.000€ la cuantía de la deuda objeto de reclamación al acreditarse un pago por dicho importe no reconocido en la demanda.

La aludida parte demandada muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda. Se alegan como motivos de apelación, de una parte la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la declaración de la sentencia acerca de la asunción personal por el demandado de una deuda ajena, ya que el propio documento de reconocimiento de deuda revela que el Sr. Jose Miguel asume la deuda en representación de la mercantil 'Talleres Fuensanta' S.L.

De otra parte se alega la inexistencia de causa de la deuda, así como la infracción por la sentencia de la jurisprudencia al respecto y finalmente la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Hemos señalado en precedentes sentencias, así en las más recientes de fecha 27 abril y 18 de mayo 2017 trayendo a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 8 marzo 2010 y 1 marzo 2016 ) que... 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y en atención a lo prevenido en el artículo 1277 Código Civil ha de presumirse que su causa existe y que es lícita en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre la carga de la prueba) no demuestre lo contrario'.

A su vez la sentencia del Tribunal Supremo de 28 septiembre 2001 manifiesta que dicho reconocimiento de deuda, más que un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, constituye ... 'un contrato causal atípico alcanzando efectos constitutivos que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado '( sentencias de 30 septiembre 1993 y 24 octubre 1994 )'.

En este caso el propio contenido del cuestionado documento de reconocimiento de deuda pone de manifiesto, como con acierto se expone en la sentencia apelada, que el demandado asumía personalmente el pago de la deuda objeto de reclamación, en concreto tanto la procedente de la mercantil ' DIRECCION000 ', como la derivada de la otra mercantil 'Taller de Chapa y Pintura Fuensanta' S.L. Obsérvese que el demandado que figura en el documento bajo la denominación de 'reconocedor de la deuda' no interviene en el mismo en representación, ni por mandato o encargo de la titular de la empresa Dña. Mariana , sino como responsable de la citada mercantil como así se expresa textualmente en tal documento. Además tampoco consta, como refiere la sentencia, que la citada titular de la empresa realizara acto alguno tendente a la asunción o ratificación de lo firmado por el demandado. Y aún en mayor medida valorando la propia declaración del Sr. Jose Miguel en el acto del juicio afirmando que carece de mandato o poder de la Sra. Mariana . Además otros actos posteriores del Sr. Jose Miguel vendrían a confirmar y corroborar esa cuestionada asunción de la deuda a título personal, como propia. Nos referimos por un lado a dos ingresos efectuados a su nombre en la cuenta corriente de la demandante y por otro lado a la suscripción de otro documento con la mercantil demandante entregando 1000€ en efectivo como responsable del 'Taller de Chapa y Pintura Fuensanta', a cuenta de la deuda anteriormente reconocida.

Entendemos que todo lo argumentado con anterioridad resulta exponente de esa asunción a título personal por el demandado de la deuda de referencia, otorgando así plena eficacia a la figura jurídica de la 'asunción de deuda' ( art. 1205 C. Civil ) que las sentencias del Tribunal Supremo de 7 diciembre 1971 , 11 diciembre 1979 y 10 enero 1983 configuran como una novación meramente modificativa por sucesión particular en el débito. Y todo ello con desestimación de las alegaciones de la parte recurrente insistiendo gratuitamente por un lado en que el demandado no habría asumido personalmente la deuda, sino que actuaba en representación o como trabajador de la mercantil antes citada. Sin embargo tal afirmación entraría en contradicción con las declaraciones del Sr. Jose Miguel vertidas en su interrogatorio afirmando que carecía de apoderamiento de la titular de dicha empresa y que solo estaba autorizado para firmar albaranes. Y por otro lado también carece de toda fundamentación probatoria la alegada existencia de error del demandado por vicio del consentimiento basado en que firmó el documento sin saber su contenido máxime cuando lo relativo a la contabilidad de la empresa era responsabilidad de su titular.

En consecuencia entendemos que la sentencia de instancia cuando declara que dicho reconocimiento de deuda vincula a quien lo ha realizado asumiendo por tanto personalmente la deuda de referencia, no incurre en error alguno en la valoración de la prueba, ni contradice la jurisprudencia al respecto.

Procede por tanto la desestimación de este motivo de apelación.

TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación con los dos siguientes motivos de apelación formulados relativos a la inexistencia de causa e infracción de la doctrina jurisprudencial.

En relación con la pretendida inexistencia de causa cabe afirmar que la parte apelante incurre en un claro déficit probatorio. Téngase en cuenta como señala la jurisprudencia que hemos citado, que a tenor de lo establecido en el artículo 1277 Código Civil , se presume la causa de dicho reconocimiento de deuda, así como su licitud, correspondiendo al deudor la demostración de lo contrario. Se trata de una presunción legal 'iuris tantum' que en modo alguno ha contradicho la parte recurrente. Téngase en cuenta que dicha parte pretende justificar la alegada ausencia de causa en que las facturas que sustentan la deuda emitidas por la demandante se realizaron a nombre de Dña. Mariana respondiendo a servicios prestados a la empresa de la que es titular. Precisamente tales documentos aportados por la parte actora a requerimiento de la demandada, corroboran esa presunción legal de existencia y licitud de la causa y por tanto el carácter real de la misma. Añadimos por último como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 junio 1988 que lo que caracteriza al reconocimiento de deuda como negocio abstracto... 'es que la expresión de la voluntad de las partes se encuentra separada o desligada del contrato, de modo que el mismo tiene virtualidad con independencia de la causa'.Como antes hemos mencionado la decisión contenida en la sentencia apelada y por tanto la fuerza obligacional del reconocimiento de deuda y la correspondiente asunción personal por el demandado de la misma, responde correctamente a la doctrina jurisprudencial que hemos señalado, sin que en modo alguno haya resultado infringida o contradicha.

Procede su desestimación.

CUARTO.-Finalmente desestimamos también por su extemporaneidad e improcedencia procesal el motivo de recurso referido al defecto legal en el modo de proponer la demanda. Téngase en cuenta inicialmente que la parte demandada debió formular dicha excepción procesal en la instancia en su escrito de contestación a la demanda y no ahora tardíamente en esta vía de apelación dado que infringe el principio'in apellatione nihil innovetur'.

Pero es que además dicho motivo de recurso resultaría procesalmente desestimable. La jurisprudencia en sentencia de 5 de diciembre 2007 , entre otras, ha declarado que conforme a lo dispuesto en el artículo 533.6 de la LEC . se entiende que existe defecto legal en el modo de proponer la demanda, cuando no concurran en la misma los requisitos a que se refiere el artículo 524 del citado texto legal ; sin embargo, esta declaración programática ha sido recortada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que señala que a través del mecanismo de la excepción dilatoria se puede denunciar tan sólo la falta de la designación de la persona contra la que se propone la demanda o la inexistencia del demandado, y la falta de claridad y precisión en el petitum, ya sea por inexistencia de súplica o porque ésta sea oscura o imprecisa siempre que no pueda saberse lo que se pida; siendo determinante a los efectos de los presentes autos la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1970 , entre otras muchas, la cual establece que...'no puede olvidarse que es esencial en toda demanda su finalidad, que lo que se busca en ella es la certeza y la seguridad en la resolución del Juez, que la función de su autoridad no puede ponerse en movimiento para hacer declaraciones doctrinales y abstractas, sino para dar realidad y eficacia a un interés concreto jurídicamente protegido por una norma legal, pues al margen de aquella excepción alegable por la parte demandada, el artículo 359 LEC contiene un mandato imperativo dirigido al Juez para que sus sentencias sean claras, precisas y congruentes, decidiendo todos los puntos litigiosos, y para esto, para que haya un silogismo perfecto en su raciocinio, las partes han de ofrecerle los elementos suficientes sin vaguedades o imprecisiones insalvables, porque una cosa es su facultad de interpretar las peticiones que toda la doctrina reconoce, y otra muy distinta descifrar enigmas o tener que plantearse hipótesis sobre bases ininteligibles, lo que equivale a que prácticamente falte la petición y no puede resolverse por ausencia de la misma.'

En este caso la parte recurrente fundamenta dicho motivo de apelación en la mención en la demanda de preceptos legales no relacionados con el objeto de su pretensión y por tanto ajenos al reconocimiento de deuda que plantea. Sin embargo tales alegaciones en modo alguno revisten relevancia jurídica alguna que permitan cuestionar una falta de claridad o precisión en el 'petitum'de la demanda que fundamente la concurrencia y viabilidad de la excepción que se menciona. Además el principio de 'iura novit curia' también impediría el éxito de la misma.

Procede su desestimación y por tanto también la desestimación del presente recurso.

QUINTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Castillo Gómez en representación del demandado Don Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado civil nº 11 de Murcia en el Procedimiento Ordinario nº 1613/2013, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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