Sentencia CIVIL Nº 432/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 432/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 812/2013 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 432/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100458

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1246

Núm. Roj: SAP GC 1246/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000812/2013
NIG: 3501630120090023917
Resolución:Sentencia 000432/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001308/2009-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Ff Comunicacion S.L.
Apelado De Lage Landen International Maria Magdalena Torrent Gil
Apelante Gutemberg Digital S.L. Eugenia Maria Toribio Garcia Tania Alejandra Dominguez Limiñana
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 812/13
PROCEDIMIENTO: Ordinario 1308/09
JUZGADO: Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Presidente)
DON JOSE ANTONIO MORALES MATEO (Magistrado)
DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2.017

VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a
la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 14 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de De Lage Landen International, representada en
ésta instancia por la Procuradora Dña Magdalena Torrent Gil, y dirigida por los Letrados D. Cosmea Rodríguez
y D. Julio González Fernández contra Gutemberg Digital SL representada por la Procuradora Dña Tania
Domínguez Limiñana y dirigida por la Letrada Dña Eugenia Toribio García, y contra FF Comunicación SL,
incomparecida en ésta alzada

Antecedentes

Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 14 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Magdalena Torrent Gil en representación de la entidad De lage Landing International, contra la parte demandada Gutemberg Digital SL, representada por Doña Eva Olmos Bittini, y contra FF Comunicación SL, que fue declarada en rebeldía, debo CONDENAR Y CONDENO A la demandada al pago de la suma de 81.208,06 € , más los intereses legales en la forma estipulada en el fundamento tercero de la presente resolución, con imposición de las costas a la demandada.' Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 16/04/2.013 , se recurrió en apelación por la representación de Gutemberg Digital SL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 16/05/2.017.

Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero. Alega la demandada, en primer término, como motivo de su recurso infracción de los artículos 216 y 218 LEC dado que la sentencia de instancia ha concedido más cantidad de a solicitada por la actora pues, señala después de contestada la demanda, y en la audiencia previa, el actor, y por pagos realizados después de la demanda por el demandado, limitó su reclamación a 29.214,86 €.

El motivo se desestima pues la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010 indica que: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir), es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS de 7 de noviembre de 2007 y 14 de mayo de 2008 ), y no resulta vulnerado si se utilizan con carácter complementario o auxiliar argumentaciones sobre cuestiones no planteadas por las partes ( SSTS de 24 de julio de 2007 , 13 de diciembre de 2007 , 6 de mayo de 2008 , 13 de febrero de 2007 , STS 23 de julio de 2007 , 18 de junio de 2008 )', añadiendo a continuación: 'La máxima iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho) permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión ( SSTS de 6 de marzo de 2007 , 18 de junio de 2007 , 8 de noviembre de 2007 , 5 de diciembre de 2007 , 22 de enero de 2008 ) y solo puede entenderse vulnerado el principio iuxta allegata et probata (según lo alegado y probado) y excedido el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho) cuando se estima la demanda apoyándose en fundamentos -siempre que sean determinantes del fallo- diversos de los alegados ( STS de 29/05/2006 )'.

A tenor de tales criterios no se advierte razón para el reproche de congruencia hacia una sentencia que se pronuncia precisamente sobre lo que se había planteado en la demanda, pues y si bien el órgano judicial pudo haber tenido presente la alegación de la actora, en el sentido de qué, y a la vista del reconocimiento hecho por la misma, de haber recibido de la demandada pagos posteriores a la fecha de la presentación de la demanda que, en definitiva, reducían el importe de la deuda reclamada a la suma de 29.214, 86 €, dado el poder de disposición que le asiste a la actora ( art. 19 LEC ), lo cierto es que el principio 'ut lite pendente nihil innovetur', le permitía al Juzgador a no contemplar pagos posteriores a la fecha de presentación de la demanda ( artículos 410 y 413 de la LEC ), pues y según dicho principio se habrá de resolverse en la sentencia en atención a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda y a la reclamación formulada en la misma, y ello sin perjuicio de que las cantidades abonadas, a cuenta de lo reclamado durante el proceso, deban tenerse en cuenta en la fase de ejecución (como así se consigna en la sentencia objeto de recurso).

Segundo. Como motivo de fondo alega el apelante que la sentencia no ha valorada la documentación aportada en la audiencia previa de la que resulta, por las imputaciones de pago realizadas por ella, que la deuda reclamada en el presente procedimiento ha sido abonada en su totalidad, y así señala que, según el documento 1, abonó la suma de 90.744,64 € y que del documento tres resulta que imputó el pago de 60.000 €, por la compra de equipo objeto de ésta litis, a la deuda aquí reclamada.

El motivo se desestima pues las cantidades, a cuyo pago ha sido condenado la apelante, eran debidas en el momento de presentación de la demanda, de hecho en su contestación no impugnó su importe, y a las mismas ha de atenderse al dictar sentencia pues el artículo 413 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a no tener en cuenta en las sentencias las innovaciones que, después de iniciado el juicio -léase después de iniciado el proceso, que principia con demanda según el artículo 399-, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención. Y este principio general sólo admite, en el texto del mismo precepto, una excepción, cual es que la innovación prive definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, en cuyo caso el precepto hace remisión a lo dispuesto en el artículo 22 de la misma Ley procesal . Y tal satisfacción extraprocesal para que produzca el efecto de terminar anticipadamente el proceso ha de ser completa, es decir, han de quedar satisfechas todas las pretensiones ejercitadas, lo que, desde luego, no ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa, pues no cumpliéndose los requisitos necesarios para esa terminación anticipada del proceso, debe regir la regla general contemplada en el apartado 1 del artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se traduce, en el supuesto de autos, en la irrelevancia, a efectos de dictar Sentencia, de los pagos realizados por el apelante después de la presentación de la demanda, pues los mismos no han cubierto la totalidad de la deuda pues consta acreditado en las actuaciones que: a) que después de la presentación de la demanda la demandada pagó la suma de 87.941,46 € (folio 198) y no la indicada por ella de 90.744, 64 € (folio 201) pues el pago que señala realizó el 20/06/2011 por importe de 2.003,18 € mediante transferencia (documentado al folio 208) es al que se refiere en el que señala realizó, por transferencia, el 21 de junio de 2011 (documentado en el folio 209) b) que en todos los pagos realizados, salvo el de importe de 60.000 €, la demandada no hizo imputación de pago alguno respecto a las dos deudas que mantenía con la actora como consecuencia de los contratos, por importe de 81.208,06 € (el aquí litigioso, nº 72240110850) y de 69.303,69 € (contrato nº 72240104737), dado que dichos pagos se hicieron como consecuencia del pacto celebrado entre los aquí litigantes y que tenían por objeto, mediante la aplicación de una quita y pago aplazado, facilitar a la demandada el pago de lo adeudado por dichos contratos (folios 196 y 197) c) Consta en las actuaciones, y respecto a pago por importe de 60.000 €, imputación hecha por el demandado para aplicar dicha suma al pago de la deuda derivada del presente procedimiento y si bien alega la actora que tal imputación no existió, pues el apelante, señala, cuando pago lo hizo como consecuencia del acuerdo contenido en los folios 196 y 197 lo cierto es que consta en las actuaciones la remisión, por parte de la actora al apelante, de una factura por importe de 60.000 €, de fecha 3/5/2.011 (folio 214), en la que se señala que, y respecto al contrato nº 72240110850 (contrato que fundamenta la presente demanda) el importe de venta del equipo 'OCE CS650' asciende a la suma de 60.000 €, y en el concepto por el cual se hace a trasferencia de los 60.000 € del apelante a actor consta 'Transf Gutemberg cancelación CS650 océ mediante ico', d) Que en los restantes pagos realizados, y que ascendieron a la suma de 27.839,46 €, ninguna imputación, para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato, hizo por lo que su importe se prorrateó ( Art. 1174-2 CC ) entre las deudas derivadas de ambos contratos.

e) que del resultado de lo anterior resulta que las sumas pagadas en cumplimiento del contrato nº 72240110850 (contrato que fundamenta la presente demanda) ascendieron a la suma de 77.993,18 € por lo que la totalidad de la deuda reclamada, y reconocida por la demandada (que asciende a la suma de 81.208,06 €) no ha sido satisfecha., luego la satisfacción extraprocesal no se ha producido.

Tercero. Recurre en último término la condena en costas por cuanto señala que en el presente caso existían dudas de hecho y de derecho por lo que no procedía la condena en costas, extremo que no comparte ésta sala pues, y aparte de que no se expresan cuáles son las dudas de hecho, o de derecho, que justificarían la no imposición de las costas señalar que la cantidad reclamada por la actora se adeudaba por la demandada en su totalidad al tiempo de formularse la demanda y esta estimación ha de tener, como lógico corolario, la imposición a la demandada de las costas de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Cuarto. La desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gutemberg Digital SL contra la sentencia de 16/04/2.013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 14 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual se confirma con imposición de costas en ésta alzada La desestimación del recurso de apelación lleva a la pérdida total del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico
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