Sentencia CIVIL Nº 432/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 432/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 24/2017 de 30 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 432/2017

Núm. Cendoj: 38038370042017100449

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2598

Núm. Roj: SAP TF 2598/2017


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000024/2017
NIG: 3802342120150000355
Resolución:Sentencia 000432/2017
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000052/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado tele taxi santa cruz sociedad cooperativa limitada Orlando Medina Hernandez Elena Margarita
Lara Rodriguez
Apelado asociacion tele taxi isla de tenerife Jose Miguel Morin Hernandez Yolanda Morales Garcia
Apelante Carlos Miguel Jorge Monzo Ravelo Antonio Garcia Cami
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de noviembre de 2.017
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO CUATRO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA, en los autos núm. 52/2015, seguidos por los
trámites del juicio verbal, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por don Carlos
Miguel , representado en primera instancia por el Procurador Don José Ignacio Hernández Berrocal y dirigido
por el Letrado Don Gustavo de Jorge Morales y en el recurso de apelación representado por el Procurador Don

Antonio García Camí y asistido por el Letrado Don Jorge Monzó Ravelo contra Tele Taxi Santa Cruz Sociedad
Cooperativa Limitada, representada por la Procuradora Doña Elena Margarita Lara Rodríguez y dirigida por el
Letrado Don Orlando Medina Hernández y contra la Asociación Tele Taxi Isla de Tenerife, representada por
la Procuradora Doña Yolanda Morales García y defendida por el Letrado Don José Miguel Morín Hernández,
ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada Doña
PILAR ARAGÓN RAMÍREZ, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, Doña Pilar Olmedo López, dictó sentencia el día siete de noviembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Hernández Berrocal en nombre y representación de D. Carlos Miguel y la presentada por el Procurador de los Tribunales D.ª Yolanda Morales condenando respectivamente a la Asociación Tele Taxi Isla de Tenerife al pago de 4.953,80 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde el 10 de febrero de 2012 y a D. Carlos Miguel al pago de 6.000 euros que en virtud de la compensación judicial suponen una condena a D. Carlos Miguel de 1046.2 euros, sin perjuicio de la liquidación de intereses que se efectúe. Todo ello, con expresa condena en costas a cada una de las partes vencidas. Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Hernández Berrocal en nombre y representación de D. Carlos Miguel y absuelvo a la Cooperativa Tele-taxi Santa Cruz de los hechos objeto del presente procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte codemandada, Tele Taxi Santa Cruz, Sociedad Cooperativa Limitada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día quince de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

Por auto de 30 de junio de 2.017 se inadmitió la prueba propuesta por la apelante, por tratarse de documentos que obraban ya en las actuaciones o, en otro caso, por ser referentes a juicio 215/15 del juzgado de primera instancia n.º 3 de La Laguna, cuya apelación (Rollo 134/16) esta pendiente antes esta misma Sala, por lo que se tiene acceso a los mismos sin necesidad de solicitar testimonio alguno.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel , pero solo frente a la codemandada Asociación Tele Taxi Isla de Tenerife y no en relación con la Cooperativa Tele Taxi Santa Cruz y estimó en su integridad la demanda reconvencional formulada por la citada Asociación, pronunciamientos que concluyen con la compensación judicial oportuna, suponiendo que el demandante principal debe abonar a la Asociación la suma de 1.046,20 euros.



SEGUNDO.- Frente a esta sentencia se alza la parte actora solicitando su revocación, con estimación íntegra de su demanda y desestimación de la reconvencional formulada de contrario. Comienza solicitando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, lo que ya carece de sentido al haber recaído Auto firme de la Sección II de esta Audiencia Provincial, de fecha 18 de mayo del presente año, que desestima el recurso interpuesto contra el auto de 22 de febrero anterior del juzgado de instrucción n.º 3 de La Laguna, que acordó el sobreseimiento provisional de la causa penal a la que más adelante se hará referencia.

En primer lugar alega infracción del art. 436 L.E.C ., al haberse practicado la Diligencia Final con posterioridad al plazo de 20 días marcado en dicho artículo, así como infracción del art. 447 por haberse dictado la sentencia en un plazo superior al de diez días. No alude siquiera a cual sería la indefensión que tales infracciones (no denunciadas en su día) le hayan podio provocar (no es bastante la genérica alusión al derecho a la tutela judicial efectiva), por lo que no se darían los presupuestos para la nulidad de actuaciones exigidos por el art. 225.3 L.E.C .



TERCERO.- Para seguir el orden de la sentencia, mejor que el del escrito de recurso, se pasa a analizar el motivo numerado como quinto, 'Error en la valoración de la prueba', referente a la vinculación de la sociedades demandadas en la que el demandante basa su pretensión de condena solidaria de las mismas.

Como ya se apuntó, la juez a quo estimó que no existía tal vinculación, con los pretendidos efectos de aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

Sobre el tema del 'levantamiento del velo', la Sentencia de 28 de febrero de 2.014 del Tribunal Supremo , con remisión a la de 28 de octubre de 2.013, recuerda cómo 'la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ), si bien lo anterior no impide que «excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias - son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el ' levantamiento del velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre )' La citada doctrina del levantamiento del velo jurídico, de construcción jurisprudencial, tiene las siguientes funciones y concepto: su función es la de evitar el abuso de la constitución y utilización de la persona jurídica para obtener un fin fraudulento y el concepto es la negación de la separación del patrimonio de una persona física y otra jurídica (o varias jurídicas) para defraudar a terceros. Este concepto se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-00 , 22-11-00 , 5-4-01 , 18-4-01 , 16-10-01 , que dice 'La doctrina denominada del levantamiento del velo viene siendo objeto de un minucioso examen por las Sentencias de esta Sala (entre otras, las de 17-10 y 22-11 de 2.000 y la de 7-4 y 8-5 de 2.001) permite penetrar en el sustrato de las sociedades para percibir su auténtica realidad y así poder averiguar si la autonomía consustancial a toda persona jurídica es real o es utilizada como una ficción con un fin fraudulento o abusivo con el propósito de perjudicar a un tercero, lo cual abre un gran abanico de posibilidades como el incumplimiento contractual, la apariencia de insolvencia, la sustracción de bienes a la ejecución forzosa, o soslayar o hacer prevalecer ciertos derechos o eludir la responsabilidad contractual o extracontractual'.

La idea de que se quiere evitar que al socaire de la personalidad jurídica se logren fines fraudulentos la han reiterado múltiples sentencias desde la emblemática de 28 de mayo de 1.984 ( S.T.S. 11-11-95 , 15-10-97 , 5-11-98 , 22-11-00 , 31-12-00 , 2-4-02 , 27-10-04 y 6-4-05 , entre otras muchas) La técnica del levantamiento del velo procederá pues en aquellos casos en que aparezca una conducta fraudulenta, ya sea por fraude de ley o de acreedores ( arts. 7 º y 1.111 C.C .) y sin que la existencia de la acción pauliana o rescisoria en fraude de acreedores impida la opción de la aplicación de la citada doctrina del levantamiento del velo S.T.S. 22-11-95 y 2- 4-02, entre otras). Sus requisitos o presupuestos son, en primer lugar, la coincidencia de los componentes básicos (personas y patrimonios) de las dos personas cuya identidad patrimonial se quiere descubrir trascendiendo de su apariencia formal de diversidad, esto es, el denominado 'sustratum' de una y otra persona, pues es precisa una comparación entre ambas, y en segundo lugar, que la apariencia de constitución diferente pese a esa identidad real, haya obedecido a la finalidad de perjudicar o defraudar intereses legítimos o derechos de los acreedores, perjuicio derivado del incumplimiento forzoso de una obligación preexistente a su constitución (de las dos o la segunda persona jurídica).

En este caso lo que realmente mantiene la parte actora es que las dos demandadas 'constituyen un grupo de empresas', sobre la base de un mismo domicilio social y una 'identidad en el sustrato social, ya que D. Germán ramos es la cumbre de la pirámide de los órganos de dirección en las dos empresas', ademá de dedicarse ambas a 'idéntica gestión o tráfico mercantil'. Pero al margen de estos hechos, recogidos en la sentencia, no consta ni lo esplicita el apelante, cual sería la conducta fraudulenta que habría llevado a ambas entidades a 'esconderse' la una en la otra en perjuicio, en lo que ahora interesa, del actor. La Asociación Tele taxi, que viene condenada al pago a este por los servicios prestados, en su calidad de socio de la misma, desde el 20 de mayo de 2.010 hasta el 31 de marzo del 2.011, no ha sido un hecho discutido por esta Asociación, que de hecho no ha apelado la sentencia, sin que haya constancia de un supuesto estado de liquidez y que, en todo caso, esta haya sido generado dolosamente y por medio de la constitución de la otra mercantil demandada.

Por tanto este motivo de recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Los motivos del recurso numerados como tercero y cuarto, bajo los epígrafes de 'Error en la valoración d ella prueba' y 'Contraria a derecho', hacen referencia al mismo asunto: la exclusión del demandante como miembro d ella Asociación Tele Taxi. La sentencia apelada estimó la reconvención de la Asociación en la que se solicitaba una indemnización por la no devolución de los equipos cedidos al actor principal para el desarrollo de su trabajo, y ello como consecuencia de haber sido expulsado, mediante el procedente expediente sancionador, de la referida asociación.

Se insiste en todo en el recurso caso en que la sentencia hierra cuando afirma que D. Carlos Miguel fue objeto de un expediente de expulsión y que dicha decisión 'es firme', alegando varias razones que acreditarían lo contrario.

Este tema ha sido objeto de la sentencia de esta misma Sala recaída en el Rollo 134/16, de fecha 29-11-17 , que al respecto dice lo que sigue: 'en cuanto a la cuestión de la prejudicialidad penal, referida a la denuncia presentada por el apelante invocando la falsedad de la firma estampada en la notificación del acuerdo de expulsión, por lo que al no haberse notificado dicho acuerdo no pudo recurrir en plazo. En el procedimiento penal iniciado al efecto se acordó el sobreseimiento de las actuaciones en base a que el informe pericial solicitado daba como resultado que la firma es tan simple que podía haber sido puesta por cualquier persona, incluso el demandante; por lo tanto, la impugnación de la autenticidad del documento fundada en que la firma no es la del demandante carece de base probatoria, por lo que valorada esa prueba en relación con el resto de la prueba practicada ha de tenerse como auténtica'.

Esa misma sentencia, por las razones que se desarrollan en el fundamento de derecho segundo, concluye que el acuerdo sancionador por el que el demandante fue excluido de la asociación fue el fin de un expediente tramitado correctamente y que es firme, por lo que desestima el recurso formulado por el mismo aquí apelante, en el que se pretendía la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, que a su vez desestimó la demanda del mismo Sr. Carlos Miguel en la que se pedía la declaración de nulidad del acuerdo de expulsión.

En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones que en este recurso se hacen sobre la falta de firmeza y ejecutividad del repetido acuerdo, debiendo ser confirmada en su integridad la sentencia apelada.



QUINTO.-Las costas de la alzada son a cargo de la parte recurrente ( arts. 398.1 º y 394.1º L.E.C .)

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 4 de La Laguna en el juicio ordinario seguido al n.º 52/15, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte demandante de las costas generadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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